El contrato de difusión publicitaria es el contrato celebrado entre el anunciante o agencia y el medio de publicidad a través del cual éste permite la utilización publicitaria de unidades de espacio o tiempo a los primeros.
El contrato de difusión publicitaria se celebra entre una parte que es titular de un medio de publicidad y el anunciante que puede ser tanto una agencia de publicidad como el cliente particular. El anunciante puede también ser el creador del anuncio publicitario o simplemente tener a su cargo la difusión del mismo.
En un contrato de difusión publicitaria intervienen las siguientes partes:
a titular de un medio de difusión publicitaria, sea prensa, radio, espacios de la vía pública, entre otros;
b anunciante, si contrata directamente la difusión;
c agencia de publicidad, si la contratación del medio de difusión deriva de un contrato de publicidad, en el que se ha pactado que la agencia haga una campaña y contrate en su propio nombre la difusión.
Si en el contrato de publicidad se dice que la agencia contratará con el titular del medio en nombre y por cuenta del anunciante, será parte del contrato de difusión publicitaria el anunciante y no la agencia.
Las obligaciones fundamentales de las partes son: a) Por parte del titular del medio de difusión, la de realizar la publicidad en los términos pactados. b) Por parte del cliente, el pago de la cantidad establecida de acuerdo con las tarifas fijadas por el titular del medio de difusión.
Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
Tago Bay near Ejiri on the Tōkaidō (Tōkaidō Ejiri Tago no ura ryaku zu), from the series Thirty-six Views of Mount Fuji (Fugaku sanjūrokkei), Katsushika Hokusai (Japanese, Tokyo (Edo) 1760–1849 Tokyo (Edo))
Fuente: https://www.metmuseum.org/
La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
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martes, 14 de noviembre de 2017
¿Cuándo se trata de un contrato de difusión publicitaria?
Etiquetas:
contrato de difusión publicitaria,
contrato publicitario,
contratos comerciales,
contratos publicitarios
lunes, 13 de noviembre de 2017
Qué se entiende por Contrato de publicidad
Se lo puede definir como aquél celebrado entre un anunciante y una agencia, por el cual ésta se encarga de la programación, preparación, creación y ejecución de la publicidad a cambio de una contraprestación.
En doctrina argentina FARINA entiende como contrato de publicidad a “la convención por la cual una de las partes – el anunciante - se obliga a dar un precio cierto y en dinero, y la otra parte – el avisador – se obliga a ejecutar una obra material e intelectual, a si riesgo técnico y económico, siendo el destino de esa obra la propaganda comercial o de cualquier otra especie” (FARINA, Juan, “Contratos Comerciales Modernos”, Bs As: ASTREA, 1993).
En un contrato de publicidad intervienen las siguientes partes:
a anunciante, la persona física o jurídica que desea contratar la publicidad de un producto o servicio;
b agencia de publicidad, que es la persona física o jurídica que se dedica profesionalmente a crear y ejecutar la publicidad solicitada por el anunciante.
Como derechos/obligaciones o prohibiciones que el Derecho Comparado reglamenta para este contrato (a modo de clarificar el alcance que se espera de su operativa) podemos destacar:
a el anunciante tendrá derecho a controlar la ejecución de la campaña publicitaria;
b no podrá incluirse cláusulas que econeren de responsabilidad por daños causados a terceros a ninguna de las partes;
c no podrá incluirse cláusulas que aseguren resultados económicos o comerciales al anunciante.
El contenido del contrato de publicidad es sumamente amplio, pues comprende cualquier posible prestación de índole publicitaria que un anunciante pueda solicitar de su agencia.
Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
The Dispatch-Bearer, Alphonse-Marie-Adolphe de Neuville (French, Saint-Omer 1835–1885 Paris)
Fuente: https://www.metmuseum.org/
En doctrina argentina FARINA entiende como contrato de publicidad a “la convención por la cual una de las partes – el anunciante - se obliga a dar un precio cierto y en dinero, y la otra parte – el avisador – se obliga a ejecutar una obra material e intelectual, a si riesgo técnico y económico, siendo el destino de esa obra la propaganda comercial o de cualquier otra especie” (FARINA, Juan, “Contratos Comerciales Modernos”, Bs As: ASTREA, 1993).
En un contrato de publicidad intervienen las siguientes partes:
a anunciante, la persona física o jurídica que desea contratar la publicidad de un producto o servicio;
b agencia de publicidad, que es la persona física o jurídica que se dedica profesionalmente a crear y ejecutar la publicidad solicitada por el anunciante.
Como derechos/obligaciones o prohibiciones que el Derecho Comparado reglamenta para este contrato (a modo de clarificar el alcance que se espera de su operativa) podemos destacar:
a el anunciante tendrá derecho a controlar la ejecución de la campaña publicitaria;
b no podrá incluirse cláusulas que econeren de responsabilidad por daños causados a terceros a ninguna de las partes;
c no podrá incluirse cláusulas que aseguren resultados económicos o comerciales al anunciante.
El contenido del contrato de publicidad es sumamente amplio, pues comprende cualquier posible prestación de índole publicitaria que un anunciante pueda solicitar de su agencia.
Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
The Dispatch-Bearer, Alphonse-Marie-Adolphe de Neuville (French, Saint-Omer 1835–1885 Paris)
Fuente: https://www.metmuseum.org/
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contratos publicitarios
domingo, 12 de noviembre de 2017
¿Qué se conoce como Contratos Publicitarios?
Los contratos con fines publicitarios denominados sintéticamente "publicitarios", incluyen en sentido amplio todos los muy diversos contratos que pueden celebrarse en relación con la realización de "anuncios públicos". Tienen como objetivo directo o indirecto a la publicidad aún cuando quien realiza la tarea publicitaria no se esté obligando a efectuar la difusión propiamente.
En el entorno de los sujetos intervinientes en los contratos con fines publicitarios – cualquiera sean - se pueden identificar los siguientes:
a) anunciante, persona física o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad, que la encarga y la define;
b) agencia de publicidad, personas físicas o jurídicas dedicadas profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante;
c) medios de publicidad, personas físicas o jurídicas que, de manera habitual y organizada, se dediquen a la difusión de diversos contenidos, y particularmente de publicidad a través de soportes o medios de comunicación social de los que son titulares o están a cargo.
