sábado, 1 de agosto de 2020

Caso "Spiegel on line" entre derecho de autor y libertad de información

En este juicio se discutió, en definitiva, cuál es el límite, en el caso concreto, de las posibilidades de lo que llaman en el mundo de la prensa escrita “editar” un texto ajeno y luego – más concretamente en la sentencia – el equilibrio entre el derecho de autor y la libertad de información.

Tiene lugar un conflicto en Alemania porque el autor del texto no es un trabajador del medio periodístico, entendió que lo modificado cambiaba el sentido de su idea y porque no era algo menor – a juicio del autor – la temática y la idea expresada. Se trataba de un político y un texto sobre posición personal. Cuando estas discordancias se hacen de público conocimiento y comienza el debate social, el medio periodístico publica el texto tal cual lo recibió, original (esta vez sin permiso del autor...) a efectos de compararlo directamente con el texto publicado efectivamente, inicialmente, con las modificaciones “de edición”.

Es el conocido como caso "Spiegel on line" C-516/17, TJUE, cuya sentencia es del 29 de julio de 2019, pues el tribunal alemán encargado de solucionarlo presentó cuestiones prejudiciales ante su superior para la interpretación en el sistema legal de la Unión Europea.
Órgano jurisdiccional remitente: Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal:
Demandante: Spiegel Online GmbH
Demandada: Volker Beck

Una de las argumentaciones nos pareció interesante para transcribir, tanto por lo concretos de sus conceptos, como por la propia información que menciona al fundamentar:

“Sobre la segunda cuestión prejudicial
50      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar entre los derechos exclusivos del autor a los que se refieren los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, por un lado, y los derechos de los usuarios de prestaciones protegidas a los que se refieren las excepciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de esta Directiva, por otro lado, puede apartarse de una interpretación restrictiva de estas excepciones en favor de una interpretación que tenga plenamente en cuenta la necesidad de respetar la libertad de expresión y de información, garantizada por el artículo 11 de la Carta.
51      Como se ha expuesto en el apartado 38 de la presente sentencia, corresponde a los Estados miembros, al transponer las excepciones y limitaciones contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, procurar basarse en una interpretación de estas que garantice un justo equilibrio entre los diferentes derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.
52      Posteriormente, en el momento de aplicar las medidas de transposición de dicha Directiva, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con esta misma Directiva, sino también no basarse en una interpretación de esta que entre en conflicto con los citados derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho de la Unión, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de enero de 2008, Promusicae, C‑275/06, EU:C:2008:54, apartado 70; de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartado 46, y de 16 de julio de 2015, Coty Germany, C‑580/13, EU:C:2015:485, apartado 34).
53      Ciertamente, tal como señala el tribunal remitente, una excepción a una regla general debe, en principio, ser objeto de una interpretación estricta.
54      Sin embargo, aunque el artículo 5 de la Directiva 2001/29 lleve formalmente por título «Excepciones y limitaciones», procede señalar que tales excepciones o limitaciones comportan en sí derechos en beneficio de los usuarios de obras o prestaciones protegidas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Eugen Ulmer, C‑117/13, EU:C:2014:2196, apartado 43). Además, este artículo tiene la finalidad específica, como se ha expuesto en el apartado 36 de la presente sentencia, de garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, los derechos e intereses de los titulares de derechos, que son objeto de una interpretación amplia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada), y, por otro lado, los derechos e intereses de los usuarios de obras y prestaciones protegidas.
55      De ello se desprende que la interpretación de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29 debe permitir, como se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia, salvaguardar su efecto útil y respetar su finalidad, exigencia que reviste especial importancia cuando esas excepciones y limitaciones están destinadas, como sucede en el caso de las establecidas en el artículo 5, apartado 3, letras c) y d), de la Directiva 2001/29, a garantizar el respeto de libertades fundamentales.
56      En este contexto, por un lado, es preciso añadir que no cabe duda de que la protección del derecho de propiedad intelectual está consagrada en el artículo 17, apartado 2, de la Carta. Sin embargo, no se desprende en absoluto de esta disposición ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que tal derecho sea intangible y que, por lo tanto, su protección deba garantizarse en términos absolutos (sentencias de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended, C‑70/10, EU:C:2011:771, apartado 43; de 16 de febrero de 2012, SABAM, C‑360/10, EU:C:2012:85, apartado 41, y de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartado 61).
57      Por otro lado, se ha indicado en el apartado 45 de la presente sentencia que el artículo 5, apartado 3, letras c) y d), de la Directiva 2001/29 persigue dar prioridad al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los usuarios de prestaciones protegidas y a la libertad de prensa, consagrado en el artículo 11 de la Carta. A este respecto, procede señalar que, dado que la Carta contiene derechos que corresponden a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), el artículo 52, apartado 3, de la Carta pretende asegurar la coherencia necesaria entre los derechos que contiene esta y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [véanse, por analogía, las sentencias de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 47, y de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑180/17, EU:C:2018:775, apartado 31 y jurisprudencia citada]. El artículo 11 de la Carta contiene derechos equivalentes a los garantizados por el artículo 10, apartado 1, del CEDH (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2019, Buivids, C‑345/17, EU:C:2019:122, apartado 65 y jurisprudencia citada).
58      Pues bien, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para efectuar la ponderación entre los derechos de autor y el derecho a la libertad de expresión, dicho Tribunal ha subrayado, en particular, que es necesario tener en cuenta el hecho de que el tipo de «discurso» o de información de que se trate tenga especial importancia, sobre todo, en el marco del debate político o de un debate que afecte al interés general (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 10 de enero de 2013, Ashby Donald y otros c. Francia, CE:ECHR:2013:0110JUD003676908, § 39).
59      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar, a la luz del conjunto de circunstancias del asunto de que se trate, entre los derechos exclusivos del autor a los que se refieren los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, por un lado, y los derechos de los usuarios de prestaciones protegidas a los que se refieren las excepciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de esta Directiva, por otro lado, debe basarse en una interpretación de esas excepciones que, respetando su tenor y salvaguardando su efecto útil, sea plenamente conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta.”


