domingo, 16 de agosto de 2020

Frente a los desafíos del presente... escuchemos al Prof. Manuel Desantes.

"Vivimos en un momento de cambio exponencial.", dice en el primer video que inserto, el Prof. Manuel Desantes.
(Tanto este video, como el segundo, son previos a los momentos de expansión de la pandemia mundial, aunque ya se veía venir algo complicado desde China...)

Ya no alcanza con la adaptación. Hay que replantearse la posición del presente ante este nuevo mundo de tecnología que modifica tanto la realidad.
Hay algo más rupturista en el presente de nuestra profesión como Juristas...
Inteligencia artificial en el mundo del derecho, con especial referencia a la Propiedad Intelectual.

Dejo este video, bien concreto, de unos cinco minutos que nos impulsa y dejan pensando.

Manuel Desantes: "Estamos viviendo cambios exponenciales y no estamos preparados para ellos"

https://youtu.be/sinJNtBOkSM





Y para quienes se quedaron con ganas de escuchar más del Profesor Manuel Desantes y su visión sobre estos tiempos, agrego acá otra charla, que diera en el Seminario de ASIPI desarrollada en Montevideo, en marzo del 2020.

Acá provoca con una cantidad de conceptos sobre cómo en este mundo de ejercicio en el ámbito legal, no para de haber crisis, ahora sistémicas, y cómo hay que posicionarse para seguir en el camino. Los retos del cambio de era para el futuro... Los cambios necesarios para todas las profesiones del ámbito del Derecho.
No habrá forma de continuar con los mismos esquemas del "decision making process". Ya no hay tiempo para tomarse quince años para elaborar un convenio internacional.
La forma de relacionarse los seres humanos tendrá que ser a través de principios básicos, leyes modelos, protocolos. Reflexionar sobre alternativas que no desfiguren la piedra angular del sistema, que es la democracia, pero habrá que pensar en un derecho acompañante.
Y estamos jugando en el escenario de la adaptación, que no es suficiente. El problema será de la siguiente generación, será mucho más difícil además.


Manuel Desantes: "El abogado del futuro, cómo reinventarse en la era digital"

https://www.youtube.com/watch?v=H38noGOPmzw



Excelentes ambos videos.

Por si alguien no conoce todavía al Prof. Manuel Desantes, copio acá algunos datos de su CV...
"Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Alicante desde 1992 y Miembro Of Counsel de la firma Elzaburu. Vice-Presidente del Jurado del Diseño español, Vice-Presidente del Consell Valenciá del Movimiento Europeo, Comisionado del gobierno francés para la creación de l'École de l'innovation et de l'immatériel y Corresponsal en España de la Fondation pour le Droit continental, París. Antiguo Vicepresidente de la Oficina Europea de Patentes (Munich), Antiguo Vice-Rector y Rector en funciones de la Universidad Alicante, Antiguo Director y fundador del Magister Lvcentinvs (Master en Propiedad Industrial e Intelectual) de la Universidad de Alicante y Antiguo miembro del Servicio Jurídico de la Comisión Europea. Miembro de la Fundación Eisenhower, Miembro del Consejo Social de la Ciudad de Alicante y Miembro del Patronato de la Fundación Auditorio de la Diputación Provincial de Alicante ADDA. Miembro del Consejo Académico de Fide."

Información en: https://www.fidefundacion.es/Manuel-Desantes-Real_a1122.html



Y ADDENDA...

Palabras del Prof. Desantes, dos meses más tarde de su vuelta de Montevideo a Alicante, agregando consideraciones sobre el tema COVID 19 y cómo será el futuro.

https://www.youtube.com/watch?v=uPd9byJY4p0







sábado, 15 de agosto de 2020

Ley Modelo de la ONU sobre Mediación Comercial Internacional

Destaco hoy esta Ley Modelo específica de CNUDMI - UNCITRAL, dejando links para información complementaria.
El objetivo de su redacción fue colaborar con los diversos Estados para la actualización de su derecho positivo en el tema, procurando incentivar la utilización de estos sistemas alternativos.

La Ley Modelo surgió y se aprobó en 2002, como “Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional”.

Se siguió trabajando (se sigue...) en la redacción, y luego fue reformada, actualizada en el año de 2018. Así, se incorporó una sección referida a acuerdos de transacción internacionales y su ejecución. Se amplió su denominación a: “Ley Modelo sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación”. 

Ley Modelo de la ONU sobre Mediación Comercial Internacional: Su objetivo es alentar el uso de la mediación para resolver los conflictos surgidos en el ámbito comercial internacional y dar a ésta más previsibilidad...