Se trata de contratos consensuales, bilaterales, onerosos, conmutativos y en su mayoría de naturaleza comercial. No encontrándose regulado en el derecho positivo nacional, debemos agregar también que se trata de contratos innominados.
Respecto de la naturaleza jurídica de los contratos publicitarios, se han sostenido diversas posiciones, según se entienda que se trata de:
a) un arrendamiento de obra;
b) un contrato de colaboración;
c) un contrato de empresa;
d) o un contrato de naturaleza mixta, ya sea arrendamiento de obra y comisión, o mandato y comisión.
Se ha sostenido también la imposibilidad de formular una opinión respecto de la naturaleza jurídica de estos contratos que sea común a todos ellos: del examen de los elementos subjetivos y de las obligaciones de cada una de las partes surge en cada caso una particular naturaleza jurídica.
No puede analizarse un único contrato publicitario, sino que existen diversas modalidades que la doctrina sistematiza en cuatro grandes sectores o modelos, que incluyen – a su vez – varias especies o modalidades cada uno: a. contrato de creación publicitaria; b. la campaña publicitaria; c. contrato de difusión publicitaria; d. contrato de mediación publicitaria.
En algunas legislaciones, como la española y otras europeas, se encuentran definidos y reglamentados por ley. No sucede asi en el derecho uruguayo, en el que se trata de contratos atípicos.
Seleccionaremos algunos de ellos para ir tratando en sucesivos posts de este Blog.
Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
The Lake of Zug, Joseph Mallord William Turner (British, London 1775–1851 London)
Fuente: https://www.metmuseum.org/
En el entorno de los sujetos intervinientes en los contratos con fines publicitarios – cualquiera sean - se pueden identificar los siguientes:
a) anunciante, persona física o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad, que la encarga y la define;
b) agencia de publicidad, personas físicas o jurídicas dedicadas profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante;
c) medios de publicidad, personas físicas o jurídicas que, de manera habitual y organizada, se dediquen a la difusión de diversos contenidos, y particularmente de publicidad a través de soportes o medios de comunicación social de los que son titulares o están a cargo.
Se trata de contratos consensuales, bilaterales, onerosos, conmutativos y en su mayoría de naturaleza comercial. No encontrándose regulado en el derecho positivo nacional, debemos agregar también que se trata de contratos innominados.
Respecto de la naturaleza jurídica de los contratos publicitarios, se han sostenido diversas posiciones, según se entienda que se trata de:
a) un arrendamiento de obra;
b) un contrato de colaboración;
c) un contrato de empresa;
d) o un contrato de naturaleza mixta, ya sea arrendamiento de obra y comisión, o mandato y comisión.
Se ha sostenido también la imposibilidad de formular una opinión respecto de la naturaleza jurídica de estos contratos que sea común a todos ellos: del examen de los elementos subjetivos y de las obligaciones de cada una de las partes surge en cada caso una particular naturaleza jurídica.
No puede analizarse un único contrato publicitario, sino que existen diversas modalidades que la doctrina sistematiza en cuatro grandes sectores o modelos, que incluyen – a su vez – varias especies o modalidades cada uno: a. contrato de creación publicitaria; b. la campaña publicitaria; c. contrato de difusión publicitaria; d. contrato de mediación publicitaria.
En algunas legislaciones, como la española y otras europeas, se encuentran definidos y reglamentados por ley. No sucede asi en el derecho uruguayo, en el que se trata de contratos atípicos.
Seleccionaremos algunos de ellos para ir tratando en sucesivos posts de este Blog.
Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
The Lake of Zug, Joseph Mallord William Turner (British, London 1775–1851 London)
Fuente: https://www.metmuseum.org/
martes, 7 de noviembre de 2017
¿Hasta cuándo se puede completar un título valor firmado en blanco?
Tal vez sea imprudente firmar un título valor en blanco o con blancos, no aconsejable, depende de la persona a quién se lo entregue qué no puede dejar de llenársele... pero no es en absoluto ilegal. Incluso en ciertos ámbitos es una práctica habitual.
La propia nbormativa legal, Decreto Ley de Títulos Valores, contempla el tema en disposición de la parte general, aplicable a todos los títulos valores, cualquiera sea su naturaleza. Transcribimos la disposición a continuación.
DL 14.701 de 12 de setiembre de 1977, “Artículo 4 Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne."
Los títulos valores en blanco pueden ser completados hasta el momento del ejercicio del derecho. ¿Cuándo es este momento? ´Cuando se presenta el reclamo formalmente, cuando se exterioriza el requerimiento de cumplir con la obligación. Estrictamente, se trata del momento en que se presenta al Juzgado. De todas formas, en caso que para la preparación del título, se realice algún acto de requerimiento de pago se está ya definiendo el contenido.
El tema fundamental se encuentra en la prueba del pacto de completamiento. Es decir, en los términos por los cuales una persona firmó un blanco el documento: lo hizo pensando en las reglas o el criterio que tendría el acreedor para llenarlo.
Es decir: la firma en blanco de un título valor implica la existencia de un acuerdo entre quien lo firma y quien lo recibe, respecto de cómo ha de ser completado. Ese acuerdo puede consistir en que sea completado con “la suma que se adeude” por un determinado concepto al vencimiento de un plazo, poner el plazo que sea... El pacto será el que entiendan que corresponda las partes. Eso sí: es importante que pueda probarse el contenido de ese pacto. En caso contrario, las propias circunstancias de hecho pueden determinar que ni siquiera se entienda que se entregó un título en blanco...
Este es un punto complejo de probar muchas veces. Nadie puede cuestionar el completado de un título valor que suscribió en blanco si no tiene elementos para acreditar que no se cumplió el pacto correspondiente.
También se discute si puede oponerse como excepción el incumplimiento del pacto de completamiento, con disímil consideracion en la jurisprudencia, pero que se ha ido aceptando. Se considera, asimismo, que solamente es aceptable cuando se opone entre las partes que celebraron el pacto, no así ante un tenedor de buena fe, que adquiera ulteriormente el título valor. Hay sentencias de estos temas que aclaran debidamente los extremos mencionados.
Muzej za umjetnost i obrt, Zagreb, Fuente: europeana
La propia nbormativa legal, Decreto Ley de Títulos Valores, contempla el tema en disposición de la parte general, aplicable a todos los títulos valores, cualquiera sea su naturaleza. Transcribimos la disposición a continuación.
DL 14.701 de 12 de setiembre de 1977, “Artículo 4 Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne."
