viernes, 18 de septiembre de 2020

La Vulgata, la batalla del Libro en Irlanda: "piratería" en el S VI DC... #HitosHistoriaPI #HHPI


Muy lejos de soñar con el vértigo tecnológico de nuestros días, ya en el año   se celebró el primer litigio por la reproducción no autorizada de una edición literaria. Tiene lugar en el siglo  VI DC, año 567, terminó en una real batalla, en un enfrentamiento bélico.

Cabe comentar, previamente, que en esos tiempos en que no existía la posibilidad tecnológica de realizar copias como hoy, se llamaba "copistas" a verdaderos artistas, que con capacidad de escritura y especialmente dibujo, copiaban a lo largo de su vida, los libros de la época. Muchos de tales copistas eran monjes, y algunos monasterios en determinadas ciudades fueron verdaderos centros masivos de copia concentrando varios de estos artistas o artesanos en la copia de libros en el Medioevo. Por ejemplo: la actividad desarrollada por un famoso clérigo llamado Marcial y la organización montada en la abadía benedictina en Limoges, donde supo existir un scriptorium, centro famosísimo en el siglo III - IV DC en torno a esta actividad. (Fue canonizado, San Marcial de Limoges).

Imagínense los temas que, en una visión moderna del Derecho de Autor, debieron haber surgido en ese mundo...

En fin. Volviendo a nuestro tema central.

Se cuenta que en el origen de una batalla que tuvo lugar en Irlanda en el siglo VI DC, la batalla de Cúl Dreimhne, fue una disputa por lo que hoy llamamos "derechos de autor" y por eso se la conoce como la "Batalla del libro".

Cuenta la Historia que todo tuvo origen en la abadía de Movilla, localidad de Newtonards, condado Down de Irlanda del Norte, centro religioso reconocido, fundado en el 540 DC por San Finnian, llamado también San Niniano de Galloway.  El fundador y sus seguidores usaban la "Vulgata" para enseñar y divulgar el credo cristiano, que es una traducción de la Biblia realizada por San Jerónimo en el año 382 DC. Tenía un grupo de seguidores, doce aprendices suyos también en la religión, que fue conocido como los "Apóstoles de Irlanda". Uno de ellos, joven de veinte años, se llamaba Columba (Colmcille, dicho en irlandés). Como los demás, viajaba por todo el territorio de Irlanda enseñando y divulgando su fé cristiana y completando en su formación a otros religiosos. 

En cierto momento, para tener un mejor instrumento de divulgación, retornó a Movilla a efectos de copiar la Vulgata (libro que en la abadía era propiedad de Finnian) traducida al irlandés y poder distribuirla a los numerosos monasterios a los que se desplazaba. Esa misma idea, la tenía también su mentor y fundador del centro religioso, de manera que Colmcille no solicitó el permiso sabedor de que se lo negarían, y comenzó a copiar la Vulgata. La leyenda cuenta que lo hizo en una sola noche... (y yo digo que seguro ya lo venía haciendo... pero bueno, sigamos con el relato de la leyenda). 

Cuando ya casi había terminado, fue descubierto trabajando en el scriptorium de la abadía. Finnian exigió la entrega de la copia, Colmcille se la negó. Y ahí comenzó un enfrentamiento que llegó al máximo nivel de decisión: al Rey. 

El Rey del momento, Gran Rey de Tara (Irlanda), que en realidad era pariente lejano de Colmcille, entendió que el derecho correspondía a Finnian, y pronunció - cuenta la Historia - esa famosa frase: "A cada vaca le pertenece su ternero; a cada libro su copia". :-) 

El Rey Diarmuid habría dicho lo siguiente: " Yo no sé de dónde sacas esas ideas nuevas de fantasía acerca de la propiedad de las personas. Los hombres sabios siempre han descrito la copia de un libro como un niño-libro. Esto implica que alguien que posee el padre del libro también es propietario del nino-libro. A cada vaca su ternero, y a todos los libros sus hijos. El nino-libro pertenece a Finnian."

"To every cow belongs her calf, therefore to every book belongs its copy." King Diarmait mac Cerbaill.

En fin... Suele decirse que se trata de la primera sentencia sobre copyright o derecho de autor. 

Colmcille debió entregar la copia que había realizado a su "legítimo" titular: Finnian, a la sazón, dueño del libro copiado. 

La Historia sigue... Colmcille se sintió muy agraviado por el pronunciamiento del Rey, que además era druídico, no cristiano. Y ya tenían a su vez una historia de enfrentamientos. Terminaron enfrentados en una batalla, previa conspiración. Esa batalla la ganó Colmcille, que a su vez fue sumamente criticado porque era sacerdote y la batalla había dejado más de tres mil muertos... En fin. Que lo desterraron.    

La batalla mencionada en último término es la que llaman "Batalla del Libro", batalla de Cúl Dreimhne, nombre gaélico de Colmcille o Columba. Que, no olvidemos, luego también fue canonizado, al igual que Finnian. 


PD: El ejemplar de la Vulgata traducida, copiada por Colmcille y casssi completa, se encuentra en la Royal Irish Academy de Dublín. La denominan Cathach de San Columba. 


