viernes, 11 de septiembre de 2020

Framing, inline linking: Opinión de Abogado General TJUE

Muy interesante caso, respecto del cual se ha publicado la opinión del Abogado General de la UE Maciej Szpunar.  En sus conclusiones "propone que se declare que la inserción, en una página web, de obras procedentes de otros sitios de Internet (en los que se han puesto a disposición del público de manera libre con la autorización del titular de los derechos de autor) a través de enlaces sobre los que se puede pulsar que utilizan el framing no requiere la autorización del titular de los derechos de autor, puesto que se considera que este la dio en el momento de la puesta a disposición inicial de la obra."

Y, como citamos de la nota que linkeamos a continuación, "Un contrato de licencia de uso de obra no puede obligar a imponer medidas tecnológicas contra el framing".

Cita con conceptos del tema (está en al artículo del link):

"En el caso concreto, el Señor Szpunar afirma, en primer lugar, que la inserción de obras mediante enlaces automáticos (inline linking), que se muestran automáticamente al abrir la página web consultada sin que el usuario lleve a cabo ninguna acción adicional, es un acto de comunicación de estas obras a un público que no fue tomado en consideración por el titular de los derechos de autor cuando se efectuó su puesta a disposición inicial.
Por tanto, en los casos de enlaces automáticos se requerirá la autorización del titular de los derechos sobre las obras, ya que estarían teniendo acceso a ellas un público nuevo para el cual el titular no otorgó su consentimiento. 
En segundo lugar, concluye que, en cuanto a la elusión de las medidas tecnológicas de protección, la Directiva 2001/29 obliga, en principio, a los Estados miembros a garantizar una protección jurídica contra tal elusión. Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha protección únicamente se aplica para proteger al titular de los derechos de autor contra los actos respecto de los que se exige su autorización. Es decir, son obligatorias para los casos de enlaces automáticos, como el inline linking; pero no para el caso de los enlaces que requieran click, como el framing, que dirigen al usuario a un sitio web donde el autor de las obras ya ha autorizado previamente su uso. 
Así, a su juicio, en el caso en el que nos encontramos, donde la biblioteca insertaba en su sitio de Internet obras procedentes de otros sitios de Internet a través de enlaces sobre los que se puede pulsar, no es necesaria la autorización del titular de los derechos de autor, pues ya fue dada en la web de origen; y, por tanto, tampoco podrá obligarse a la biblioteca a implementar medidas tecnológicas."

Un contrato de licencia de uso de obra no puede obligar a imponer medidas tecnológicas contra el framing · Noticias Jurídicas: El Abogado General de la UE, Maciej Szpunar, declara en las conclusiones publicadas e

Información general de UE:
https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2020-09/cp200103es.pdf

Otro link que trata el tema:
https://www.lawandtrends.com/noticias/tic/segun-el-abogado-general-szpunar-la-insercion-en-una-pagina-web-de-obras-procedentes-de-otros-sitios-de-internet-1.html




miércoles, 9 de septiembre de 2020

Soft law, buen recurso para encaminar tendencias...

No es expresión sencilla, ni toda la doctrina es conteste en su alcance.

En términos generales podemos decir que el soft law hace referencia a diversos fenómenos jurídicos que no tienen fuerza vinculante formalmente. Se trata de una expresión legal sobre la solución o calificación merecida para cierta situación o circunstancia o la propia definición de algún concepto, que no está directamente comtemplado en las leyes.  Soft Law formalmente puede ser una declaración, un pronunciamiento, una recomendación sobre un punto de Derecho a la que se llega por parte de un grupo (sea conferencia, núcleo de expertos a nivel internacional o, incluso, gobiernos) respecto de un tema. Las Resoluciones de la Asamblea General de la ONU constituyen un ejemplo. Las Recomendaciones sobre el concepto de marca notoria o sobre licencias de marcas realizadas por la OMPI son otro. 


Se ha utilizado como seudónimo de soft law expresiones como weak law,  en inglés, o "derecho flexible", "pre-derecho", "derecho blando" en español. Como vemos las expresiones hacen referencia siempre a una calidad de debilidad "del derecho"... que en términos de normas jurídicas implica carecer de la posibilidad de exigir su cumplimiento a través de la coacción. 


La reflexión que genera directamente es de referencia a si se trata o  no de una "fuente" de derecho internacional público. Es en este ámbito donde - hasta ahora - tienen existencia y desarrollo estas declaraciones o instrumentos referidos a situaciones legales. Corresponde analizar también, para entender el soft law cómo se forman las obligaciones en el ámbito internacional. 