Los títulos valores en blanco pueden ser completados hasta el momento del ejercicio del derecho. ¿Cuándo es este momento? ´Cuando se presenta el reclamo formalmente, cuando se exterioriza el requerimiento de cumplir con la obligación. Estrictamente, se trata del momento en que se presenta al Juzgado. De todas formas, en caso que para la preparación del título, se realice algún acto de requerimiento de pago se está ya definiendo el contenido.
El tema fundamental se encuentra en la prueba del pacto de completamiento. Es decir, en los términos por los cuales una persona firmó un blanco el documento: lo hizo pensando en las reglas o el criterio que tendría el acreedor para llenarlo.
Es decir: la firma en blanco de un título valor implica la existencia de un acuerdo entre quien lo firma y quien lo recibe, respecto de cómo ha de ser completado. Ese acuerdo puede consistir en que sea completado con “la suma que se adeude” por un determinado concepto al vencimiento de un plazo, poner el plazo que sea... El pacto será el que entiendan que corresponda las partes. Eso sí: es importante que pueda probarse el contenido de ese pacto. En caso contrario, las propias circunstancias de hecho pueden determinar que ni siquiera se entienda que se entregó un título en blanco...
Este es un punto complejo de probar muchas veces. Nadie puede cuestionar el completado de un título valor que suscribió en blanco si no tiene elementos para acreditar que no se cumplió el pacto correspondiente.
También se discute si puede oponerse como excepción el incumplimiento del pacto de completamiento, con disímil consideracion en la jurisprudencia, pero que se ha ido aceptando. Se considera, asimismo, que solamente es aceptable cuando se opone entre las partes que celebraron el pacto, no así ante un tenedor de buena fe, que adquiera ulteriormente el título valor. Hay sentencias de estos temas que aclaran debidamente los extremos mencionados.
Muzej za umjetnost i obrt, Zagreb, Fuente: europeana
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domingo, 5 de noviembre de 2017
Los perfumes per se y su protección legal
Nos referimos al perfume como tal, en sí mismo. A la protección que puede tener su aroma particular.
No es un tema sencillo.
Como patente de invención, en cuanto a producto químico, no es admisible la posibilidad. O, al menos, no generalizable. Por supuesto que nada impide que un perfume tenga protección por patente si, como producto químico, soluciona un problema técnico y cumple con los requisitos de novedad, actividad inventiva y aplicación industrial (el último el más fácil, el segundo el más complejo...)
Tampoco se abre fácilmente la puerta para la protección por el derecho de autor. No hay materia protegible en la composición de un aroma para esta materia.
(Descartado totalmente modelo de utilidad – en la dimensión conceptual nacional – y diseño industrial, porque hacen referencia a protección de formas.)
Por otra parte, aún siendo patentable o protegible por derechos de autor, en la realidad no habría definitivamente una protección eficiente. ¿Pôr qué? Porque lo que interesaría, en todo caso, a la industria es tener exclusividad en un aroma, en lo que se huele. Tanto la protecicón por patente de invención como por derecho de autor, al estar focalizados en la integración de elementos que explican llegar a un perfume están dejando la puerta abierta a que sea protegible otas combinaciones de elementos para llegar a el mismo aroma o perfume. De manera que no hay monopolio, por estos medios, en lo percibible por el olfato.
Dado que los derechos de exclusiva no son aplicables, sin dudas son dos los mecanismos para defensa de la industria del perfume: el secreto comercial y el derecho contra la competencia desleal. Que tampoco permite llegar a identificar en exclusiva un aroma en sí mismo con una empresa en particular.
El secreto comercial permite la confidencialidad sobre cómo se combinan esencias, cómo se integran elementos químicos para llegar a un resultado que genera determinado aroma. El derecho contra la competencia desleal permite al lesionado impedir actos de engaño, confusión y demás contrarios a los usos honestos en el mercado. De todas formas, si alguien llega al mismo producto “perfume” por sus medios y en los actos de oferta en el mercado de tal producto
Esta protección concede una instrumento interesante para intentar combatir (en la medida que sea posible) un tema que preocupa a la industria productora de perfumes, particularmente de los perfumes de “alta gama”: los denominados “perfumes de equivalencia”. Se trata de productos que directamente buscan emular en concreto las grandes marcas de perfumes más conocidos e incluso los mencionan específicamente para indicar cuál se parece a cuál marca famosa.
Las soluciones concretas en estos casos han cambiado con el tiempo, con el lugar. En la mayoría de los casos en la jurisprudencia ha admitido a los “perfumes de equivalencia” en tanto las diferencias como productos son tantos (precio, canal de distribuciói) que entienden que no hay distorsión o confusión. En las ocasiones en que envases y textos promocionales son francamente similares a los originales, o los aluden directamente aprovechando la reputación ajena directamente, correspondió condenar por acto desleal o, incluso, en defensa de las marcas.
Otra cosa es hablar del “sensory branding”. De esta forma no se protege el perfume per se, sino el uso de un aroma en relación evocativa de un producto o servicio. Ello implica hablar de las marcas olfativas.
(Ya lo analizamos en este post: http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/11/llegan-o-no-las-marcas-olfativas.html)
Cosa distinta, también, es la protección de los envases de los perfumes. Es una alternativa relevante de distinción que han encontrado, para el marketing, las marcas famosas de perfumes, que también los distinguen claramente de cualquier copia. En este caso se trata de marcas tridimensionales a las que se recurre como protección de bellísimos, fantasiosos y muchas veces costosos frascos que caracterizan los productos que contienen.
Vitral. Fuente: europeana.com
Puchinger, Erwin and Erwin Puchinger
No es un tema sencillo.
Como patente de invención, en cuanto a producto químico, no es admisible la posibilidad. O, al menos, no generalizable. Por supuesto que nada impide que un perfume tenga protección por patente si, como producto químico, soluciona un problema técnico y cumple con los requisitos de novedad, actividad inventiva y aplicación industrial (el último el más fácil, el segundo el más complejo...)
Tampoco se abre fácilmente la puerta para la protección por el derecho de autor. No hay materia protegible en la composición de un aroma para esta materia.
(Descartado totalmente modelo de utilidad – en la dimensión conceptual nacional – y diseño industrial, porque hacen referencia a protección de formas.)