LINKs sobre el tema.

https://www.linuxadictos.com/defensa-del-conocimiento-libre-en-la-irlanda-del-siglo-sexto.html

https://www.labrujulaverde.com/2019/12/la-batalla-de-cul-dreimhne-primera-disputa-por-copyright-y-enfrentamiento-entre-cristianos-y-druidicos-en-la-irlanda-del-siglo-vi-d-c

https://thewildgeese.irish/profiles/blogs/the-battle-of-c-l-dreimhne-battle-of-the-book-1

https://planetadiego.com/el-primer-juicio-por-reproducir-contenidos-sin-autorizacion-de-la-historia





Imágenes: Colmcille copiando la Vulgata... 

La Vulgata, imagen.





Influencers... ¿virtuales?


 La generalización en estos últimos años de los influencers, de la mano de las redes sociales y el incremento de su utilización (como prosumidores...), es notoria.

De esa espontánea actitud de quien le gusta algo, saca foto y lo publica, se pasó a la organización de mensajes de verdaderos intérpretes o modelos publicitarios que ya no siempre son famosos "de antes" del aviso publicitario. Muchos son "personas comunes" que devienen reconocidos en la promoción de distintos productos. Se vé mucho con prendas de vestir de moda, cosmética... en fin. Ese tipo de productos de consumo masivo cuya referencia de experiencia por alguien en quien se confía es un argumento muy persuasivo de compra. 

En los últimos tiempos, estos tiempos de robótica y desarrollos de software, en los cuales la inteligencia artificial define los más diversos actos en sociedad, han vista la aparición de los llamados "influencers virtuales".

Ya estamos demasiado lejos de aquél "influencer" original, esa persona que hacía referencia a una experiencia personal para transmitirlo a sus "amigos de las redes".

En este caso es única y directamente un mecanismo publicitario como tantos otros. Que debe cumplir las normas legales o reglamentarias que correspondan a territorio de target o accesibilidad de su alcance.

Personalmente, creo que las distintas facetas referidas a la actividad del influencer está cubiertas por distintos sectores del Derecho. Su actuación como intérprete o modelo publicitario, temas de uso de imagen en ámbito comercial, su exposición de datos personales, la relación con marcas o empresas, la titularidad de los contenidos que produce, sus producciones audiovisuales como obra protegida... Los muy diversos casos. Incluso hablando de "influencer virtual" entiendo yo que es sumar a todo lo demás el nivel de normativas sobre software. 

Sin perjuicio de ello, hoy día se descute en varios países la pertinencia de unas normas legales propias para influencers. Bueno... bienvenidos si queda algún aspecto sin regular, como siempre.

¿Quedará un espacio específico para ser "influencer" no-mercenario? 

Puede ser, hay otras figuras que analizaremos. De todas maneras, volviendo al punto que está en el título del post, hablar de influencers virtuales es un contrasentido, es artificial. Se trata de personajes no-humanos, que constituyen un mecanismo de marketing. Dicho esto no se me ocurriría sugerir que no se use la expresión... el mercado ya sabe bien que no existen. Simplemente dejo mi opinión. 


LINKS con información:

https://www.garrigues.com/es_ES/garrigues-digital/como-contratar-una-influencer-que-no-existe

https://www.rewisor.com/7-influencers-virtuales-a-las-que-seguir-la-pista-en-2019/

https://www.eleconomista.es/tecnologia/noticias/10321576/01/20/Los-influencers-virtuales-una-nueva-forma-de-ficcion-adaptada-al-marketing.html

https://www.entrepreneur.com/article/354219

https://elpais.com/economia/2020-08-22/influencers-virtuales-que-pueden-meterle-en-lios.html


Comentario: qué excelente la actividad de IP TIme sobre el tema, que protagonizó como invitado Gustavo Rodríguez de Perú. Dejo link al video, vale la pena por abanicos e interrogantes seriamente planteados.

https://www.youtube.com/watch?v=svy1bbhYIkE

<iframe width="560" height="315" src="https://www.youtube.com/embed/svy1bbhYIkE" frameborder="0" allow="accelerometer; autoplay; clipboard-write; encrypted-media; gyroscope; picture-in-picture" allowfullscreen></iframe>



lunes, 14 de septiembre de 2020

Post del Blog del Dr E. Ettlin "CONSTRUYENDO ALTERNATIVAS EN EL DERECHO: EL DERECHO DE RESISTENCIA EN TIEMPOS DE PANDEMIAS"

Comparto para difundir este artículo del blog del Dr Edgardo Ettlin, escritor de agudas reflexiones legales, además de su actividad como Ministro de Tribunal de Apelaciones, porque me parece de lo mejor y más concreto que he leído en la materia.

Tal cual: la estructura constitucional uruguaya, como la de otros países latinoamericanos, no ofrece la posibilidad de declaraciones de Estados de emergencia específicas en lo sanitario, como hemos vivido (estamos viviendo...) este año por el Covid-19.

Me tocó analizar desde más cerca el punto cuando tuvo lugar la decisión de suspensión de las elecciones departamentales y era necesaria una fundamentación estricta para la decisión del órgano electoral. Todos los antecedentes de Derecho Comparado que en ese momento podían tomarse como insumo para estudiar las respuestas de otros países partían de un texto constitucional habilitante para soluciones de emergencia. Es claro: se trataba de países, especialmente europeos, que habían sufrido ya situaciones como estas y situaciones bélicas, que determinaron la inclusión constitucional de previsiones para el caso.
Es claro que de esta situación, se debe tomar una lección para introducir el tema, con las garantías que correspondan en nuestra Constitución. Seguro se podrá llegar a un texto que permita alejar los cuestionamientos políticos para su admisión, en pos de la necesaria consagración de garantías constitucionales. Sabemos, ahora, que estas situaciones como la de la Pandemia C10 pasan y pueden volver a pasar... 