No hay duda en la doctrina generalizada que el introductor del término soft law en el derecho internacional fue el inglés Lord McNair. Comenzó planteando el término para distinguir proposiciones de lege lata y de lege ferenda, pero la evolución en distintos pensadores, con el tiempo, fue llevando el concepto hacia pronunciamientos de diversa naturaleza vinculantes incluso, pero nunca de rango normativo formalmente.


Si bien, no surge como un concepto propio o único del Derecho Internacional, es cierto que es en esta disciplina (cierto y comprensible...) en la que se ha desarrollado.


He escuchado mucho este término en los últimos tiempos cuando se piensa en los próximos pasos de la Propiedad Intelectual a nivel internacional.


Ya parece muy lejana la posibilidad de un tratado internacional global sobre temas sustantivos. El Convenio de Berna no se reunió más desde comienzos de los setenta del siglo XX. Las reuniones diplomáticas que podían cumplir con la actualización periódica del AADPIC prevista inicialmente, no pudo superar obstáculos para su reunión. 


El camino para elevar los parámetros de protección en Propiedad Intelectual se viene siguiendo a través de los TLC bi y multilaterales.  Pero estos caminos no se plantean conceptos, o soluciones generales. Por ello muchas veces se entiende que para ciertos aspectos regulatorios, que en definitiva deberán recogerse en las leyes nacionales, el Soft Law puede prudentemente recoger conceptos generalizados como una forma más ordenada y pertinente para su tratamiento.



Libro de Mc Nair (desconozco existencia de versión digital):

Arnold Duncan McNair McNair, Baron, "The law of treaties", Oxford : Clarendon Press, 1961.



Algunos LINKs sobre el tema

BLUTMAN, László , "IN THE TRAP OF A LEGAL METAPHOR: INTERNATIONAL SOFT LAW", https://www.jstor.org/stable/40835426  

Olufemi Elias and Chin Lim, "General principles of law’, ‘soft’ law and the identification of international law" , DOI: https://doi.org/10.1017/S0167676800000623

Alan Matías Feler, "SOFT LAW COMO HERRAMIENTA DE ADECUACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL A LAS NUEVAS COYUNTURAS"
http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/95/soft-law-como-herramienta-de-adecuacion-del-derecho-internacional-a-las-nuevas-coyunturas.pdf

EL FENÓMENO DEL SOFT LAW Y LAS NUEVAS PERSPECTIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL, Marco Iván del Toro Huerta.
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/article/view/160/257



"Nightlife", 1943, Archibald John Motley Jr.

domingo, 6 de septiembre de 2020

Product placement, concepto y variedades

Se conoce como product placement, en una noción general, al mecanismo publicitario mediante el cual se emplaza un producto o un servicio en una obra, sea audiovisual o dramática, de manera que la presencia comercial queda incorporada a la escenografía o representación.

El concepto preciso es complejo: es una estrategia de marketing que ha merecido cuestionamientos legales debido a su presencia no anunciada, que toma desprevenido a quien se encuentra disfrutando de la obra audiovisual o dramática.

Debido a esta característica, en algunos derechos se encuentra prohibido, o al menos condicionado para su efectivo uso (algún tipo de anuncio al consumidor, es la condición fundamental).

Es claro que debe realizarse con fines publicitarios: en todo caso hay una deliberada intención de hacer promoción del producto o servicio que se trate, mediante la inclusión de "emplazamiento". De esa forma quedarían fuera de esa calificación los emplazamientos que tengan efectiva relación o coherencia con la obra en la cual figuren.  Este sería el punto definitorio.


En marketing se distinguen distintos tipos de product placement.

Por ejemplo, se habla de tres tipos básicos:

1  visual, cuando el producto, servicio o logo puede ser percibido por la vista, sin ninguna otra mención o destaque;

2  hablado, cuando se hace referencia a un producto, servicio o actividad económica en el guión, sea porque lo mencionan actores o una voz en off;

3  de uso, cuando se utiliza el producto, servico o actividad económica en la historia o guión de la obra en la cual tiene lugar.


También, en cuanto al tipo de exhibición que se realice, el product placement puede ser

1  pasivo, tratándose de una exhibición estática, integrada al decorado;

2  activo, cuando los personajes se relacionan o utilizan el producto o servico del que se trata; 

3  protagónico, cuando se hace referencia al producto o servicio de manera particularmente


A partir de estas dos clasificaciones se han formulado otras clasificaciones en doctrina, más o menos complejas, combinando posibilidades.