Por otra parte, aún siendo patentable o protegible por derechos de autor, en la realidad no habría definitivamente una protección eficiente. ¿Pôr qué? Porque lo que interesaría, en todo caso, a la industria es tener exclusividad en un aroma, en lo que se huele. Tanto la protecicón por patente de invención como por derecho de autor, al estar focalizados en la integración de elementos que explican llegar a un perfume están dejando la puerta abierta a que sea protegible otas combinaciones de elementos para llegar a el mismo aroma o perfume. De manera que no hay monopolio, por estos medios, en lo percibible por el olfato.
Dado que los derechos de exclusiva no son aplicables, sin dudas son dos los mecanismos para defensa de la industria del perfume: el secreto comercial y el derecho contra la competencia desleal. Que tampoco permite llegar a identificar en exclusiva un aroma en sí mismo con una empresa en particular.
El secreto comercial permite la confidencialidad sobre cómo se combinan esencias, cómo se integran elementos químicos para llegar a un resultado que genera determinado aroma. El derecho contra la competencia desleal permite al lesionado impedir actos de engaño, confusión y demás contrarios a los usos honestos en el mercado. De todas formas, si alguien llega al mismo producto “perfume” por sus medios y en los actos de oferta en el mercado de tal producto
Esta protección concede una instrumento interesante para intentar combatir (en la medida que sea posible) un tema que preocupa a la industria productora de perfumes, particularmente de los perfumes de “alta gama”: los denominados “perfumes de equivalencia”. Se trata de productos que directamente buscan emular en concreto las grandes marcas de perfumes más conocidos e incluso los mencionan específicamente para indicar cuál se parece a cuál marca famosa.
Las soluciones concretas en estos casos han cambiado con el tiempo, con el lugar. En la mayoría de los casos en la jurisprudencia ha admitido a los “perfumes de equivalencia” en tanto las diferencias como productos son tantos (precio, canal de distribuciói) que entienden que no hay distorsión o confusión. En las ocasiones en que envases y textos promocionales son francamente similares a los originales, o los aluden directamente aprovechando la reputación ajena directamente, correspondió condenar por acto desleal o, incluso, en defensa de las marcas.
Otra cosa es hablar del “sensory branding”. De esta forma no se protege el perfume per se, sino el uso de un aroma en relación evocativa de un producto o servicio. Ello implica hablar de las marcas olfativas.
(Ya lo analizamos en este post: http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/11/llegan-o-no-las-marcas-olfativas.html)
Cosa distinta, también, es la protección de los envases de los perfumes. Es una alternativa relevante de distinción que han encontrado, para el marketing, las marcas famosas de perfumes, que también los distinguen claramente de cualquier copia. En este caso se trata de marcas tridimensionales a las que se recurre como protección de bellísimos, fantasiosos y muchas veces costosos frascos que caracterizan los productos que contienen.
Vitral. Fuente: europeana.com
Puchinger, Erwin and Erwin Puchinger
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propiedad intelectual
sábado, 4 de noviembre de 2017
¿Cuánto tiempo dispongo para accionar frente a un nombre comercial que vulnera mis derechos?
Explicamos ya en post anterior los conceptos generales sobre noción y defensa del nombre comercial. Está acá:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/10/nombre-comercial-vs-nombre-comercial.html
Para contestar directamente la pregunta hay que plantearse diversas situaciones:
1 si el derecho que yo tengo es una marca, que la están usando como nombre comercial con posterioridad a mi registro (marca vs nombre comercial);
2 si el derecho que yo tengo deriva de un nombre comercial (nombre comercial vs nombre comercial).
1 Basándose en el derecho de marca
La norma vigente es la siguiente:
“Artículo 89
No se podrá intentar acción civil o criminal después de pasados cuatro años de cometido o repetido el delito, o después de un año, contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por
primera vez.
Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común.”
Esta es la norma base también para el caso de marca vs marca. Sucede que cuando se trata del uso por tercero sin registro de un signo igual a mi marca, que es una marca de servicios, podría decirse desde el tercero infractor que lo "usa" como nombre comercial. Por eso la referencia. Distinta es la discusión respecto de si alguien está usando como nombre comercial al signo que tengo registrado como marca en una determinada clase, pero lo hace cubriendo servicios que no están exactamente relacionados con los míos. Habrá que ver si hay riesgo de confusión o riesgo de asociación que amerite la defensa.
Pero volvamos al artículo 89 en sí mismo.
Se trata de un plazo de prescripción, tal como lo declara la Ley. La redacción del inciso primero da lugar a distintas interpretaciones, no existiendo unanimidad en jurisprudencia y doctrina.
Se establecen dos plazos.
Por un lado, el plazo de 4 años ya sea desde que se cometió el acto ilícito si fue de “one shot”, en una sola oportunidad, como si se trata de una repetición. Queda abierta la discusión respecto de si indefinidamente puede reiniciarse el plazo de cuatro años cada vez que se repite, independientemente de que el eventualmente lesionado conozca o no la situación. Hay jurisprudencia nacional en ambas posiciones.
Por otro lado, el plazo de un año desde que el propietario de la marca se enteró del hecho, de que conoció la situación. Es todo un tema de prueba, sin dudas.
Queda abierta a la interpretación de si el conocimiento en este caso implica “congelar” la situación a una vez, a “esa” vez, o si en cada repetición se “renueva” el plazo de un año. Parecería que no, pero también ha suscitado diversas consideraciones.
2 Basándose en el derecho de nombre comercial
La norma vigente es la siguiente:
“Artículo 69
La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial caducará a los cinco años desde el día que se empezó a usar por otro.”
Se trata de un plazo de caducidad en este caso.
Hay una lógica: si en cinco años el uso de un competidor del mismo nombre comercial no llega a conocimiento, no incide en la actividad con fines comerciales del que tiene el mismo nombre, al legislador le parece que ya por homonimia no tiene lógica que permanezca latente el derecho a excluir.
No quiere decir ello que se cierre la posibilidad de reclamar por los actos de competencia desleal que se puedan cometer, luego de transcurridos esos cinco años. Sin embargo, no podrá obligarse al cambio de nombre. Por algo operó la caducidad por el transcurso del tiempo.
Los plazos son fundamentales, tener presente su distinta naturaleza.
Fuerte de Santa Teresa, Rocha, Uruguay
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/10/nombre-comercial-vs-nombre-comercial.html
Para contestar directamente la pregunta hay que plantearse diversas situaciones:
1 si el derecho que yo tengo es una marca, que la están usando como nombre comercial con posterioridad a mi registro (marca vs nombre comercial);
2 si el derecho que yo tengo deriva de un nombre comercial (nombre comercial vs nombre comercial).