Volviendo a comentar el artículo del Dr. Ettlin, recomiendo la lectura en particular  el resumen final, numeral VII, sobre aspectos para ponderar para evitar riesgos de desobediencias y resistencias.

Transcribo, a modo de cita, el siguiente texto de la fundamentación:
"Sin embargo, nos permitimos poner de manifiesto que el llamado “Estado de Emergencia Nacional Sanitaria” se relevó, se dispuso y se ejecutó en la práctica como un verdadero Estado de Excepción, ajeno y por fuera de los Estados de Excepción que en casos especiales y a título expreso, dispone nuestra Constitución Nacional. Cierto es que se aludió en un Considerando VIII y en el “Atento” del Decreto No. 93/020 al artículo 44 inciso 2º de la Constitución, que dispone que todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como la obligación de asistirse en caso de enfermedad. No obstante, en la fundamentación de Derecho del mencionado Decreto que se dictó ante la inminente urgencia, no se aludió a ninguna norma constitucional sobre los estados de excepción dispuestos por nuestra Carta Fundamental para la restricción de la seguridad individual (art. 31) o para la adopción de medidas prontas de seguridad en caso de ataque exterior o conmoción interior (art. 168 numeral 17). Tampoco se requirió ningún contralor de la Asamblea General al respecto (arts. 31 y 168 num. 17 de la Constitución). Los arts. 4º a 6º y 12 del Decreto No. 93/020 preceptuó el cierre de diversos centros, lugares y eventos que conciten la aglomeración de personas. El art. 8º del Decreto No. 93/020 impuso una serie de medidas de restricción personal por cuanto se estableció que : “Deberán permanecer aislados, por lo menos durante catorce días, bajo contralor y siguiendo las indicaciones del médico tratante o de la autoridad sanitaria, aquellas personas que: a) hayan contraído COVID-19; b) presenten fiebre, y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y además, en los últimos quince días, hayan permanecido de forma temporal o permanente en "zonas de alto riesgo"; c) quienes hayan estado en contacto directo con casos confirmados de COVID-19; d) las personas que ingresen a la República Oriental del Uruguay luego de haber transitado o permanecido en zonas de alto riesgo”. Todas medidas que implican restricciones a la libertad física y al derecho de reunión. Entiéndase que el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional estarían a la orden para dentro de sus competencias, hacer efectivo el cumplimiento del citado Decreto"

Link al artículo:
CONSTRUYENDO ALTERNATIVAS EN EL DERECHO: EL DERECHO DE RESISTENCIA EN TIEMPOS DE PANDEMIAS: DE EL DERECHO DE RESISTENCIA EN ÉPOCAS DE PANDEMIAS Edgardo Ettlin I En estos momentos de epidemias globalizadas o com...

domingo, 13 de septiembre de 2020

¿Quiere reformar algo sobre Propiedad Intelectual el Presupuesto 2020?


Como cada vez que se presenta un proyecto de Ley de Presupuesto en el Parlamento, viene la lectura obligada para ver si de nuestras materias de interés se presenta también alguna propuesta de modificación. Infaltable, entonces, revisar las reformas que pueda haber respecto de cualquiera de los institutos de la Propiedad Intelectual.

Destaco estos tres artículos, con referencias a temas marca, Ley 17.164 y derecho de autor. Los transcribo y escribo brevemente mi opinión a continuación. 


"ARTÍCULO 579.- Compete a la Presidencia de la República, en coordinación con el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, gestionar la marca país en lo que respecta al posicionamiento internacional."

El punto hace referencia a la marca país que introduce, acompaña y promueve al Uruguay en el mundo. No se plantea ningún cambio sustancial al signo como tal según esta disposición. 

Se trata de un tema de gestión. Estos últimos años años se encontraba en la web del Ministerio de Turismo todo lo atinente a las licencias de uso al respecto.

El cambio presentado es específico para la utilización en cuanto a posicionamiento internacional.

Es simplemente una consecuencia de la revisión general o reorganización del sistema público administrativo y sus competencias en materia de promoción del Uruguay.


"ARTÍCULO 289.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente: "ARTÍCULO 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente. Cuando el derecho perteneciere a varios titulares, cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes."."

Esta proposición de reforma deja sin efecto una polémica reforma de los últimos años y la sustituye por una norma más clara.

Analizaré con más detalle en un post específico, una vez aprobado - lo que creo que se hará - este punto. Mi opinión general respecto de su inclusión es que es correcta en el sentido de que no es mala, aunque sigue sin ser lo más eficiente en la materia que se podía reformar.  Lástima que no se aprovechó la ocasión.


"ARTÍCULO 652.- La difusión de contenidos audiovisuales que se realicen en violación de lo establecido en las Leyes Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937 (Ley Derechos de Autor) y Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas, podrán ser sancionadas administrativamente. A estos efectos, se faculta a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a adoptar medidas sancionatorias y preventivas de acuerdo a lo dispuesto a continuación y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

La persona física o jurídica legitimada a tales efectos deberá presentar una denuncia fundada ante la Unidad Reguladora debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos que la respalden, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder.

La Unidad Reguladora analizará la denuncia y podrá proceder a tomar medidas de carácter provisorio, preventivo, revocable y por un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos, tendientes a impedir la difusión de tales contenidos."

Finalmente, el tercer punto relacionado con Propiedad Intelectual tiene que ver con un nuevo ámbito de persecusión de irregularidades.