Lo cierto es que las distintas posibilidades tecnológicas e imaginativas irán dando más variedades de emplazamientos.

Como instrumento o mecanismo publicitario es tan exitoso que los tan altos costos que se cobran en algunos programas de televisión o para la inclusión en algunas obras audiovisuales lo dejan de manifiesto.


En cada caso se verá si, por su manifestación, pueda calificarse como un acto ilegal para el régimen legal de la publicidad comercial.


Análisis sobre la temática:
Wiles, Michael, Danielova, Anna,  "The Worth of Product Placement in Successful Films: An Event Study Analysis",  
  • June 2009 
  • Journal of Marketing 73(4):44-63, 
  • DOI: 
  • 10.1509/jmkg.73.4.44
  • https://www.researchgate.net/publication/247837241_The_Worth_of_Product_Placement_in_Successful_Films_An_Event_Study_Analysis

    ROBINSON, James, "IS THIS THE FUTURE OF PRODUCT PLACEMENT?", 
    AUGUST 11, 2019, 
    https://hellostarling.com/product-placement/

    LINKs

    http://www.revistambp.com/p328-The-Big-Bang-Theory-y-el-Product-Placement/

    https://www.businessinsider.com/product-placement-nielsen-top-ten-2011-12

    https://us.accion.org/resource/product-placement-why-it-matters-and-how-get-it/







    sábado, 5 de septiembre de 2020

    Capitales para las startups y más allá #SerieCapitalDiseño #Diseño

    El financiamiento empresarial es un tema fundamental, en cualquier etapa que se encuentre la empresa.

    El empresario individual lo tiene presente cuando hace sus planes... Los socios debaten sobre este tema cuando deciden si reparten o no utilidades. Si hay financiamiento o se puede conseguir favorablemente quiere decir que la gestión de los administradores es buena. Si la empresa está sobreendeudada, si la financiación no es acorde con los proyectos de ejecución del objeto, tal vez haya problemas con la administración... O se trata de un problema conyuntural, pero también es un problema de la administración. Incluso si la empresa está en una situación grave de iliquidez o de insolvencia, y se plantea llegar a un proceso concursal, las responsabilidades que se analizan en esa situación tienen en cuenta la situación de la gestión para el financiamiento de la empresa.

    En cuanto a las startups, el financiamiento regularmente condiciona la existencia económica del emprendimiento de manera dramática. Se llama startup o empresa emergente a aquellas empresas de creación reciente que tienen un fuerte componente tecnológico o que comercializa y distribuye sus servicios a través de nuevas tecnologías (tecnologías de la información), con un modelo escalable para crecer rápidamente de manera sostenida. Cuando la empresa equilibra gastos e ingresos, se entiende que deja de ser una startup.

    Hablar de PYME – pequeña y mediana empresa – implica referirse a una calificación totalmente distinta, a la cual nos referiremos en otros posts. La PYME suelen plantearse otra dimensión de organización y presencia en el mercado, es diversa la necesidad de flujo de capitales en su financiación. No siempre una startup es PYME en sus primeros tiempos, pero podrían coincidir los conceptos en una misma realidad empresarial.

    En sectores como los de las empresas tecnológicas y otras empresas basadas en activos intangibles es todavía más dedicado: se trata de bienes que ni siquiera tienen una sólida consideración contable. Siguen siendo cuestionados por los operadores tradicionales del crédito como bienes objeto de garantías reales (prenda, hipoteca). Sin dudas, las dificultades de su avaluación explican – aunque no justifican – estas particularidades.

    Para el fomento de las startups se puede identificar todo un sistema de inversores o capitales que en los distintos momentos financian, “fondean”, el emprendimiento. Esa clasificación, relacionada con el momento de vida de la empresa y con sus expectativas de crecimiento y financiación, es el objeto de este post.

    Se pueden identificar diversos niveles de los fondos inversores para el desarrollo empresarial, comenzando en el momento de su estado “startup”. Enunciamos las etapas a continuación.

    Primera etapa, Capital de Riesgo https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2020/09/primera-etapa-capital-de-riesgo.html

    Segunda etapa, Venture Capital
    https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2020/09/segunda-etapa-venture-capital.html 

    Tercera etapa, Salida a la Bolsa
    Sin embargo, previo a toda consideración de capitales que pueden ir ingresando a financiar la empresa, corresponde mencionar al llamado “bootstrapping”: la circunstancia de comenzar un negocio sin ayuda o capital externo.