1 Basándose en el derecho de marca
La norma vigente es la siguiente:
“Artículo 89
No se podrá intentar acción civil o criminal después de pasados cuatro años de cometido o repetido el delito, o después de un año, contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por
primera vez.
Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común.”
Esta es la norma base también para el caso de marca vs marca. Sucede que cuando se trata del uso por tercero sin registro de un signo igual a mi marca, que es una marca de servicios, podría decirse desde el tercero infractor que lo "usa" como nombre comercial. Por eso la referencia. Distinta es la discusión respecto de si alguien está usando como nombre comercial al signo que tengo registrado como marca en una determinada clase, pero lo hace cubriendo servicios que no están exactamente relacionados con los míos. Habrá que ver si hay riesgo de confusión o riesgo de asociación que amerite la defensa.
Pero volvamos al artículo 89 en sí mismo.
Se trata de un plazo de prescripción, tal como lo declara la Ley. La redacción del inciso primero da lugar a distintas interpretaciones, no existiendo unanimidad en jurisprudencia y doctrina.
Se establecen dos plazos.
Por un lado, el plazo de 4 años ya sea desde que se cometió el acto ilícito si fue de “one shot”, en una sola oportunidad, como si se trata de una repetición. Queda abierta la discusión respecto de si indefinidamente puede reiniciarse el plazo de cuatro años cada vez que se repite, independientemente de que el eventualmente lesionado conozca o no la situación. Hay jurisprudencia nacional en ambas posiciones.
Por otro lado, el plazo de un año desde que el propietario de la marca se enteró del hecho, de que conoció la situación. Es todo un tema de prueba, sin dudas.
Queda abierta a la interpretación de si el conocimiento en este caso implica “congelar” la situación a una vez, a “esa” vez, o si en cada repetición se “renueva” el plazo de un año. Parecería que no, pero también ha suscitado diversas consideraciones.
2 Basándose en el derecho de nombre comercial
La norma vigente es la siguiente:
“Artículo 69
La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial caducará a los cinco años desde el día que se empezó a usar por otro.”
Se trata de un plazo de caducidad en este caso.
Hay una lógica: si en cinco años el uso de un competidor del mismo nombre comercial no llega a conocimiento, no incide en la actividad con fines comerciales del que tiene el mismo nombre, al legislador le parece que ya por homonimia no tiene lógica que permanezca latente el derecho a excluir.
No quiere decir ello que se cierre la posibilidad de reclamar por los actos de competencia desleal que se puedan cometer, luego de transcurridos esos cinco años. Sin embargo, no podrá obligarse al cambio de nombre. Por algo operó la caducidad por el transcurso del tiempo.
Los plazos son fundamentales, tener presente su distinta naturaleza.
Fuerte de Santa Teresa, Rocha, Uruguay
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nombre comercial,
propiedad intelectual
viernes, 3 de noviembre de 2017
“Claims made” vs “Loss occurance”. Tengamos claro la cobertura del seguro de responsabilidad civil.
Nos pareció de utilidad hacer concretas referencias en este punto porque (y particularmente en algunos seguros como los de responsabilidad civil profesional) es importante tener claro cuál de ambas está suscribiéndose en la póliza.
1 Noción general de las expresiones
“Claims made” - que se traduce literalmente como “reclamos realizados” -, es la denominación usual, técnico legal, de una cláusula que se inserta en los seguros de responsabilidad civil a efectos a acotar en el tiempo el alcance del seguro contratado: “cláusulas de reclamación” le dicen en español. Se opone a la denominada “Loss occurance” - traducible al español a algo así como “siniestros ocurridos”- o cláusula de ocurrencia, que implica tener en cuenta el momento en que el siniestro (y el daño).
Si la póliza de seguro de responsabilidad civil incluye la cláusula “claims made” significa que serán cubiertas todas las reclamaciones que se presenten váidamente durante la vigencia de la póliza, no importa cuándo tuvo lugar el siniestro. En ocasiones se agrega una cláusula de retroactividad a cierto lapso anterior al inicio de vigencia de la póliza, acotando a dicho lapso el acaecimiento de siniestros que puedan reclamarse.
Si se trata de la cláusula “loss occurance” se tendrá en cuenta para la responsabilidad el momento de acaecido el siniestro.
La cláusula “clamis made” se estipula muchas veces en seguros de responsabilidad civil profesional, de responsabilidad de directores de sociedades comerciales o de seguros ambientales. A estas modalidades de seguros les suelen llamar “long tail” o seguros de larga cola, porque puede haber largas demoras usualmente entre el acto que provoque un siniestro y el momento de reclamar. Lo que implica, para la organización de seguros, que deben previsionar por largo tiempo las coberturas.
2 Aspectos operativos en un par de hipótesis
Para aclarar cómo funcionan una y otra, formulemos un par de los posibles casos que pueden darse.
Manejemos el caso de un seguro de responsabilidad civil profesional, de un médico o aquitecto, que tiene 50 años y hace 25 años que está ejerciendo. Le plantean una reclamación por un acto profesional que fue cumplido 8 años atrás. Digamos que el reclamo se efectúa hoy.
a Situación Póliza “ocurrence” con cobertura vigente al día de hoy, habiendo rescindido el contrato
Corresponde la cobertura a la aseguradora contratada al momento que tuvo lugar el acto, es decir, 8 años atrás. Responderá la aseguradora aún si se rescindió el contrato, en caso que se haya mantenido el lapso de cobertura vigente luego de la rescición por un plazo vigente hoy, tiempo de la reclamación.
En caso de no estar vigente, no tendrá cobertura, al menos por dicha aseguradora
b Situación Póliza “claims made” con cobertura vigente al día de hoy (el contrato de seguro con esa empresa se inició hace 2 años), pero con clásula retroactiva inferior a 8 años
La cobertura vigente implica tener en cuenta el momento de presentada la reclamación, que sería hoy. Sin embargo, cuando contrató el contrato de seguro que hoy tiene, hace 2 años, el pacto de retroactividad de cobertura no llega a la fecha del reclamo actual. Porque se pactó una cobertura de retroactividad de 5 años. Totalizan 7 años a contar para atrás desde hoy, es decir, no llega a los 8 años que se mencionan.