La lógica del ámbito público para su presentación, URSEC, es muy propia de la actividad reguladora y, como tal, la extensión a temas de derecho de autor también. Sanciones por no actuar regularmente, lo que incluye no respetar disposiciones de Derecho de Autor y Derechos Conexos, parece muy lógico también. Situaciones de incumplimiento a las mencionadas leyes que tengan como escenario o instrumentación los Servicios de Comunicaciones creo que justifican la mirada a que hace referencia la propuesta normativa.

No obstante, no me parece un buen ámbito de definiciones sustanciales en la materia autoralista. La norma no acota el tipo de ilícitos a denunciar ante la entidad reguladora. Y la calificación de aspectos sustanciales entiendo que corresponde sea realizado por el Poder Judicial. 

¿Qué sucede si se presenta una denuncia por un caso de plagio (de obra transmitida por algún medio), en paralelo con las acciones judiciales, que se tiene por efectivamente producido en el ámbito de la URSEC - por ejemplo - y no se hace lugar al reclamo en el Poder Judicial? ¿Puede la URSEC no entender en algunas denuncias que se le presenten de la materia?

En el caso de impedir difusión de contenidos, evidentemente el denunciante tendrá responsabilidad por daños y perjuicios... pero aún así - suponiendo que de verdad tenga patrimonio para pagarlos - la dinámica operativa puede dar lugar a situaciones grises innecesariamente complejas.

Veremos cómo se reglamenta, en definitiva. 



Imagen: Puente sobre el Segre, Joaquín Torres García




Tan nueva y ya con reformas... #LeySAS #Ley19820 #SAS

Puede llamar la atención que a menos de un año de aprobada la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, sobre promoción del emprendedurismo, ya se estén planteando cambios.

No obstante, se trata de pocos ajustes que se deben – unos - a la reorganización del sistema de apoyo al emprendedor introducidos en el Presupuesto y – otros – a una revisión para hacer más dinámico el régimen legal.


Los enunciamos a continuación agregando un breve comentario.


"ARTÍCULO 66.- Deróganse los artículos 1º a 12, 18, 19, y 23 de la Ley Nº 19.472, de 23 de diciembre de 2016, y sus modificativas, y los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 19.820, de 18 de setiembre de 2019.

Todas las referencias normativas efectuadas al Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad o a la Secretaría de Transformación Productiva y Competitividad, se entenderán realizadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto."

"ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 19.820, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:

"El Plan Nacional de Emprendimientos se integrará con proyectos plurianuales orientados a la consolidación del ecosistema emprendedor, el desarrollo y la difusión de la cultura emprendedora, y la promoción y el desarrollo de los emprendimientos y los emprendedores". "


Las derogaciones y cambios que se proponen en estos dos artículos atañen al articulado de la Ley de Promoción de Emprendedurismo que hace referencia al estímulo a los emprendimientos.

Se deben – sustancialmente - a cambios en la reorganizacióin del sistema público en la materia.


ARTÍCULO 615.- Derógase el inciso segundo del artículo 41 de la Ley Nº 19.820, de 18 de setiembre de 2019.

La disposición que se pretente derogar es la siguiente: “Salvo disposición estatutaria en contrario, podrá resolverse la exclusión de accionistas que tengan una participación en el capital integrado no superior al 15% (quince por ciento) por resolución de la asamblea, adoptada por el voto favorable de uno o más accionistas que representen cuando menos una mayoría del 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social con derecho de voto, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida.”

Es evidente que se trata de una previsión que fue de polémica inclusión, cuya discusión ya estaba generando diversos problemas y cuya eliminación tampoco genera carencias específicas en el régimen de la SAS.


ARTÍCULO 616.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Nº 19.820, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:

"ARTÍCULO 43 (Contribuciones de seguridad social).- El administrador o quienes integren el órgano de administración o, en su caso, el representante legal al que se refieren los artículos 29 y 30 de la presente ley, y no adopten la forma de Directorio, tributarán contribuciones especiales de seguridad social conforme el régimen general previsto en el artículo 172 de la Ley Nº 16.713, de 03 de setiembre de 1995.

    Cuando el órgano de administración sea un Directorio con remuneración será aplicable lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Nº 16.713, de 3 setiembre de 1995. Cuando dichos miembros no perciban remuneración, efectuarán su aportación ficta patronal por al menos uno de sus integrantes, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución.

    En ningún caso regirá la exoneración prevista por el artículo 171 de la Ley Nº 16.713, referida.

    Los administradores y el representante legal referidos, serán considerados trabajadores no dependientes a efectos de lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley Nº 16.713, mencionada.

    Los afiliados tendrán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, quedando incorporados al Seguro Nacional de Salud regulado por la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007."

Elimina “o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor”, en la opción referida a cómo se realizará la aportación ficta patronal del Director al BPS.

El nuevo texto propuesto agrega además la expresa consideración de los administradores y representante legal como “ trabajadores no dependientes a efectos de lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley Nº 16.713”.

Se trata, pues, de ajustes en cuanto a la tributación ante la seguridad social del soportes del órgano de administración y representación de la SAS.


Imagen: Paisaje en la Playa, Joaquín Torres García

Vienen cambios para la Ley 16.060 vía Presupuesto 2020...


Fiel a la tradición de aprovechar Leyes de Presupuesto y Rendición de Cuentas para “remendar” algunas normas legales – por loable razón de mejorar, en general – el Proyecto de Ley de Presupuesto 2020 presenta disposiciones en relación con artículos de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés Económico y Consorcios.