    Haremos referencia a cada etapa en posts separados.

    Primera etapa, Capital de Riesgo #SerieCapitalDiseño #Diseño

    El Capital de Riesgo se da en un marco de primeros pasos en la vida de la empresa. La inversión se realiza en acciones o titulos convertibles, usualmente en una empresa no financiera, no inmobiliaria, partiendo de la base que no coriza en primeros mercados. El inversor es independiente, las inversiones que realiza son usualmente en minoría y por un lapso concreto. El objetivo es apoyar la empresa durante un tiempo, en una o dos instancias de crecimientos determinadas. Es un inversor que tiene plazo, en algún momento se retira. Se suele hablar también en estos casos de Venture Capital para “early stages”.


    Dentro de esta categoría, a su vez, se suele hablar de:

    1 CAPITAL de ARRANQUE (Start-up investment), su objetivo suele ser financiar el lanzamiento de un nuevo producto al mercado.

    2 CAPITAL SEMILLA (Seed – Capital), su objetivo es financiar la realización del diseño de un nuevo producto.

    3 CAPITAL de EXPANSIÓN, facilitador de la expansión de las operaciones en determinados mercados.

    En los dos primeros casos, el inversor suele ser FFF: “family, friends and fools”. Es decir, se trata de personas cercanas a los emprendedores que se entusiasman y creen en el proyecto, o que tienen compromisos personales que determinan que se realice la inversion.

    En este esquema, otras características del perfil del capital de riesgo son:
    a no hay pretensiones de tomar el control, solamente pone ciertas condiciones de entrada;
    b será una participación minoritaria, aún cuando en algunos casos integre el Directorio;
    c no exige garantías personales y tampoco se plantea, usualmente, el reitegro del capital.


    A esta etapa de los capitales de riesgo corresponde también el “inversor angel”, los BUSINESS ANGELS. Usualmente son empresarios o directivos de empresas que tienen algún capital para invertir.

    El perfil de este inversor es de experiencia en negocios. Se lo caracteriza como capital intligente pues agrega experiencia, clientes, algún tipo de valor a la actividad de la empresa donde invierte. Es un valor añadido que agrega. Suele apoyar la idea, pero también involucrarse de alguna manera personal con el proyecto. Según el aporte que pueda realizar personalmente, se habla de BBAA financiero, trabajador, empresario o asesor.

    Durante el transcurso de la etapa en que opera la inversión de los capitales de riesgo, la empresa está en el llamado “Valle de la muerte”. Se denomina así el lapso del primer año – aproximado – de la vida de la empresa, durante el cual no genera ningún beneficio, sino sólo pérdidas. Y es como una prueba de fuego pues en este lapso suelen morir el 90% de las empresas. Solamente un 5% de las empresas llega a los dos años.


    El inversionista del capital de riesgo es a término, en general. Pasado un tiempo viene la llamada “desinversión”. Es decir, quien invirtió quiere salir del emprendimiento y se puede optar por uno de estos tres caminos:
    a venta de la participación a un tercero admitido por las partes;
    b venta de la participación al accionista mayoritario;
    c venta de la participación en la Bolsa o en otro mercado secundario.

    Segunda etapa, Venture Capital #SerieCapitalDiseño #Diseño

    Una vez que la empresa sigue adelante y se consolida, en algún momento tiene lugar el llamado “break even”. Se trata del punto de inflexión a partir del cual los ingresos comienzan a ser superiores a los gastos. En esta otra etapa comienza a ser necesaria una inyección de capital, es el momento de la desinversión del business angel y hay que buscar un inversor para las coberturas de exigencia que se vienen.

    Aparece entonces el denominado Venture capital, un capital privado. Es un capital de riesgo en un perfil de empresa con un alto potencial de crecimiento, pide un porcentaje de participación en las acciones o cuotas a cambio de su inversión. En este momento acompaña la fase de crecimiento y maduración de la empresa.

    El Venture capital puede ser serie A, serie B, serie C... sucesivamente, distinguiendo las distintas instancias de oferta/captación de capitales en tales circunstancias. Las posteriores a la primera ya suelen tener desarrollo en una empresa rentable que busca expansión y consolidación de las sucesivas expansiones. Los fondos requeridos en esta instancia van creciendo también.

    Las empresas de Venture Capital se encuentra organizadas profesionalmente e invierten capitales de terceros. Esa es la diferencia principal con las caracterizadas como capital de riesgo semillas o ángeles.