LINKs Uncitral - ONU:

https://uncitral.un.org/es/texts/mediation/modellaw/commercial_conciliation

https://uncitral.un.org/es/texts/mediation
(varios recursos del tema)

Otros LINKs

Artículo de Ignacio Gómez Palacio
http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/35/pr/pr7.pdf

Libro específico, noticia:  https://www.jstor.org/stable/j.ctt1k85cc8


viernes, 14 de agosto de 2020

J Francia 2019 - Agotamiento de derecho de marca

Francia - Cour de Cassation (comm), 27 de marzo de 2019 (n° 17–21201), no publicado Converse - Agotamiento de los derechos de marca

Converse y All Star demandaron a terceros por infracción de marca, incluida la cadena de supermercados francesa Auchan. Esta invocó como defensa el agotamiento de los derechos de los demandantes.
Al alegar el agotamiento de los derechos del titular de una marca, le corresponde a Auchan proporcionar dicha prueba. Sin embargo, cuando la parte puede demostrar que existe un riesgo real de fractura del mercado nacional, la carga de la prueba recae en el titular de la marca para demostrar que los productos se comercializaron fuera del Espacio Económico Europeo (EEE) y por lo tanto, no estaban sujetos a agotamiento.
La existencia de un riesgo de fractura o compartimentación de los mercados se puede demostrar con elementos anteriores al litigio, siempre que este riesgo no haya cesado en la fecha de comercialización de los productos controvertidos.

Los criterios para evaluar la existencia de un riesgo de compartimentación o fragmentación del mercado incluyen: segmentación de la distribución de los productos a través de una red de distribución exclusiva, con un solo distribuidor por país, lo que resulta en una política de precios fijos; correos electrónicos anteriores al período de referencia en el que los distribuidores indiquen que tienen prohibido vender fuera de su territorio, sin que el titular del derecho muestre ningún cambio en su política hacia sus distribuidores; negativa a producir sus contratos de distribución, lo que demuestra el deseo de ocultar las condiciones operativas de su red. Los
La sentencia de primera instancia entendió que los demandados probaron la existencia de un riesgo real de compartimentación del mercado y que correspondía, por lo tanto, a los demandantes la carga de probar que los productos se habían comercializado fuera del EEE y, por tanto, no estaban sujeto al agotamiento.
La Cour de Cassation confirmó la sentencia apelada.
En definitiva, la acción interpuesta por Converse y All Star contra la decisión del Tribunal de Apelación fue finalmente rechazada.

Cita de la sentencia:

“1°) ALORS QUE le titulaire d'une marque ne peut interdire l'usage de celle-ci sans son autorisation pour des produits qu'il a mis dans le commerce ou qui ont été mis dans le commerce avec son consentement sous cette marque dans l'Espace économique européen ; que la preuve de l'épuisement du droit de marque incombe à celui qui l'allègue ; que toutefois, dans l'hypothèse où le tiers poursuivi parvient à démontrer qu'il existe un risque réel de cloisonnement des marchés nationaux, il appartient au titulaire de la marque d'établir que les produits ont été initialement mis dans le commerce par lui-même ou avec son consentement en dehors de l'espace économique européen ; que la preuve du risque réel de cloisonnement des marchés nationaux doit être établie à la date de la mise sur le marché des produits en cause ; que si cette preuve est rapportée, il incombe alors au tiers d'établir l'existence d'un consentement du titulaire à la commercialisation ultérieure des produits dans l'espace économique européen ; qu'en décidant néanmoins, pour faire peser sur la Société CONVERSE Inc. et sur la Société ALL STAR CV la charge de la preuve d'établir que les produits avaient été mis dans le commerce en dehors de l'espace économique européen, puis les débouter de leurs demandes, que les défendeurs à l'action en contrefaçon pouvaient se prévaloir d'un risque réel de cloisonnement des marchés nationaux plusieurs années avant la mise sur le marché des produits revêtus de sa marque, la Cour d'appel a violé les articles L. 713-2, L. 713-4, L. 716-1 et L. 717-1 du Code de la propriété intellectuelle ;