No alcanzan, por supuesto. La Ley N° 16.060, una buenísima norma que modernizó y elevó el derecho societario uruguayo a fines del siglo XX, merece hoy (treinta años después y a la luz de tantos cambios sociales, económicos y tecnológicos...) una revisión integral.

De todas maneras, no por ser insuficientes dejan de ser oportunos y pertinentes, en general, los cambios propuestos.


1 ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el artículo 411 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 411 (Facultades).- El órgano estatal de control, en los casos que así entendiera, estará facultado para solicitar del Juez competente:

1 ) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad, contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.

2 ) La intervención de su administración, en los casos de grave violación de la ley o el contrato social.

3 ) Su disolución y liquidación, cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la sociedad no la haya promovido."

La redacción propuesta hace más ejecutiva, en realidad a la Auditoría Interna de la Nación (AIN), sin dejar de lado la lógica de la necesidad de intervención de los magistrados que correspondan. Una actuación per se de la AIN desbordaría el equilibrio de derechos y controles de aplicación normativa.

La situación actual terminaba haciendo inoperante al órgano estatal de control, limitándolo a controlar o calificar situaciones, pero imposibilitado de actuar eficazmente.

Esperemos que se organice adecuadamente para utilizar en los distintos casos sus facultades.


2 ARTÍCULO 659.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 112 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

"ARTÍCULO 12.- Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado éste en forma completa, abreviada o mediante una sigla.

La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual al de otra sociedad preexistente."

Muy bueno el cambio propuesto. Desde la aprobación de la Ley N° 16.060 el artículo 12 “pecó” por incluir una expresión ajena al mundo de las denominaciones sociales (que tienen una función de identidad) y propia del mundo de los signos distintivos o con función competitiva en el mercado.

La valoración de una denominación social desde la perspectiva de su “semejanza” con otra era imposible de hacer bien fuera de un análisis competitivo, algo que el sistema de aplicación estatal del derecho societario no puede hacer. Me refiero a que no puede analizar y comparar el uso de una expresión con la de otras en la efectiva vida comercial.


3 ARTÍCULO 660.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 16.296, de 12 de agosto de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 17 (Publicación). - Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por el que deba cumplirse, se efectuará por única vez en el Diario Oficial."

Entiendo muy positiva también esta modificación. Añade lógica y racionalización de recursos al sistema general de publicaciones de derecho societario uruguayo. El agregado de la publicación de otro diario (que fue añadida por presiones al texto original de la Ley 16.060...) en el mundo digital de hoy, donde las consultas se realizan por Internet también en el Diario Oficial que concentra todas las referencias correspondientes, dejó en evidencia la falta de sustento de la duplicación de medio de difusión.


4 ARTÍCULO 661.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

"ARTÍCULO 97.- La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.

El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.

Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá copia al organismo estatal correspondiente."

En este caso se elimina la obligación general de publicación. El texto todavía vigente, que desaparece, al final del inciso tres proyectado, dice: “Estas sociedades publicarán sus estados contables y proyecto de distribución de utilidades aprobados, con la visación respectiva.”

El volumen de actos de gestión de la administración para el cumplimiento de esta obligación legal, en estos términos de extensión, hacía más compleja que beneficiosa a la norma.


5 ARTÍCULO 662.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 98 (Ganancias. Distribución).- No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente.

Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores, y se recomponga la reserva legal cuando ésta haya quedado disminuida por cualquier razón.

Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios.

Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun cuando no se cubran pérdidas anteriores."

Al segundo inciso actual le agrega. “y se recomponga la reserva legal cuando ésta haya quedado disminuida por cualquier razón.”

La reserva legal necesita esta norma para su protección, acorde con el objetivo de que exista.

No incluir expresamente la disposición podía dejar libre la interpretación de que las oscilaciones fueran indiferentes en el momento en que se dispone de fondos para distribuir a los accionistas.


6 ARTÍCULO 663.- Sustitúyese el artículo 340 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 340 (Concepto, resoluciones y celebración).- Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad en caso de ser presenciales.

Asimismo, se podrán realizar por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto. Las actas correspondientes a éstas, deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo y dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado.

Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aún disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato.

Deberán ser cumplidas por el órgano de administración."

El proyecto de Ley de Presupuesto actualiza con esta redacción las posibilidades de reunión de las asambleas de accionistas a los instrumentos que brindan las nuevas tecnologías.

Para ello usa el giro “en caso de ser presenciales” al indicar el lugar donde deberán reunirse las Asambles, quedando liberado totalmente el tema para el caso de la no-presencialidad.

Por otra parte, pone una condición de lógica a los medios tecnológicos expresados: “que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, ….”. Es decir: habrá un estándar de calidad en cuanto a las tecnologías utilizables válidamente. Si no cumplieran con esta condición, no serán válidas las asambleas realizadas. Será necesario habilitar “time stamping” y otras formas de habilitación de constatación de identidad. Son medios que existen, será cuestión de generalizar el uso.

Finalmente, también se propone que la Ley reglamente concretamente el deber de labrar acta de las sesiones del órgano de gobierno societario. Está muy bien, lo hace razonablemente en cuanto a plazo, y exigiendo la constancia sobre la opción tecnológica utilizada, en su caso. Es una manera también de controlar para proteger derechos de accionistas.