    Tercera etapa, Salida a la Bolsa #SerieCapitalDiseño #Diseño

    Con la empresa ya encaminada, sus planes y proyectos deben ser ya de tal envergadura que su destino sea la salida a la Bolsa. Es un financiamiento menos costoso que la red de operadores de intermediación financiera.

    Una salida en Bolsa exitosa de valores de una empresa implica que en el mercado donde se desarrolla confían en la empresa. Incluso para algunas empresas la preferencia por este recurso de financiamiento tiene el aliciente que potencia su imagen, frente a lo que pueden ser alternativas bancarias.

    La última gran inversión de la empresa suele ser su salida a bolsa, donde el último inversor recupera su inversión y la compra/venta de acciones de la empresa pasa a ser un proceso público donde ya no intervienen los gestores en la decisiones de quien compra y quien vende cada acción de la compañía.

    viernes, 4 de septiembre de 2020

    Conceptos básicos PI para diseñadores uruguayos Serie #ProtecciónDelDiseño #Diseño

    Las normas nacionales uruguayas fundamentales en este tema son:
    - Ley Nº 17.011 25 de setiembre de 1998, de marcas, nombres comerciales e indicaciones geográficas;
    - Ley Nº 17.164 2 de setiembre de 1999, de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales;
    - Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, sobre derechos de autor y conexos, actualizada por ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003 y por ley Nº 17.805 de 26 de agosto de 2004.


    SIGNOS DISTINTIVOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS MARCAS

    Concepto
    Marca es todo signo disponible, con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra, en el mercado. Su nota característica es la distintividad.
    La marca puede ser, por ejemplo, una expresión literaria (denominativa), una imagen o isologotipo (figurativa), una forma tridimensional, un sonido.
    Además de la marca tradicional, nuestra ley reglamenta la marca colectiva (la titular es una asociación civil que deja utilizarla a todos sus miembros) y la marca de certificacion o garantía (es titular una dependencia estatal o paraestatal que controla un atributo específico, de manera objetiva, que podrán utilizar todos los fabricantes del producto o prestadores del servicio que lo cumplan).
    Regulación legal: Ley 17.011

    Requisitos
    Para que un signo pueda ser marca, debe ofrecer distintividad. Debe ser capaz de asociarse con el producto o servicio de manera fantasiosa. No puede haber otra persona con un derecho previo respecto del signo que se trate en relación con el producto o servicio para el cual se le quiera utilizar.

    Cómo conseguir la protección
    La protección se adquiere mediante el Registro que se realiza en la Dirección Nacional de la Propiedad Indutrial (www.dnpi.gub.uy)
    Se solicita el uso de un signo en relación con un determinado producto o servicio que será determinado indicando la clase correspondiente según la Clasificación Internacional de Niza.

    Duración y alcance
    La duración del registro se extiende por 10 años. Puede renovarse indefinidamente.
    El titular del registro de marca puede impedir que cualquier persona utilice dicha expresión para los productos y servicios para los cuales les fue concedida en todo el territorio nacional.

    No sólo existe la marca en su dimensión tradicional, que consolida la relación empresario – producto/servicio. Hay otros dos tipos de marcas cuyo objetivo es brindar información de calidad en diferente nivel y que actúan como verdaderos signos de promoción de desarrollo y sustentabilidad de comunidades:
    a marca de certificación, cuyo titular es el Estado o un organismo paraestatal que cuando autoriza a un interesado en utilizarlo es porque acredita la existencia de determinada característica;
    b marca colectiva, cuyo titular son asociaciones civiles, comprometidas con alguna característica en particular de su vinculación, cuya fuerza distintiva refleja atributos de pertenencia a la asociación civil.
    Se registran en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, igual que las marcas tradicionales, sólo que en este caso ha de acompañarse un Reglamento de Uso con las características correspondiente a cada producto/servicio.


    Además de las marcas, en el derecho uruguayo de los signos distintivos (Ley 17.011) existen otros dos signos distintivos: el nombre comercial y indicaciones geográficas (denominaciones de origen).

    El nombre comercial es la designación que puede tener una actividad comercial en sentido amplio. El derecho al nombre comercial se adquiere por el uso, no se necesita registro. Por ejemplo, el nombre con que se denomina a un almacén o un kiosco. La protección se limita al entorno de referencia de la actividad que se trate.