Transcribimos el Fallo a continuación.

“Fallo
Las disposiciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que no constituyen medidas de armonización completa del alcance de las excepciones o limitaciones que contienen.
La libertad de información y la libertad de prensa, consagradas en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no pueden justificar, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, una excepción a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público del autor a los que se refieren, respectivamente, los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de esta Directiva.
El órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar, a la luz del conjunto de circunstancias del asunto de que se trate, entre los derechos exclusivos del autor a los que se refieren los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, por un lado, y los derechos de los usuarios de prestaciones protegidas a los que se refieren las excepciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de esta Directiva, por otro lado, debe basarse en una interpretación de esas excepciones que, respetando su tenor y salvaguardando su efecto útil, sea plenamente conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales.
El artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que restringe la aplicación de la excepción o limitación establecida en dicha disposición a los casos en los que no sea razonablemente posible solicitar previamente la autorización para usar una obra protegida con el fin de informar sobre acontecimientos de actualidad.
El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «citas», contemplado en esta disposición, abarca la remisión, por medio de un hipervínculo, a un archivo consultable de manera autónoma.
El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que una obra ya se ha puesto legalmente a disposición del público cuando esta, tal como se presenta de manera concreta, se ha hecho accesible al público con anterioridad con el permiso del titular del derecho o en virtud de una licencia no voluntaria o incluso de una autorización legal.”



Texto de la sentencia en español:

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=216543&mode=req&pageIndex=1&dir=&occ=first&part=1&text=&doclang=ES&cid=12126915

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=6FD531BC19AA3465F38C398F23961F2B?text=&docid=218063&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=12126915



Otro material:

“CJUE, n° C-516/17, Arrêt (JO) de la Cour, Spiegel Online GmbH/Volker Beck, 29 juillet 2019”
https://www.doctrine.fr/d/CJUE/2019/CJUE62017CA0516

“Spiegel Online: Do copyright exceptions and fundamental rights make easy bedfellows?”
https://jiplp.blogspot.com/2017/10/the-authors-take-spiegel-online-do.html

“Conclusiones en el caso Spiegel Online (C-516/17): el abogado general de nuevo ante el conflicto entre PI y derechos fundamentales”
http://aladda.es/conclusiones-en-el-caso-spiegel-online-c-516-17-el-abogado-general-de-nuevo-ante-el-conflicto-entre-propiedad-intelectual-y-derechos-fundamentales-un-tercer-caso-que-viene-a-anadirse-a-funke-medie/

“Limitaciones al derecho exclusivo de reproducción y comunicación al público de los autores. Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2019, Spiegel Online (C-516/17)”
https://www.lawandtrends.com/noticias/civil/limitaciones-al-derecho-exclusivo-de-reproduccion-y-comunicacion-al-publico-de-los-autores-sentencia-del-tribunal-de-1.html






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