7 ARTÍCULO 664.- Sustitúyese el artículo 348 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 348 (Convocatoria en sociedad anónima cerrada).- Tratándose de sociedades anónimas cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá efectuarse mediante citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio registrado por éste en la sociedad a tal efecto.

Para este tipo de sociedades no será necesaria la convocatoria, cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado."

La formalidad del texto legal actual para la convocatoria de asambleas, a fuerza de ser garantista, era ya excesivamente pesada. Con esta reforma propuesta, tratándose de asambleas en las que esté presente el 100% del capital integrado no será necesario cumplir con la formalidad de la convocatoria: simplifica las actuaciones ante la evidencia del conocimiento por estar todos los accionistas presentes.

Tratándose de sociedades anónimas abiertas, corresponde que siga realizándose.


8 ARTÍCULO 665.- Sustitúyese el artículo 386 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 386 (Directorio. Constitución, reuniones, resoluciones).- El directorio se reunirá de conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su defecto acuerden sus integrantes, y toda vez que lo requiera cualquier director. En este último caso el presidente hará la convocatoria para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido. Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquiera de los directores. Sesionará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. En las sociedades anónimas abiertas el directorio se reunirá por lo menos una vez por mes.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos de presentes, salvo cuando la ley o el estatuto exijan una mayoría más elevada. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo votado en contra, salvo que la abstención resulte de obligación legal."

La reforma propuesta mejora la expresión de exigencia de quórum de funcionamiento, le añade lógica de funcionamiento a mi entender.

El texto todavía vigente habla de un quórum para sesionar de “la mitad más uno”.

Como vemos, el texto propuesto hace referencia a “mayoría absoluta”.

¿Cuál es la mitad más uno en un directorio de tres? La idea operativa se refleja correctamente haciendo referencia a mayoría absoluta.


9 ARTÍCULO 666.- Agrégase a la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 409 BIS (Publicación del órgano estatal de control).- El órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa de las mismas."

El agregado de este artículo es acorde con la moderna necesidad de transparencia en las actuaciones, tanto públicas como privadas, como con la necesidad de respetar la protección de datos personales.

Una opción por publicar este tipo de información, sin facultad legal expresa, podía verse cuestionado desde esta última perspectiva. De esta manera, queda salvada dicha posible observación.


10 ARTÍCULO 667.- Sustitúyese el artículo 416 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 416 (Visación de estados contables).- Las sociedades anónimas abiertas estarán obligadas a presentar los estados contables anuales aprobados por sus asambleas para que sean visados por el órgano estatal de control. A tales efectos, éste podrá examinar la contabilidad y documentación sociales.

Los estados se presentarán dentro del plazo de treinta días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado."

En este artículo se elimina la exigencia de publicación, de manera general.


Todo apunta a entender que será aprobada la reforma de estas disposiciones de la Ley 16.060 y que regirán a partir del 1° de enero del 2021.


Imagen: Paisaje de España, Joaquín Torres García.

viernes, 11 de septiembre de 2020

Framing, inline linking: Opinión de Abogado General TJUE

Muy interesante caso, respecto del cual se ha publicado la opinión del Abogado General de la UE Maciej Szpunar.  En sus conclusiones "propone que se declare que la inserción, en una página web, de obras procedentes de otros sitios de Internet (en los que se han puesto a disposición del público de manera libre con la autorización del titular de los derechos de autor) a través de enlaces sobre los que se puede pulsar que utilizan el framing no requiere la autorización del titular de los derechos de autor, puesto que se considera que este la dio en el momento de la puesta a disposición inicial de la obra."

Y, como citamos de la nota que linkeamos a continuación, "Un contrato de licencia de uso de obra no puede obligar a imponer medidas tecnológicas contra el framing".

Cita con conceptos del tema (está en al artículo del link):

"En el caso concreto, el Señor Szpunar afirma, en primer lugar, que la inserción de obras mediante enlaces automáticos (inline linking), que se muestran automáticamente al abrir la página web consultada sin que el usuario lleve a cabo ninguna acción adicional, es un acto de comunicación de estas obras a un público que no fue tomado en consideración por el titular de los derechos de autor cuando se efectuó su puesta a disposición inicial.
Por tanto, en los casos de enlaces automáticos se requerirá la autorización del titular de los derechos sobre las obras, ya que estarían teniendo acceso a ellas un público nuevo para el cual el titular no otorgó su consentimiento. 
En segundo lugar, concluye que, en cuanto a la elusión de las medidas tecnológicas de protección, la Directiva 2001/29 obliga, en principio, a los Estados miembros a garantizar una protección jurídica contra tal elusión. Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha protección únicamente se aplica para proteger al titular de los derechos de autor contra los actos respecto de los que se exige su autorización. Es decir, son obligatorias para los casos de enlaces automáticos, como el inline linking; pero no para el caso de los enlaces que requieran click, como el framing, que dirigen al usuario a un sitio web donde el autor de las obras ya ha autorizado previamente su uso. 
Así, a su juicio, en el caso en el que nos encontramos, donde la biblioteca insertaba en su sitio de Internet obras procedentes de otros sitios de Internet a través de enlaces sobre los que se puede pulsar, no es necesaria la autorización del titular de los derechos de autor, pues ya fue dada en la web de origen; y, por tanto, tampoco podrá obligarse a la biblioteca a implementar medidas tecnológicas."