    Entre las indicaciones geográficas, la denominación de origen, se destaca por ser una expresión geográfica, correspondiente a un lugar geográfico, que sirve también para denominar un producto o servicio que se caracteriza por ser cultivado, producido o fabricado en el referido lugar geográfico. Implica reconocer que hay una relación ESENCIAL entre el lugar geográfico y el producto o servicio que se trata. No tenemos denominaciones de origen nacionales, todavía, pero sí están registradas en el Uruguay denominaciones de origen como Tequila, por ejemplo.

    También existe la posibilidad de protección de un signo como “indicación geográfica” en sentido estricto. Es decir, no se hace referencia solamente a una categoría de signos distintivos que consiste en nombres geográficos que designan productos o servicios, sino que también existe la protección institucional como “indicación geográfica.” Consiste en el nombre geográfico mediante el cual se designa a un producto o servicio que lo identifica por tener una relación FUNDAMENTAL entre ambos. Es menos intenso este requerimiento que el que se plantea para acceder a un registro de denominación de origen.

    Otro signo que hace referencia a nombre geográfico es la “indicación de procedencia”. No estamos en este caso ante un instituto de la propiedad intelectual que conceda derechos monopólicos a un empresario en particular. Se trata de una información cuya veracidad se debe proteger en el ámbito de los distintos Estados, bajo el derecho que persigue los actos de competencia desleal.


    PATENTE DE INVENCIÓN

    Concepto
    Siendo invención la solución a un problema técnico, la patente de invención es la autorización que da el Estado a una persona que se presenta como el creador de una invención, para detentar la exclusividad de explotación al respecto.
    Son creaciones de máximo nivel de innovación.
    Regulación legal: Ley 17.164 de 2 de setiembre de 1999

    Requisitos
    Una invención patentable deberá ser:
    a) nueva, en el sentido de novedad absoluta, que no ha sido accesible hasta el momento de su presentación en el Registro correspondiente en ningún lugar del mundo, no siendo conocida en el estado de la técnica;
    b) presentar actividad inventiva, es decir que no se trata de algo evidente para un experto en la materia;
    c) aplicación industrial, es decir, que es susceptible de un proceso de multiplicación seriada.
    Tampoco deberá tratarse de una invención que se encuentre entre las posibles exclusiones, como ser: reglas de juego, organización, plantas o animales, fórmulas matemáticas o descubrimientos, entre otros.

    Cómo conseguir la protección
    La protección se adquiere mediante el Registro que se realiza en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (www.dnpi.gub.uy)
    Una vez presentada la solicitud, se publica y uno o más Examinadores de la referida oficina se pronunciarán al respecto, para determinar el contenido de la Resolución administrativa de denegación o concesión.

    Duración
    La patente de invención tiene una duración de 20 años a contar desde el momento de la solicitud.


    MODELO DE UTILIDAD


    Concepto
    La patente de Modelo de Utilidad se concede a toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación.
    La nota característica es la funcionalidad.
    Regulación legal: Ley 17.164 de 2 de setiembre de 1999.

    Requisitos
    Debe cumplir con los mismos requisitos de la patente de invención, pero mientras novedad y aplicación industrial se toman de la misma manera, el tercer requisito – actividad inventiva – en el caso del modelo de utilidad tiene un requerimiento mínimo.

    Cómo conseguir la protección
    La protección se adquiere mediante el Registro que se realiza en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (www.dnpi.gub.uy)
    Una vez presentada la solicitud, se publica y uno o más Examinadores de la referida oficina se pronunciarán al respecto, para determinar el contenido de la Resolución administrativa de denegación o concesión.
    Si una forma que agrega funcionalidad, a su vez tiene un efecto ornamental, debe ser protegida en cuanto a su innovación funcional, dispone la ley.

    Duración
    Dura 10 años, prorrogables por 5 años más, si el titular así lo solicita.


    DISEÑO INDUSTRIAL

    Concepto
    El diseño industrial, como instituto de la propiedad industrial, consiste en la concesión temporal de exclusividad o monopolio de explotación de una creación de forma ornamental. Puede ser bi o tridimensional. Se expresa también que son diseños industriales patentables las creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial.
    Regulación legal: Ley 17.164 de 2 de setiembre de 1999.

    Requisitos
    Los elementos caracterizantes de la figura son los siguientes:
    a) se trata de una creación de forma, exterioridad;
    b) el carácter ornamental;
    c) su aplicación industrial;
    d) originalidad.

    Cómo conseguir la protección
    La protección se adquiere mediante el Registro que se realiza en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (www.dnpi.gub.uy)
    Si una forma que agrega funcionalidad, a su vez tiene un efecto ornamental, debe ser protegida en cuanto a su innovación funcional, dispone la ley.
    La protección concede un monopolio de explotación para su titular.