Si la cláusula de retoactividad fuera de 10 años, por ejemplo, no habría problema en este caso hipotético para estar cubierto.
A la retroactividad, que funciona como una especie de adelanto de protección en el tiempo, contado desde la vigencia del contrato se le llama “sunrise”. A los plazos posteriores que pueden estar a cargo de algunas aseguradoras, es decir, un tiempo posterior a la rescisión del contrato durante el cual seguirán siendo responsabies, se le llama el “ocaso”. También llaman a estas últimas “cláusulas de cobertura subsiguiente”. Usualmente estas ampliaciones tienen lugar mediante el pago de una prima adicional.
En nuestro país, sin perjuicio de haberse tratado el tema doctrinariamente en alguna ocasión, no se ha debatido de manera general su inclusíon o validez.
No hay disposiciones normativas sobre el seguro de responsabilidad civil, de manera que no hay derecho positivo como referencia. Desconozco, al menos hasta ahora, el debate de las diversas posiciones en la jurisprudencia nacional.
De todas maneras, dado que no hay prohibición legal expresa y todo depende de las inserciones en los contratos de adhesión que nos dan a firmar las aseguradoras, la sugerencia es prestar atención al punto. En este caso, se agrega una cláusula para acotar el tiempo durante el cual le puedan reclamar, una vez vencida la póliza, no siendo renovado el contrato.
EN DEFINITIVA.
Tener presente las diferencias entre ambas cláusulas al momento de estar ante un contrato de seguro, en general, pero particularmente de los de responsabilidad civil profesional que cada vez estamos viendo más. El tema puede ser complicado para el interesado en la contratación.
Algunos LINKs sobre el tema, particularmente de Derecho Colombiano donde se viene estudiando este punto con profundidad hace años. (Todos los citados fueron vistos el 3/11/2017)
Fernández Muñoz, Mónica Lucía, “Las cláusulas claims made en el contrato de seguro de responsabilidad civil”
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2883752.pdf
“Viabilidad de la aplicación de las Clausulas Claim Made en los contratos de Seguros de Responsabilidad Civil en Colombia ”
http://vitela.javerianacali.edu.co/bitstream/handle/11522/7751/Viabilidad_aplicacion_clausulas_claim_made.pdf?sequence=1
Uribe Lozada, Nicolas, Análisis técnico - jurídico de la modalidad de cobertura por reclamación o “Claims made” en los seguros de responsabilidad civil a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, 44 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 13-89 (2016).
http://dx.doi.org/10. 11144/Javeriana.ris44.atjm doi:10.11144/Javeriana.ris44.atjm
revistas.javeriana.edu.co/index.php/iberoseguros/article/download/17426/13951
1 Noción general de las expresiones
“Claims made” - que se traduce literalmente como “reclamos realizados” -, es la denominación usual, técnico legal, de una cláusula que se inserta en los seguros de responsabilidad civil a efectos a acotar en el tiempo el alcance del seguro contratado: “cláusulas de reclamación” le dicen en español. Se opone a la denominada “Loss occurance” - traducible al español a algo así como “siniestros ocurridos”- o cláusula de ocurrencia, que implica tener en cuenta el momento en que el siniestro (y el daño).
Si la póliza de seguro de responsabilidad civil incluye la cláusula “claims made” significa que serán cubiertas todas las reclamaciones que se presenten váidamente durante la vigencia de la póliza, no importa cuándo tuvo lugar el siniestro. En ocasiones se agrega una cláusula de retroactividad a cierto lapso anterior al inicio de vigencia de la póliza, acotando a dicho lapso el acaecimiento de siniestros que puedan reclamarse.
Si se trata de la cláusula “loss occurance” se tendrá en cuenta para la responsabilidad el momento de acaecido el siniestro.
La cláusula “clamis made” se estipula muchas veces en seguros de responsabilidad civil profesional, de responsabilidad de directores de sociedades comerciales o de seguros ambientales. A estas modalidades de seguros les suelen llamar “long tail” o seguros de larga cola, porque puede haber largas demoras usualmente entre el acto que provoque un siniestro y el momento de reclamar. Lo que implica, para la organización de seguros, que deben previsionar por largo tiempo las coberturas.
2 Aspectos operativos en un par de hipótesis
Para aclarar cómo funcionan una y otra, formulemos un par de los posibles casos que pueden darse.
Manejemos el caso de un seguro de responsabilidad civil profesional, de un médico o aquitecto, que tiene 50 años y hace 25 años que está ejerciendo. Le plantean una reclamación por un acto profesional que fue cumplido 8 años atrás. Digamos que el reclamo se efectúa hoy.
a Situación Póliza “ocurrence” con cobertura vigente al día de hoy, habiendo rescindido el contrato
Corresponde la cobertura a la aseguradora contratada al momento que tuvo lugar el acto, es decir, 8 años atrás. Responderá la aseguradora aún si se rescindió el contrato, en caso que se haya mantenido el lapso de cobertura vigente luego de la rescición por un plazo vigente hoy, tiempo de la reclamación.
En caso de no estar vigente, no tendrá cobertura, al menos por dicha aseguradora
b Situación Póliza “claims made” con cobertura vigente al día de hoy (el contrato de seguro con esa empresa se inició hace 2 años), pero con clásula retroactiva inferior a 8 años
La cobertura vigente implica tener en cuenta el momento de presentada la reclamación, que sería hoy. Sin embargo, cuando contrató el contrato de seguro que hoy tiene, hace 2 años, el pacto de retroactividad de cobertura no llega a la fecha del reclamo actual. Porque se pactó una cobertura de retroactividad de 5 años. Totalizan 7 años a contar para atrás desde hoy, es decir, no llega a los 8 años que se mencionan.
Si la cláusula de retoactividad fuera de 10 años, por ejemplo, no habría problema en este caso hipotético para estar cubierto.
A la retroactividad, que funciona como una especie de adelanto de protección en el tiempo, contado desde la vigencia del contrato se le llama “sunrise”. A los plazos posteriores que pueden estar a cargo de algunas aseguradoras, es decir, un tiempo posterior a la rescisión del contrato durante el cual seguirán siendo responsabies, se le llama el “ocaso”. También llaman a estas últimas “cláusulas de cobertura subsiguiente”. Usualmente estas ampliaciones tienen lugar mediante el pago de una prima adicional.
En nuestro país, sin perjuicio de haberse tratado el tema doctrinariamente en alguna ocasión, no se ha debatido de manera general su inclusíon o validez.