2°) ALORS QUE le titulaire d'une marque ne peut interdire l'usage de celle-ci sans son autorisation pour des produits qu'il a mis dans le commerce ou qui ont été mis dans le commerce avec son consentement sous cette marque dans l'Espace économique européen ; que la preuve de l'épuisement du droit de marque incombe à celui qui l'allègue ; que toutefois, dans l'hypothèse où le tiers poursuivi parvient à démontrer qu'il existe un risque réel de cloisonnement des marchés nationaux, il appartient au titulaire de la marque d'établir que les produits ont été initialement mis dans le commerce par lui-même ou avec son consentement en dehors de l'espace économique européen ; que la preuve du risque réel de cloisonnement des marchés nationaux doit être établie à la date de la mise sur le marché des produits en cause ; que si cette preuve est rapportée, il incombe alors au tiers d'établir l'existence d'un consentement du titulaire à la commercialisation ultérieure des produits dans l'espace économique européen ; qu'en décidant néanmoins, pour débouter la Société CONVERSE Inc. et la Société ALL STAR CV de leurs demandes, qu'il appartenait à ces dernières d'établir que le risque réel de cloisonnement des marchés nationaux constaté plusieurs années avant la mise sur le marché des produits en cause, avait cessé, la Cour d'appel a inversé la charge de la preuve, en violation des articles 1315 du Code civil dans sa rédaction antérieure à l'ordonnance n° 2016-131 du 10 février 2016, L. 713-2, L. 713-4, L. 716-1 et L. 717-1 du Code de la propriété intellectuelle;

3°) ALORS QUE le titulaire d'une marque ne peut interdire l'usage de celle-ci sans son autorisation pour des produits qu'il a mis dans le commerce ou qui ont été mis dans le commerce avec son consentement sous cette marque dans l'Espace économique européen ; que la preuve de l'épuisement du droit de marque incombe à celui qui l'allègue ; que toutefois, dans l'hypothèse où le tiers poursuivi parvient à démontrer qu'il existe un risque réel de cloisonnement des marchés nationaux, il appartient au titulaire de la marque d'établir que les produits ont été initialement mis dans le commerce par lui-même ou avec son consentement en dehors de l'espace économique européen ; que la preuve du risque réel de cloisonnement des marchés nationaux doit être établie à la date de la mise sur le marché des produits en cause ; que si cette preuve est rapportée, il incombe alors au tiers d'établir l'existence d'un consentement du titulaire à la commercialisation ultérieure des produits dans l'Espace économique européen ; qu'en se bornant, pour débouter la Société CONVERSE Inc. et la Société ALL STAR CV de leurs demandes, à relever que plusieurs années avant la mise sur le marché des produits litigieux, il existait un risque réel de cloisonnement des marchés nationaux, sans constater que ce risque avait perduré à la date de la mise sur le marché des produits, la Cour d'appel a privé sa décision de base légale au regard des articles L. 713-2, L. 713-4, L. 716-1 et L. 717-1 du Code de la propriété intellectuelle.”


Otros LINKs

https://www.doctrine.fr/d/CASS/2019/INPIM20190079

https://www.legifrance.gouv.fr/affichJuriJudi.do?oldAction=rechJuriJudi&idTexte=JURITEXT000038488510&fastReqId=135641969&fastPos=12


J Finlandia 2019, Agotamiento del derecho de marca

Finlandia — Corte de mercado (“Market Court”) — 5 de setiembre de 2019, Soda-Club (CO2) SA y SodaStream International BV contra MySoda Oy (MAO: 388/19) — Agotamiento de los derechos de marca registrada

Los envases cilíndricos o botellas de CO2 son necesarios para los fabricantes de agua con gas.
Durante muchos años, en Finlandia, la empresa SodaStream comercializó aparatos para fabricar agua con gas, así como también los cilindros o botellas de CO2 recargables que se utilizarán con estos aparatos.
En 2016, MySoda, un competidor de SodaStream, comenzó a vender estas botellas carbonatadas por separado. Algunas de tales botellas habían sido vendidas originalmente por SodaStream y rellenadas y reetiquetadas por MySoda. Las marcas comerciales originales SODASTREAM o SODA-CLUB (de la empresa SodaStream) quedaban inscritas en la botella de aluminio, permanecían visibles. Ante esto, SodaStream demandó a MySoda por infracción de marca. MySoda impugnó las reclamaciones e invocó el principio de agotamiento de los derechos.
Se planteó el litigio ante la Corte de Mercado en Finlandia, revisable ante el Tribunal Supremo.

El 5 de septiembre de 2019, el Tribunal del Mercado de Finlandia dictó su decisión en el asunto MAO: 388/19 Soda-Club (CO2) SA y SodaStream International B.V.v MySoda Oy, que se refería a una evaluación de la infracción de marca y el principio de agotamiento de derechos.

No cabía dudas de que los productos de SodaStream fueron introducidos al mercado por SodaStream o con su consentimiento. Sin perjuicio de ello, la cuestión clave fue si el reetiquetado del cual era objeto el cilindro rellenado de CO2, creaba la impresión de un vínculo comercial entre SodaStream y MySoda's: la marca registrada de SodaStream en el cilindro permanecía visible. Ello motivó el reclamo.

