domingo, 8 de julio de 2018

Competencia desleal: actual regulación internacional en el AADPIC

El marco que determina la regulación internacional del derecho contra los actos de competencia desleal se encuentra en el Apéndice 1C del Tratado de Organización Mundial del Comercio, Acuerdo sobre los Aspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante AADPIC, en inglés TRIPs).

No solamente se trata de protección internacional para todos quienes se ven perjudicados por actos de competencia desleal de operadores de mercado, privados o públicos, en los Estados Miembros de la OMC. Recordemos también que, en tanto sean normas autoejecutivas, son de directa aplicación en el país por los naiconales.

Son varias las disposiciones que podemos destacar. Podemos distinguir entre la norma básica y la referencia a situaciones particulares.


Norma básica.

Entre ellas, el punto de partida indudable es el fundamento, que reenvía al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial y contra los actos de competencia desleal, de 1883 (en adelante CUP), artículo 10bis. En el contexto AADPIC, cuando se hace referencia al CUP se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Este tema en particular, prohibición de actos de competencia desleal y obligación de los Miembros de combatirlos fue incluído desde la revisión de Bruselas 1900 que introdujo la caracterización de actos, sin perjuicio de la revisión de la Conferencia Diplomática de 1967.

No solamente esta norma autoejecutiva es de aplicación en el Uruguay por ser Estado Miembro del CUP, sino también por la inclusión in totum de este “piso” (que desde larga data es obligatorio en nuestro país... dicho sea de paso...) en las normas del AADPIC.

El AADPIC dispone, directamente, la aplicación del CUP en su artículo 2, cuyo texto dice lo siguiente:

“Artículo 2 Convenios sobre propiedad intelectual

1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París (1967).

2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. ”

De esta manera, los textos sustanciales del CUP tendrán el mismo rango y su cumplimiento queda sometido a los mismos controles del sistema de la OMC que todos los demás

Reiteramos las disposiciones del CUP en materia de Competencia Desleal, cuya norma base, el artículo 10 bis dice lo siguiente:
“Artículo 10 bis [Competencia desleal]
1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.
2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
3) En particular deberán prohibirse:
1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.”


Esta disposición fija un standard mínimo para los Estados a la hora de la elaboración legislativa de disposiciones en la materia, así como una regla de aplicación normativa para los aplicadores del Derecho, el Poder Judicial.

Desde la perspectiva de situaciones o conflictos entre operadores de distintos países, destacamos que también corresponde aplicar al 10ter, que impone el reconocimiento de entidades extranjeras para la defensa de sus derechos.

El texto establece lo siguiente:

“Artículo 10 ter [Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, competencia desleal: recursos legales; derecho a proceder judicialmente]
1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artículos 9, 10 y 10 bis.
2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos por los Artículos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del país donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.”


Referencia a situaciones particulares

El AADPIC incluye disposiciones que persiguen el “free riding” (aprovechamiento abusivo del trabajo ajeno... se traduce como “disfrute libre” en realidad, pero alude a sin autorización, abusando), en el caso de ciertos actos de competencia desleal, en referencia a determinadas actividades o acciones.

Las enumeramos a continuación, transcribiendo la versión en español del texto correspondiente.

Indicaciones geográficas – atículo 22, especialmente el 22.2 AADPIC

“Artículo 22 - Protección de las indicaciones geográficas
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:
a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).
3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.”


Información no divulgada – artículo 39, 39.2 AADPIC, Sección 7

“Artículo 39
1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos10, en la medida en que dicha información:
a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.” (...)



Test data - artículo 39.3 AADPIC

“Artículo 39” (...)
“3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.”



Por más que resulte obvio, no queremos dejar de decir que la circunstancia de que se haya expresamente hecho referencia en el AADPIC a estos tres casos inhiba de su aplicación en otras áreas.

Precisamente, la evolución de su aplicación indica que en temas de mayor difusión contemporánea como la protección del conocimiento tradicional o de los nombres de dominio las normas fundamentales han sido, son, de aplicación.

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