    Duración
    Dura 10 años, prorrogables por 5 años más, si el titular así lo solicita.


    DERECHOS DE AUTOR

    Concepto
    El Derecho de autor es el régimen de los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas. Se le ha denominado también "propiedad literaria y artística".
    El tipo de obras que abarca el derecho de autor es sumamente variada. Incluye: obras literarias como novelas, poemas, obras de teatro, documentos de referencia, periódicos y programas informáticos; bases de datos; películas, composiciones musicales y coreografías; obras artísticas como pinturas, dibujos, fotografías y escultura; obras arquitectónicas; publicidad, mapas y dibujos técnicos. Incluye también a los programas de ordenador o software, así como las bases de datos.
    Regulación legal: Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, con sus actualizaciones.

    Requisitos
    Los requisitos para que exista una obra protegida son:
    a) originalidad, en el sentido subjetivo, es decir, como proyección de la personalidad del autor;
    b) que integren el dominio de la producción literaria o artística, no incluyendo innovaciones tecnológicas ni soluciones aplicativas;
    c) independencia del destino, pues no interesa si son o no utilizables en algún tipo de explotación empresarial;
    d) no importa el género, pues se trata de una definición abierta que incluye todas las obras que correspondan a los requisitos anteriores.
    Para la atribución de autoría basta la mención del nombre del autor de la manera usual, vinculada a la obra. Generalmente, se trata de: signo universal ©, el nombre del autor, y el año de la primera publicación.

    Cómo conseguir la protección
    Los derechos del autor existen desde el momento de la creación, sin necesidad de cumplir con formalidad alguna.
    La protección por el Derecho de Autor no depende de un registro. Ello se debe a que, tratándose de un Derecho Humano (incluído en el artículo 27 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos) el Estado no constituye los derechos, que ya existen desde el momento en que se crea una obra.
    Hay que tomar recaudos para que la fecha de creación pueda ser probada de manera fehaciente.
    Existe en Uruguay un Registro a cargo de la Biblioteca Nacional, cuya autoridad administrativa es el Consejo de Derechos de Autor. Concede a las obras inscriptas presunción simple de autoría a quien declaró ser el autor, y fecha cierta (muy útil a nivel probatorio). También se obtiene fecha cierta a través de la intervención de un Escribano (“protocolización” de imágenes de las obras, por ejemplo).
    La fecha cierta para probar la creación también puede adquirirse por cualquier otra intervención de oficina pública que lleve fecha y firma del jerarca de la oficina que se trate (así lo establece el Código Civil), por la protocolización de la imagen de la obra o de un ejemplar transcripto de la obra, así como por métodos tecnológicos modernos como el time-stamping o sellado de tiempo.

    Duración
    La protección dura toda la vida del autor más un lapso post morten autoris de 50 años, en el Uruguay. En muchos otros países la duración del plazo posterior a la vida del autor es de 70 años.


    Protección mediante SECRETO

    Concepto
    El secreto, en su faceta de secreto comercial o industrial, es un conocimiento no accesible en general al público por expresa voluntad de quienes lo poseen.

    Requisitos
    Para que un conjunto de conocimientos pueda calificarse como secretos o confidenciales no deben encontrarse en el dominio público, no deben ser de conocimiento popular y tampoco debe ser accesible.

    Cómo conseguir la protección
    El secreto de una innovación es una opción para quien llega a ella. Para conservarla debe tratarla como tal. Es decir, que no sea accesible, tomando medidas para su conservación. Quienes deban acceder a ella en el trabajo, deberán estar contractualmente obligados a no divulgarlo (cláusulas o pactos de confidencialidad).

    Duración y alcance
    El secreto dura todo el tiempo que voluntariamente no sea divulgado, ya sea por quien estaba procurando su reserva, como por terceros. Es decir: mientras una persona mantiene cierto conocimiento como confidencial, ese mismo conocimiento puede ser generado y divulgado (de manera independiente) por otra.
    Nada se podrá realizar para impedir la difusión del tercero, cuando al conocimiento este llegó legítimamente, por su cuenta.


    Diseño y Protección internacional Serie #ProtecciónDelDiseño #Diseño

    Tratándose de creaciones de Propiedad Intelectual, cuya protección depende de un Registro, para que exista en cada país debe solicitarse el registro en cada país.