No hay disposiciones normativas sobre el seguro de responsabilidad civil, de manera que no hay derecho positivo como referencia. Desconozco, al menos hasta ahora, el debate de las diversas posiciones en la jurisprudencia nacional.
De todas maneras, dado que no hay prohibición legal expresa y todo depende de las inserciones en los contratos de adhesión que nos dan a firmar las aseguradoras, la sugerencia es prestar atención al punto. En este caso, se agrega una cláusula para acotar el tiempo durante el cual le puedan reclamar, una vez vencida la póliza, no siendo renovado el contrato.
EN DEFINITIVA.
Tener presente las diferencias entre ambas cláusulas al momento de estar ante un contrato de seguro, en general, pero particularmente de los de responsabilidad civil profesional que cada vez estamos viendo más. El tema puede ser complicado para el interesado en la contratación.
Algunos LINKs sobre el tema, particularmente de Derecho Colombiano donde se viene estudiando este punto con profundidad hace años. (Todos los citados fueron vistos el 3/11/2017)
Fernández Muñoz, Mónica Lucía, “Las cláusulas claims made en el contrato de seguro de responsabilidad civil”
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2883752.pdf
“Viabilidad de la aplicación de las Clausulas Claim Made en los contratos de Seguros de Responsabilidad Civil en Colombia ”
http://vitela.javerianacali.edu.co/bitstream/handle/11522/7751/Viabilidad_aplicacion_clausulas_claim_made.pdf?sequence=1
Uribe Lozada, Nicolas, Análisis técnico - jurídico de la modalidad de cobertura por reclamación o “Claims made” en los seguros de responsabilidad civil a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, 44 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 13-89 (2016).
http://dx.doi.org/10. 11144/Javeriana.ris44.atjm doi:10.11144/Javeriana.ris44.atjm
revistas.javeriana.edu.co/index.php/iberoseguros/article/download/17426/13951
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jueves, 2 de noviembre de 2017
Sentencias sobre incumplimiento del contrato de cofre fort (o caja de seguridad)
Estuve analizando sentencias nacionales uruguayas sobre contrato de cofre fort (o coffre fort o cajas de seguridad). Hay dos grandes temas a debatir cuando se trata del incumplimiento del referido contrato y sobre ellos suele tratar la jurisprudencia: la obligación de custodia al caso concreto y la prueba del daño que alega el cliente lesionado en su interés.
Encontré una secuela de varias sentencias en ocasión de un sonado hurto a una sucursal de Banco ya liquidado que muestra un caso donde la responsabilidad en cuanto al incumplimiento de la obligación de custodia es obvia, pero se debatió el grado de prueba del daño por indicios o presunciones. Resultaron interesantes.
Además de las referidas a este caso, que son la gran mayoría, hay algunas otras que muestran las peculiaidades de la temática.
Las sentencias están colgadas en el Blog:
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/
A continuación dejo un listado con el acceso directo, para más facilidad.
Cofre fort. Medios de prueba del contenido en caso de hurto.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-medios-de-prueba-del.html
Cofre fort o cajas de seguridad. Obligación de custodia. Su alcance.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-o-cajas-de-seguridad.html
Cofre fort. Valoración positiva de prueba presentada del daño, no admite daño moral.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-valoracion-positiva-de.html
Cofre fort. Sobre los indicios como prueba para estos casos.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-sobre-los-indicios-como.html
Cofre fort. Caso de insuficiencia de indicios presentados para probar el daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-caso-de-insuficiencia-de.html
Cofre fort. Prueba indiciaria y presuncional fue bastante para la prueba del daño
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-prueba-indiciaria-y.html
Cofre fort. Prueba por indicios es suficiente en estos casos para acreditar el daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-prueba-por-indicios-es.html
Cofre fort. No se prueba el daño en los indicios presentados.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-no-se-prueba-el-dano-en-los.html
Cofre fort. Interesante análisis de la prueba indiciaria.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-interesante-analisis-de-la.html
Cofre fort. No se constata prueba del daño en segunda instancia.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-no-se-constata-prueba-del.html
Cofre fort. Ajusta el monto de la condena en daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-ajusta-el-monto-de-la.html
Cofre fort. Indicios en este caso son bastante para probar el daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-indicios-en-este-caso-son.html
Cofre fort. Desestima daño extrapatrimonial en segunda instancia por falta de prueba.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-desestima-dano.html
Cofre fort. Precisión analítica en el monto de la condena, en la revocatoria parcial
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-precision-analitica-en-el.html
Cofre fort. Confirman prueba del daño, revocan daño extrapatrimonial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-confirman-prueba-del-dano.html
Cofre fort. Opinabilidad sobre prueba del daño lleva a revocar sentencia de primera instancia.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-opinabilidad-sobre-prueba.html
Cofre fort. Sobre efectiva responsabilidad del obligado a custodiar.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-sobre-efectiva.html
Cofre fort. Confirman prueba del daño patrimonial pero revocan daños extrapatrimoniales por falta de prueba.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-confirman-prueba-del-dano_2.html
Cofre Fort. Sin prueba de existencia de valores rechazan la demanda. Probado incumplimiento de obligación de custodia.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-sin-prueba-de-existencia-de.html
Cofre fort. Prueba indiciaria insuficiente para probar daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-prueba-indiciaria.html
Flores en primavera
Encontré una secuela de varias sentencias en ocasión de un sonado hurto a una sucursal de Banco ya liquidado que muestra un caso donde la responsabilidad en cuanto al incumplimiento de la obligación de custodia es obvia, pero se debatió el grado de prueba del daño por indicios o presunciones. Resultaron interesantes.
Además de las referidas a este caso, que son la gran mayoría, hay algunas otras que muestran las peculiaidades de la temática.
Las sentencias están colgadas en el Blog:
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/
A continuación dejo un listado con el acceso directo, para más facilidad.