Un contrato de licencia de uso de obra no puede obligar a imponer medidas tecnológicas contra el framing · Noticias Jurídicas: El Abogado General de la UE, Maciej Szpunar, declara en las conclusiones publicadas e

Información general de UE:
https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2020-09/cp200103es.pdf

Otro link que trata el tema:
https://www.lawandtrends.com/noticias/tic/segun-el-abogado-general-szpunar-la-insercion-en-una-pagina-web-de-obras-procedentes-de-otros-sitios-de-internet-1.html




miércoles, 9 de septiembre de 2020

Soft law, buen recurso para encaminar tendencias...

No es expresión sencilla, ni toda la doctrina es conteste en su alcance.

En términos generales podemos decir que el soft law hace referencia a diversos fenómenos jurídicos que no tienen fuerza vinculante formalmente. Se trata de una expresión legal sobre la solución o calificación merecida para cierta situación o circunstancia o la propia definición de algún concepto, que no está directamente comtemplado en las leyes.  Soft Law formalmente puede ser una declaración, un pronunciamiento, una recomendación sobre un punto de Derecho a la que se llega por parte de un grupo (sea conferencia, núcleo de expertos a nivel internacional o, incluso, gobiernos) respecto de un tema. Las Resoluciones de la Asamblea General de la ONU constituyen un ejemplo. Las Recomendaciones sobre el concepto de marca notoria o sobre licencias de marcas realizadas por la OMPI son otro. 


Se ha utilizado como seudónimo de soft law expresiones como weak law,  en inglés, o "derecho flexible", "pre-derecho", "derecho blando" en español. Como vemos las expresiones hacen referencia siempre a una calidad de debilidad "del derecho"... que en términos de normas jurídicas implica carecer de la posibilidad de exigir su cumplimiento a través de la coacción. 


La reflexión que genera directamente es de referencia a si se trata o  no de una "fuente" de derecho internacional público. Es en este ámbito donde - hasta ahora - tienen existencia y desarrollo estas declaraciones o instrumentos referidos a situaciones legales. Corresponde analizar también, para entender el soft law cómo se forman las obligaciones en el ámbito internacional. 


No hay duda en la doctrina generalizada que el introductor del término soft law en el derecho internacional fue el inglés Lord McNair. Comenzó planteando el término para distinguir proposiciones de lege lata y de lege ferenda, pero la evolución en distintos pensadores, con el tiempo, fue llevando el concepto hacia pronunciamientos de diversa naturaleza vinculantes incluso, pero nunca de rango normativo formalmente.


Si bien, no surge como un concepto propio o único del Derecho Internacional, es cierto que es en esta disciplina (cierto y comprensible...) en la que se ha desarrollado.


He escuchado mucho este término en los últimos tiempos cuando se piensa en los próximos pasos de la Propiedad Intelectual a nivel internacional.


Ya parece muy lejana la posibilidad de un tratado internacional global sobre temas sustantivos. El Convenio de Berna no se reunió más desde comienzos de los setenta del siglo XX. Las reuniones diplomáticas que podían cumplir con la actualización periódica del AADPIC prevista inicialmente, no pudo superar obstáculos para su reunión. 


El camino para elevar los parámetros de protección en Propiedad Intelectual se viene siguiendo a través de los TLC bi y multilaterales.  Pero estos caminos no se plantean conceptos, o soluciones generales. Por ello muchas veces se entiende que para ciertos aspectos regulatorios, que en definitiva deberán recogerse en las leyes nacionales, el Soft Law puede prudentemente recoger conceptos generalizados como una forma más ordenada y pertinente para su tratamiento.



Libro de Mc Nair (desconozco existencia de versión digital):

Arnold Duncan McNair McNair, Baron, "The law of treaties", Oxford : Clarendon Press, 1961.



Algunos LINKs sobre el tema

BLUTMAN, László , "IN THE TRAP OF A LEGAL METAPHOR: INTERNATIONAL SOFT LAW", https://www.jstor.org/stable/40835426  

Olufemi Elias and Chin Lim, "General principles of law’, ‘soft’ law and the identification of international law" , DOI: https://doi.org/10.1017/S0167676800000623

Alan Matías Feler, "SOFT LAW COMO HERRAMIENTA DE ADECUACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL A LAS NUEVAS COYUNTURAS"
http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/95/soft-law-como-herramienta-de-adecuacion-del-derecho-internacional-a-las-nuevas-coyunturas.pdf

EL FENÓMENO DEL SOFT LAW Y LAS NUEVAS PERSPECTIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL, Marco Iván del Toro Huerta.
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/article/view/160/257



"Nightlife", 1943, Archibald John Motley Jr.

domingo, 6 de septiembre de 2020

Product placement, concepto y variedades

Se conoce como product placement, en una noción general, al mecanismo publicitario mediante el cual se emplaza un producto o un servicio en una obra, sea audiovisual o dramática, de manera que la presencia comercial queda incorporada a la escenografía o representación.

El concepto preciso es complejo: es una estrategia de marketing que ha merecido cuestionamientos legales debido a su presencia no anunciada, que toma desprevenido a quien se encuentra disfrutando de la obra audiovisual o dramática.

Debido a esta característica, en algunos derechos se encuentra prohibido, o al menos condicionado para su efectivo uso (algún tipo de anuncio al consumidor, es la condición fundamental).

Es claro que debe realizarse con fines publicitarios: en todo caso hay una deliberada intención de hacer promoción del producto o servicio que se trate, mediante la inclusión de "emplazamiento". De esa forma quedarían fuera de esa calificación los emplazamientos que tengan efectiva relación o coherencia con la obra en la cual figuren.  Este sería el punto definitorio.