    De modo que siendo patentes de invención, de modelos de utilidad, de diseño industrial, como tratándose de marcas, en principio se debe hacer un trámite de registro en cada país en el cual se quiera disponer de la protección legal de derechos exclusivos.

    Respecto de los citados institutos de la PI, corresponden ciertas precisiones:

    a) en cuanto a las patentes de invención y modelos de utilidad, hay que tener presente que si una persona no solicita la protección dentro del plazo que concede el Convenio de París de 1883 para la protección de la Propiedad Industrial (doce meses de derecho de prioridad, para ir a cualquier otro país del Tratado, a partir de la fecha en que se solicitó la protección en el primer país), ya ni el mismo titular podrá registrarlo;

    b) en cuanto a marcas, si se trata de la llamada “marca notoria” (aquéllas que por la especial difusión que han tenido son conocidas más allá de una frontera territorial y más allá de los productos o servicios que originalmente distinguen), en el Derecho Internacional se consagra su protección de país en país sin necesidad de registro previo (aunque luego, para seguir con acciones judiciales se exija en algunos casos el registro correspondiente).


    Tratándose de obras protegibles por Derecho de Autor, que no dependen de un registro para que exista el Derecho, se aplica el Convenio de Berna de 1886 para la protección de la propiedad literaria y artística. En particular los siguientes principios:

    a) reconocimiento de autoría en todos los países partes del Convenio de Berna, para aquél que es autor en el país de origen de la obra;

    b) todo autor extranjero, sin que se le pueda exigir formalidad alguna, puede ejercer derechos para defender su obra en otro país miembro del Convenio como si fuera un nacional (trato nacional).



    MATERIAL COMPLEMENTARIO
    Para conocer más sobre Tratados internacionales sobre Propiedad Intelectual y sus Partes contratantes, sugerimos visitar el sitio web de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual dedicado al tema. http://www.wipo.int/treaties/es/

    Diseño y dominio público Serie #ProtecciónDelDiseño #Diseño

    Quienes tengan derechos de Propiedad Intelectual pueden:

    a) oponerse a que cualquier otra persona explote su creación o una formalmente semejante a la suya (sea confusión o plagio);

    b) explotar por su cuenta, durante el plazo de exclusiva la creación;

    c) cederla o autorizar el uso (licencia) a quienes quieran, estableciendo las condiciones correspondientes.

    Si la creación de una persona incluye o depende de una creación ajena, se debe obtener la autorización de esa tercera persona. A menos que haya expirado el plazo de los derechos atrimoniales sobre dicha creación incorporaqda, en cuya caso la podrá utilizar. Ese uso deberá respetar la autoría previa y los derechos morales (paternidad, integridad).


    Cuando ha vencido el plazo legal de explotación de la creación, el plazo para cuya explotación por un tercero se necesita la autorización del autor, nos encontramos con una obra que se encuentra en el DOMINIO PÚBLICO. El autor o inventor seguirá siendo el mismo, pero ya no tendrá derechos patrimoniales para enfrentar el uso que quieran hacer terceros de su obra. Integran el dominio público, tanto las obras o invenciones cuya plazo de explotación ya expiró, como las invenciones que no fueron patentadas o que no pueden serlo.

    Estas obras pueden ser utilizadas, sin que por ello deba pedirse autorización ni cumplir condiciones económicas impuestas por el autor o inventor.

    No obstante, recordemos que en cuanto a obras que fueron protegidas por Derecho de Autor, aún transcurrido el plazo, en países como el Uruguay hay que pagar al Estado una suma por el denominado “dominio público pagante”. Ello rige en particular para el caso de obras musicales, teatrales y plásticas, pero la ley no distingue respecto de cuáles obras se aplicará el pago de tal tributo.

    Cuando un signo ya no es marca (porque no se renovó el registro, o porque fue anulado) se dice que está disponible.

    MATERIAL COMPLEMENTARIO
    Links de interés en el sitio de la OMPI - Organización Mundial de la Propiedad Intelectual:
    - GUÍAS: http://www.wipo.int/sme/es/documents/guides/
    - INDICE de sección referida a las PYMES y la PI: http://www.wipo.int/sme/es/index.jsp

    Para saber si una obra de país europeo se encuentra en el Dominio Público, esta aplicación puede resultar muy práctica:
    http://outofcopyright.eu/

    Se pueden encontrar una serie de conceptos y noticias en la Página Facebook “Dominio Público en Acción”, también de mi autoría:
    http://dominiopublicoenaccion.blogspot.com/