Los argumentos planteados por la actora y la reacción judicial al respecto, fueron los siguientes.
En primer lugar, SodaStream afirmó que MySoda había cambiado o dañado la botella y su contenido. Sin embargo, el Tribunal no admitió tal argumento, entendiendo que rellenar una botella de gasificación vacía no constituye per se tal cambio o deterioro.
En segundo lugar, SodaStream argumentó que las instrucciones de MySoda a los supermercados con respecto a su política de devolución de botellas habían causado daños a SodaStream al obligarlo a invertir en botellas nuevas. Tampoco en este caso el tribunal entendió probada la afirmación de la demandante. La cantidad de botellas nuevas requeridas por SodaStream debido a esta política de devolución fue menos del uno por ciento de la cantidad total de sus botellas devueltas; por tanto, la Corte concluyó que no se habían producido daños.
En tercer lugar, SodaStream afirmó que su reputación se había visto dañada debido a que MySoda podría no cumplir con los mismos estándares de calidad, seguridad y salud, lo que, a su vez, podría causar un accidente y, de esta forma, afectar negativamente la reputación de SodaStream. Tampoco admitió el Tribunal este argumento: el llenado de estos objetos está sujeto directamente al control del gobierno en Finlandia.
En cuarto lugar, SodaStream afirmó que el reetiquetado de MySoda (junto con la marca SodaStream) generaba la falsa impresión de la existencia de vinculación empresarial entre ambas empresas, enfrentadas en la litis. En este punto, el tribunal constató que MySoda había utilizado dos tipos de etiquetas en botellas vendidas originalmente por SodaStream y entendió que ambas etiquetas no podía convivir a la vez en el cilindro: una de ellas debía considerarse en infracción.
Una de las etiquetas decía: "dióxido de carbono" en letra grande en cinco idiomas sin la mención adicional de ningún nombre o logotipo específico de la empresa; en letra pequeña decía: “Esta botella carbonatadora ha sido rellenada por Brand Handlers Helsinki. Brand Handlers Helsinki no está relacionado con el comercializador original de esta botella o su empresa y marca comercial visible en esta botella. Puede encontrar más información en www.mysoda.fi ”. Esta etiqueta, según el tribunal no constituía infracción, de se texto no se podía inferir vinculación entre ambas empresas.
Sin embargo, no fue igual la apreciación respecto de la segunda etiqueta. Esta otra mostraba el logo MySODA dos veces en letra grande, con el texto “dióxido de carbono para máquinas carbonatadoras” en letra más pequeña en dos idiomas. Asimismo, en letra pequeña decía: “Esta botella carbonatada ha sido llena por Brand Handlers Helsinki. Puede encontrar más información en www.mysoda.fi ”. Esta etiqueta fue considerada en infracción, un uso ilegal en derecho de marcas y el tema que nos ocupa.
El argumento del Tribunal fue que tal como era la disponibilidad de botellas carbonatadas en los supermercados, el consumidor medio probablemente podía entender que existía una conexión financiera entre SodaStream y MySoda.
En conclusión, el tribunal prohibió a MySoda continuar o repetir el procedimiento anterior bajo pena de una multa de 100.000 €. Se ordenó a las partes que cubrieran sus propias costas legales.


Links respecto de este caso:

https://www.roschier.com/newsroom/sodastream-v-mysoda-finnish-market-court-rules-on-trademark-infringement-and-exhaustion-of-rights/

https://www.marques.org/blogs/class46/Default.asp?XID=BHA4788


miércoles, 12 de agosto de 2020

Empresas B, sociedades comerciales BIC: caso colombiano

Empresas B, sociedades comerciales BIC: caso colombiano

Hace algunos años que se habla de sociedades de beneficio, empresas B, B Corporations o empresas BIC (de beneficio e interés colectivo, en Colombia) y alguna otra denominación. La idea y su forma de denominarla tuvo su origen en Estados Unidos a comienzos del siglo XXI, como una innovación en la definición del éxito económico. De allí se extendió a Europa, al punto de que algunos países - Italia, Reino Unido, España – fueron introduciendo cambios legislativos para fomentarlas.

No se trata de una variante de la tipología societaria, en sentido estructural, aún cuando al aditamento formal de tipo se agregue tal indicación (por ello hay quienes le llaman “subtipo”). Se trata de establecer una condición relacionada con la actividad y el cómo realizará sus actividades una sociedad comercial, atendiendo a determinadas prioridades sociales y de desarrollo.