En marketing se distinguen distintos tipos de product placement.

Por ejemplo, se habla de tres tipos básicos:

1  visual, cuando el producto, servicio o logo puede ser percibido por la vista, sin ninguna otra mención o destaque;

2  hablado, cuando se hace referencia a un producto, servicio o actividad económica en el guión, sea porque lo mencionan actores o una voz en off;

3  de uso, cuando se utiliza el producto, servico o actividad económica en la historia o guión de la obra en la cual tiene lugar.


También, en cuanto al tipo de exhibición que se realice, el product placement puede ser

1  pasivo, tratándose de una exhibición estática, integrada al decorado;

2  activo, cuando los personajes se relacionan o utilizan el producto o servico del que se trata; 

3  protagónico, cuando se hace referencia al producto o servicio de manera particularmente


A partir de estas dos clasificaciones se han formulado otras clasificaciones en doctrina, más o menos complejas, combinando posibilidades.

Lo cierto es que las distintas posibilidades tecnológicas e imaginativas irán dando más variedades de emplazamientos.

Como instrumento o mecanismo publicitario es tan exitoso que los tan altos costos que se cobran en algunos programas de televisión o para la inclusión en algunas obras audiovisuales lo dejan de manifiesto.


En cada caso se verá si, por su manifestación, pueda calificarse como un acto ilegal para el régimen legal de la publicidad comercial.


Análisis sobre la temática:
Wiles, Michael, Danielova, Anna,  "The Worth of Product Placement in Successful Films: An Event Study Analysis",  
  • June 2009 
  • Journal of Marketing 73(4):44-63, 
  • DOI: 
  • 10.1509/jmkg.73.4.44
  • https://www.researchgate.net/publication/247837241_The_Worth_of_Product_Placement_in_Successful_Films_An_Event_Study_Analysis

    ROBINSON, James, "IS THIS THE FUTURE OF PRODUCT PLACEMENT?", 
    AUGUST 11, 2019, 
    https://hellostarling.com/product-placement/

    LINKs

    http://www.revistambp.com/p328-The-Big-Bang-Theory-y-el-Product-Placement/

    https://www.businessinsider.com/product-placement-nielsen-top-ten-2011-12

    https://us.accion.org/resource/product-placement-why-it-matters-and-how-get-it/







    sábado, 5 de septiembre de 2020

    Capitales para las startups y más allá #SerieCapitalDiseño #Diseño

    El financiamiento empresarial es un tema fundamental, en cualquier etapa que se encuentre la empresa.

    El empresario individual lo tiene presente cuando hace sus planes... Los socios debaten sobre este tema cuando deciden si reparten o no utilidades. Si hay financiamiento o se puede conseguir favorablemente quiere decir que la gestión de los administradores es buena. Si la empresa está sobreendeudada, si la financiación no es acorde con los proyectos de ejecución del objeto, tal vez haya problemas con la administración... O se trata de un problema conyuntural, pero también es un problema de la administración. Incluso si la empresa está en una situación grave de iliquidez o de insolvencia, y se plantea llegar a un proceso concursal, las responsabilidades que se analizan en esa situación tienen en cuenta la situación de la gestión para el financiamiento de la empresa.

    En cuanto a las startups, el financiamiento regularmente condiciona la existencia económica del emprendimiento de manera dramática. Se llama startup o empresa emergente a aquellas empresas de creación reciente que tienen un fuerte componente tecnológico o que comercializa y distribuye sus servicios a través de nuevas tecnologías (tecnologías de la información), con un modelo escalable para crecer rápidamente de manera sostenida. Cuando la empresa equilibra gastos e ingresos, se entiende que deja de ser una startup.

    Hablar de PYME – pequeña y mediana empresa – implica referirse a una calificación totalmente distinta, a la cual nos referiremos en otros posts. La PYME suelen plantearse otra dimensión de organización y presencia en el mercado, es diversa la necesidad de flujo de capitales en su financiación. No siempre una startup es PYME en sus primeros tiempos, pero podrían coincidir los conceptos en una misma realidad empresarial.

    En sectores como los de las empresas tecnológicas y otras empresas basadas en activos intangibles es todavía más dedicado: se trata de bienes que ni siquiera tienen una sólida consideración contable. Siguen siendo cuestionados por los operadores tradicionales del crédito como bienes objeto de garantías reales (prenda, hipoteca). Sin dudas, las dificultades de su avaluación explican – aunque no justifican – estas particularidades.

    Para el fomento de las startups se puede identificar todo un sistema de inversores o capitales que en los distintos momentos financian, “fondean”, el emprendimiento. Esa clasificación, relacionada con el momento de vida de la empresa y con sus expectativas de crecimiento y financiación, es el objeto de este post.

    Se pueden identificar diversos niveles de los fondos inversores para el desarrollo empresarial, comenzando en el momento de su estado “startup”. Enunciamos las etapas a continuación.

    Primera etapa, Capital de Riesgo https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2020/09/primera-etapa-capital-de-riesgo.html

    Segunda etapa, Venture Capital
    https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2020/09/segunda-etapa-venture-capital.html 

    Tercera etapa, Salida a la Bolsa
    Sin embargo, previo a toda consideración de capitales que pueden ir ingresando a financiar la empresa, corresponde mencionar al llamado “bootstrapping”: la circunstancia de comenzar un negocio sin ayuda o capital externo.


    Haremos referencia a cada etapa en posts separados.