Como noción o concepto general, podemos decir se trata de empresas con actividad económica de mercado, que deciden contemplar finalidades sociales con sus propias y típicas finalidades económicas. Sus beneficios trascienden lo lucrativo típicamente, per se, para proponerse alcanzarlo junto con propósitos de beneficio social colectivo. Tienen y cultivan sus responsabilidades sociales, ambientales, la transparencia en su gestión, la innovación en estas dimensiones, y además ponen a la vista la medición de los resultados que procuran y alcanzan en este sentido.

No es necesario que exista una norma legal. Basta con el propósito de cada entidad. Para su difusión y que se conozca este compromiso existe una certificación “B Corp”, que, en una visión del ámbito privado, surge de la asociación de quienes tienen ese compromiso.

¿Cuál es la ventaja o beneficio de ser una “empresa B”? Es poder utilizar la referencia a que se trata de una organización que respeta las condiciones para ser considerada como tal, lo que implica que sea elegida o preferida sobre la base de que acredita ese tipo de características.

Por otra parte, las beneficios de este tipo de gestión se han considerado relevantes desde las políticas públicas, de manera que algunos Estados se han planteado que es importante que existan a diverso nivel.

Hay una decisión política, de gestión, como punto de partida para que un Estado estimule (beneficiando a su vez, de alguna manera...) la existencia de este tipo de gestión. Por ello para que representen un sustento fuerte en una red de sensibilidad social, es necesario que exista previsión legal y reglamentaria. La decisión y reglamentación, cuando existe en un país, va de la mano de una posición de estímulo por la cercanía y sensibilidad social en el ámbito de los negocios.

Que no exista normativa expresa, no quiere decir que no existan entidades de derecho privado indiferentes a este tema, como dijimos. Hay, en Uruguay, sociedades comerciales que se han propuesto opoerar como verdaderas sociedades “Bic”. Son pocas, todavía. Sería importante estimular ese tipo de iniciativas, premiando los buenos gestos, así como fortaleciendo los lazos de interés social entre los operadores del mercado nacional.

Por eso nos propusimos dejar algunos datos y varios links en este post, con referencias al primer caso de Latinoamérica al respecto, que es el de Colombia, relativamente reciente (ley y reglamentación de 2018 y 2019 respectivamente, abajo agregamos los links correspondientes y más información descriptiva).

Se enmarca en una visión del gobierno colombiano encabezado por el Presidente Duque, planteado desde su campaña política, que toma por eje el estímulo de la llamada “Economía naranja” para su país. Por ello engarza muy precisamente el desarrollo de empresa BIC y su promoción.

La definición en el derecho colombiano está dada por el artículo 1 de la Ley 1901 de 2018, que dice: “Cualquier sociedad comercial existente, o futura de cualquier tipo establecido por la ley, podrá adoptar voluntariamente la condición de sociedad de "Beneficio e Interés Colectivo" (BIC). ” Redondeamos la noción junto con el artículo 1° del decreto reglamentario del año 2019, que expresa que Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) es aquella empresa que combina las ventajas de su actividad comercial y económica, con acciones concretas para propender por el bienestar de sus trabajadores, aportar a la equidad social del país y contribuir a la protección del medio ambiente.

Nos parece muy relevante también, transcribir el art 2 de la ley colombiana del 2018, que caracteriza dicha modalidad de gestión:
Las Sociedades Comerciales de Beneficio e Interés Colectivo ("BIC"), tendrán, entre otras, las siguientes características, sin perjuicio de que dentro de su misión desarrollen otros atributos inherentes a su esencia de responsabilidad social empresarial:
1 Establecen una remuneración salarial razonable para sus trabajadores y analizan las diferencias salariales entre sus empleados mejor y peor remunerados para establecer estándares de equidad .
2 Establecen subsidios para capacitar y desarrollar profesionalmente a sus trabajadores y ofrecen programas de reorientaciórn profesional a los empleados a los que se les ha dado por terminado su contrato de trabajo.
3 Crean opciones para que los trabajadores tengan participación en la sociedad, a través de la adquisición de acciones. Adicionalmente, amplían los planes de salud y beneficios de bienestar de sus empleados y diseñan también estrategias nutrición salud mental y física, propendiendo por el equilibrio entre la vida laboral la privada de sus trabajadores.
4 Crean un manual para sus empleados, con el fin de consignar los valores y expectativas de la sociedad.
5 Brindan opciones de empleo que le permitan a los trabajadores tener flexibilidad ;en la jornada laboral y crean opciones de teletrabajo, sin afectar la remuneración de los sus trabajadores.
6 Crean opciones de trabajo para la población estructuralmente desemplea a, tales como los jóvenes en situación de riesgo, individuos sin hogar, reinsertados o personas que han salido de la cárcel.
7 Expanden la diversidad en la composición de las juntas directivas, equipo directivo, ejecutivo y proveedores, con el fin de incluir en ellos personas pertenecie tes a distintas culturas, minorías étnicas, creencias religiosas diversas, con distintas orientaciones sexuales, capacidades físicas heterogéneas y diversidad de género.
8 Incentivan las actividades de voluntariado y crean alianzas con fundaciones que apoyen obras sociales en interés de la comunidad.
9 Adquieren bienes o contratan servicios de empresas de origen local o que pertenezcan a mujeres y minorías. Además, dan preferencia en la celebración de contratos a los proveedores de bienes y servicios que implementen normas equitativas y ambientales.
10 Efec úan, anualmente, auditorías ambientales sobre eficiencia en uso de energía, agua y desechos y divulgan los resultados al público en general y capacitan a sus empleados en la misión social y ambiental de la sociedad.
11 Supervisan las emisiones de gases invernadero generadas a causa de la actividad ernpresarial, implementan programas de reciclaje o de reutilización de desperdicios, aumentan progresivamente las fuentes de energía renovable utilizadas por la sociedad y motivan a sus proveedores a realizar sus propias evaluaciones y auditorías ambientales en relación con el uso de electricidad y agua, gene ación de desechos, emisiones de gases de efecto invernadero y empleo de energías renovables.
12 Utilizan sistemas de iluminación energéticamente eficientes y otorgan incentivos los trabajadores por utilizar en su desplazamiento al trabajo, medios de transporte ambientalmente sostenibles.
13 Divulgan ante sus trabajadores los estados financieros de la sociedad.
14 Expresan la misión de la sociedad en los diversos documentos de la empresa.
15 Implementan prácticas de comercio justo y promueven programas para que los proveedores se conviertan en dueños colectivos de la sociedad, con el fin de ayudar a estos para salir de la pobreza.


Ley 1901 de 2018, sobre sociedades BIC en Colombia.
http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%201901%20DEL%2018%20DE%20JUNIO%20DE%202018.pdf

Decreto 2046 de 2019, reglamentario de la Ley 1901 de 2018, sobre sociedades BIC en Colombia.
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30038342

https://www.mincit.gov.co/minindustria/sociedades-bic


OTROS LINKS

Sobre la certificación “B Corp”

https://bcorporation.eu/

https://www.bcorpspain.es/

https://www.facebook.com/BCorpSpain/

https://www.expoknews.com/sabes-que-es-la-certificacion-b-corp/



Sobre el caso colombiano:

https://agoramercatorum.uexternado.edu.co/sociedades-bic/


https://www.eleconomistaamerica.co/empresas-eAm-colombia/noticias/10194965/11/19/Activan-en-Colombia-sociedades-de-beneficio-e-interes-colectivo.html

https://id.presidencia.gov.co/Paginas/prensa/2019/Abece-del-Decreto-2046-de-2019-que-busca-impulsar-las-empresas-BIC-en-Colombia-191112.aspx

http://www.comunidadcontable.com/BancoConocimiento/Comercial/precisiones-del-decreto-2046-de-2019-que-busca-impulsar-las-empresas-bic-en-colombia.asp?Miga=1&IDobjetose=19533&CodSeccion=106


https://www.asuntoslegales.com.co/consultorio/que-son-las-sociedades-de-beneficio-e-interes-colectivo-3043446


https://www.dinero.com/empresas/articulo/que-son-las-sociedades-de-beneficios-e-interes-colectivo-bic/259696


https://www.supersociedades.gov.co/Noticias/Paginas/2019/Las-sociedades-BIC-una-oportunidad-para-los-empresarios-y-el-pais.aspx


Imagen: Gliboki, de Mirko Virius(1880 - 1943)
Pintor de la escuela croata de Arte Naive.


martes, 11 de agosto de 2020

Polémica en Mexico por reforma legislativa de Derechos de Autor

Estos días en diversos sitios web estamos leyendo sobre la polémica que ha generado, en cuanto a cumplimiento/incumplimiento de los parámetros constitucionales, la reforma mexicana de la Ley Federal de Derechos de Autor (publicada en el Diario Oficial el 1 de julio del 2020).

Se trata de la adaptación a la nueva redacción del Tratado de Libre Comercio otorgado entre USA, Canadá y Mexico - T-MEC.

"...la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) haya presentado una acción de inconstitucionalidad en contra de las reformas a la Ley Federal de Derecho de Autor y al Código Penal Federal, pues “representa un acto de congruencia con su responsabilidad y competencia”. 
Asimismo, solicitaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) atender esa acción de inconstitucionalidad y dejar sin efecto las modificaciones “tan regresivas y lesivas para los derechos humanos”. "

No es de extrañar, como principio, que existan cuestionamientos. Siempre hay críticas cuando se trata de reformas legislativas en este sentido y muchas veces las críticas a disposiciones de propiedad intelectual integran reclamos políticos nacionales o internacionales de sectores.

Sin emargo, es particularmente relevante el nivel formal e institucional al que ha llegado este cuestionamiento, por las entidades públicas involucradas.

En estos tiempos de reforma y actualización normativa en la materia no es menor seguir qué sucede. Será una útil referencia para los demás países latinoamericanos, en cualquier sentido que sea.

Ocs celebran recurso de CNDH contra reforma a ley de derechos de autor: Académicos universitario también solicitaron a la SCJN atender la acción de inconstitucionalidad y dejar sin efecto las modificaciones “regresivas y lesivas para los derechos humanos”.

Otros LINKs:

https://businessinsider.mx/notificacion-y-retirada-reforma-ley-derechos-de-autor-mexico-tmec/

https://r3d.mx/2020/08/10/cndh-considera-inconstitucionales-reformas-a-la-ley-federal-de-derecho-de-autor-y-al-codigo-penal-federal/

Del arriba transcripto URL:
"El lunes 3 de agosto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó una acción de inconstitucionalidad en contra de las reformas a la Ley Federal de Derecho de Autor y al Código Penal Federal. La CNDH busca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación deje sin efecto las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020, en el marco de la armonización de la legislación nacional con el capítulo de propiedad intelectual del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC)."



https://www.xataka.com.mx/legislacion-y-derechos/cndh-analiza-interponer-accion-inconstitucionalidad-scjn-reformas-a-ley-derecho-autor-mexico






lunes, 10 de agosto de 2020

Argentina: "paridad de género por Resolución del Gobierno" en sociedades comerciales #asíno

Así no se "arreglan" las cosas. Nada que afecte, en estos términos, a la libertad soluciona situaciones sociales.
Creo, sí, que en el ámbito empresarial y de los negocios todavía puede haber más espacio para las mujeres y que se abrirá como en los demás. Pero que una Resolución de un gobierno se entrometa en las designaciones de cargos para la gestión de un sujeto privado profesional, como son las sociedades comerciales (y demás personas jurídicas comprendidas en el artículo 1) me resulta más cercano a la hilaridad.

Así no...

Es distinto a la "cuota femenina" para elecciones nacionales: que implica opciones, en definitiva, y que siempre que se introduce se fundamenta como temporal. La resolución argentina que comentamos impone cuota de género en la integración efectiva. Pienso que el efecto "boomerang" incluso puede ser peor en convivencia y respeto "de género" que lo que - pensado como buen propósito - se quiere implementar.


INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Resolución General 34/2020, Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2020

https://www.argentina.gob.ar/justicia/igj

https://www.argentina.gob.ar/sigen/observatorio-de-politicas-de-genero/documentacion/resolucion-342020


LINKs de noticia sobre el tema.

https://www.infobae.com/economia/2020/08/05/igualdad-de-genero-el-gobierno-establecio-que-las-sociedades-tienen-que-tener-la-misma-cantidad-de-hombres-y-mujeres-en-sus-directorios/

https://www.pagina12.com.ar/283149-la-paridad-de-genero-llega-a-los-directorios-de-las-empresas





TRANSCRIBO EL TEXTO DE LA RESOLUCIÓN:



EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: A partir de la entrada en vigencia de esta resolución las asociaciones civiles en proceso de constitución; las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario; las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los inciso 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705) deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género, estableciendo una composición de los órganos referidos que esté integrado por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos.

ARTÍCULO 2º: Lo previsto en el artículo precedente para todas las personas jurídicas allí referidas inscriptas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, deberá aplicarse para las designaciones de los miembros de los órganos de administración, y en caso de corresponder de fiscalización, electos en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución.

ARTÍCULO 3º: Los dictámenes de precalificación para la inscripción en el Registro Público de autoridades de las sociedades, asociaciones civiles y fundaciones comprendidas en el artículo 1° de la presente resolución, deberán incluir como un punto especial la composición por género de los órganos e indicar los porcentajes de la misma.

ARTÍCULO 4°: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá, a través del dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto, exceptuar de lo previsto en la presente, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto.

ARTÍCULO 5º: En cualquier instrumento público o privado registrable ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que por su naturaleza requiera incorporar datos obrantes en el documento nacional de identidad de personas humanas, se podrá utilizar a los efectos de identificar a la persona un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y el nombre de pila elegido por razones de identidad de género del interesado/a.

ARTÍCULO 6º: El informe del art. 66 LGS deberá contener una descripción de la política de género aplicada en la relación al órgano de administración, incluyendo sus objetivos, las medidas adoptadas, la forma en la que se han aplicado, en particular, los procedimientos para procurar en el órgano de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

ARTÍCULO 7°: El DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y FISCALIZACIÓN DE ENTIDADES CIVILES examinará oportunamente los reglamentos internos de las asociaciones civiles relativos al uso de bienes sociales y acceso a servicios por parte de asociados y terceros vinculados a estos, a fin de evaluar su contenido en orden a la existencia o no en ellos de previsiones que admitan o posibiliten discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole y/o limitaciones de los derechos a los beneficios contemplados en dichos reglamentos, por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra situación análoga.

ARTÍCULO 8°: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pondrá en conocimiento del INADI y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN los antecedentes que justifiquen su intervención, en caso de incumplimiento o reticencia en la implementación de medidas tendientes a alcanzar, respetar y mantener la paridad de género.

ARTÍCULO 9º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Remítase copia al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI). Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa.
Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen




Más sobre impresoras 3D y Propiedad Intelectual

Del 13 al 16 de julio del 2020 se desarrolló un ciclo sobre esta temática organizado entre la EPO y la EUIPO. Una visión precisa, muy relevante para la Propiedad Intelectual en sus vertientes.
Me parece sumamente importante dejar a mano los links correspondientes.

"Cambia las reglas de juego, converte a los consumidores en productores... ", así sintetiza la relevancia de esta innovación el Presidente de la EPO para la vida actual.

"Live broadcast of "Shaping tomorrow: 3D printing and its impact on IP""

Este es un video presentación-síntesis de la actividad.



En este link se encuentran las cuatro sesiones.
https://www.epo.org/news-events/events/conferences/3d-printing/broadcast.html?fbclid=IwAR32n0YYujWiyMzUVaoHfh7To68Re7g4LbXY4VL7pook0pvQr2VbYtKI8aw

domingo, 9 de agosto de 2020

"MUSÉE DE LA CONTREFAÇON", Paris, para luego de la Pandemia...

Hay rincones sorprendentes en el mundo. Como este "MUSÉE DE LA CONTREFAÇON", museo de las marcas pirateadas, que se encuentra en París. Se puede visitar... pero quedará en la lista de próximas visitas, para cuando se termine esta etapa y la circulación turística sea cómoda nuevamente.
Linda razón para ir a París... :-)

LINK del Museo de París: https://musee-contrefacon.com/
Eb Facebook: https://www.facebook.com/musee.de.la.contrefacon/




Otros LINKs que hacen referencia a ese Museo:

https://www.thecut.com/2014/05/inside-pariss-bizarre-counterfeit-museum.html

https://www.rfi.fr/es/cultura/20180831-el-museo-de-la-falsificacion-el-unico-museo-con-imitaciones

https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/1729773.el-museo-de-la-falsificacion-en-paris.html

https://www.doc-du-juriste.com/droit-prive-et-contrat/propriete-intellectuelle-et-industrielle/dissertation/musee-contrefacon-paris-497125.html


Hay otros museos de interés al mundo de las marcas, sucesivamente haremos referencia a ellos:

https://museum-plagiarius.de/

https://www.museumofbrands.com/


jueves, 6 de agosto de 2020

UBA: Seminario "Innovación y propiedad intelectual en escenarios postpandemia"

En el mes de julio del 2020 tuvo lugar en el ámbito UBA, organizado organizado en conjunto por el Centros de Estudios Interdisciplinarios de Derechos Industrial y Económico (CEIDIE) y el South Centre, un interesantísimo ciclo de charlas, en Seminario.
Como están los tres videos correspondientes a disposición en Youtube, me pareció muy útil, muy importante, concentrarlos en un post, de manera de potenciar la difusión y que queden accesibles también por acá.
Los expositores son excelentes en cada tema.

Síntesis de la actividad:
http://www.derecho.uba.ar/derechoaldia/notas/innovacion-y-propiedad-intelectual-en-escenarios-pospandemia/+8061

Seminario "Innovación y propiedad intelectual en escenarios postpandemia"
3 videos:
https://www.youtube.com/playlist?list=PL9y1i2ILzxlDN0linDxQzpl3V_tXFLU2a


Video 1 - 23 de junio




Video 2 - 7 de julio




Video 3 - 21 de julio