Cofre fort. Medios de prueba del contenido en caso de hurto.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-medios-de-prueba-del.html
Cofre fort o cajas de seguridad. Obligación de custodia. Su alcance.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-o-cajas-de-seguridad.html
Cofre fort. Valoración positiva de prueba presentada del daño, no admite daño moral.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-valoracion-positiva-de.html
Cofre fort. Sobre los indicios como prueba para estos casos.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-sobre-los-indicios-como.html
Cofre fort. Caso de insuficiencia de indicios presentados para probar el daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-caso-de-insuficiencia-de.html
Cofre fort. Prueba indiciaria y presuncional fue bastante para la prueba del daño
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-prueba-indiciaria-y.html
Cofre fort. Prueba por indicios es suficiente en estos casos para acreditar el daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-prueba-por-indicios-es.html
Cofre fort. No se prueba el daño en los indicios presentados.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-no-se-prueba-el-dano-en-los.html
Cofre fort. Interesante análisis de la prueba indiciaria.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-interesante-analisis-de-la.html
Cofre fort. No se constata prueba del daño en segunda instancia.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-no-se-constata-prueba-del.html
Cofre fort. Ajusta el monto de la condena en daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-ajusta-el-monto-de-la.html
Cofre fort. Indicios en este caso son bastante para probar el daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-indicios-en-este-caso-son.html
Cofre fort. Desestima daño extrapatrimonial en segunda instancia por falta de prueba.
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Cofre fort. Precisión analítica en el monto de la condena, en la revocatoria parcial
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-precision-analitica-en-el.html
Cofre fort. Confirman prueba del daño, revocan daño extrapatrimonial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-confirman-prueba-del-dano.html
Cofre fort. Opinabilidad sobre prueba del daño lleva a revocar sentencia de primera instancia.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-opinabilidad-sobre-prueba.html
Cofre fort. Sobre efectiva responsabilidad del obligado a custodiar.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-sobre-efectiva.html
Cofre fort. Confirman prueba del daño patrimonial pero revocan daños extrapatrimoniales por falta de prueba.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-confirman-prueba-del-dano_2.html
Cofre Fort. Sin prueba de existencia de valores rechazan la demanda. Probado incumplimiento de obligación de custodia.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-sin-prueba-de-existencia-de.html
Cofre fort. Prueba indiciaria insuficiente para probar daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-prueba-indiciaria.html
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Nombre comercial vs Marca
Explicamos ya en post anterior los conceptos generales sobre noción y defensa del nombre comercial. Está acá:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/10/nombre-comercial-vs-nombre-comercial.html
En este caso vamos a destacar qué sucede cuando se “enfrentan” un nombre comercial y una marca de distinto titular, iguales o confundibles en el mercado.
Nombre comercial y la marca constituyen sin duda los elementos de la propiedad industrial que presentan mayores afinidades entre sí, particularmente tratándose de marca de servicios. En este caso puede decirse que hay, prácticamente, identidad de objeto de distinción.
Es cierto que tanto uno como otro cumplen una función distintiva que en su enunciación legal difiere en cuanto al objeto de la distinción: actividades comerciales en el caso del nombre comercial y productos o servicios en el caso de la marca. Pero, convengamos que como los servicios pueden calificarse como actividades comerciales, se dan casos de identidad.
Más allá de ello las diferencias en función del sistema de adquisición de los respectivos derechos son relevantes: el uso en el caso del nombre comercial y el registro – actividad administrativa – en el caso de la marca.
A pesar de esta diferencia y en base a las similitudes sustanciales, si se está ante situaciones no previstas en la legislación específica del nombre comercial, se ha de recurrir – por analogía - a las disposiciones en materia marcaria, en cuanto sean aplicables. Es decir que, dejando de lado todos aquellos requisitos y exigencias propios del carácter de registrabilidad de la marca y derivados de la circunstancia del registro, se podrán trasladar los diversos principios de caracterización y transmisión de derechos, entre otros. Por ejemplo, el principio de especialidad. Por más que no exista en caso del nombre comercial una definición dada por la “clase internacional”, opera el principio en tanto la fuerza distintiva (y su alcance legal...) solamente se relaciona con la actividad a la que se aplica.
La pauta normativa que expresamente se refiere a la relación entre marca y nombre comercial se encuentra en el artículo 5º numeral 6 de la Ley 17.011 de 25 de setiembre de 1998. Esta norma establece como nulidad relativa el registro de una marca que constituya la reproducción, imitación o traducción total o parcial de un nombre comercial.
De manera que, el hecho de ser titular de un nombre comercial determinado, otorga facultades a su titular a oponerse al registro marcario por terceros de ese signo o alguno directamente confundible.
Es decir: si una persona ha venido utilizando el nombre comercial “El alto de Garibaldi” para una actividad comercial determinada - imaginemos un kiosko - podrá impedir que esa misma expresión sea registrada por un tercero como marca en la clase internacional del Arreglo de Niza que corresponda al servicio equivalente al de la actividad comercial de un kiosco. No podrá impedir, como regla general, que un tercero quiera registrar esa marca para un servicio que implica la instalación de un lavadero, empresa de lavar ropa.
Esta nulidad se califica como relativa, lo que en el sistema actual implica que el interesado, además de poder alegar la causal como oposición al registro, tiene un plazo de quince años para reclamar la anulación del registro marcario que le haya prosperado a un tercero.
En cuanto a la posibilidad de interponer acciones penales en base a la violación de los derechos que concede la titularidad de un nombre comercial, así como la ley reglamenta para el caso de marcas, entendemos que no es posible. Las normas penales no pueden extenderse en forma analógica y no hay preceptos de derecho penal específicos para la protección del nombre comercial.
Fortaleza de Santa Teresa, Rocha, Uruguay
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/10/nombre-comercial-vs-nombre-comercial.html
En este caso vamos a destacar qué sucede cuando se “enfrentan” un nombre comercial y una marca de distinto titular, iguales o confundibles en el mercado.
Nombre comercial y la marca constituyen sin duda los elementos de la propiedad industrial que presentan mayores afinidades entre sí, particularmente tratándose de marca de servicios. En este caso puede decirse que hay, prácticamente, identidad de objeto de distinción.
Es cierto que tanto uno como otro cumplen una función distintiva que en su enunciación legal difiere en cuanto al objeto de la distinción: actividades comerciales en el caso del nombre comercial y productos o servicios en el caso de la marca. Pero, convengamos que como los servicios pueden calificarse como actividades comerciales, se dan casos de identidad.
Más allá de ello las diferencias en función del sistema de adquisición de los respectivos derechos son relevantes: el uso en el caso del nombre comercial y el registro – actividad administrativa – en el caso de la marca.
A pesar de esta diferencia y en base a las similitudes sustanciales, si se está ante situaciones no previstas en la legislación específica del nombre comercial, se ha de recurrir – por analogía - a las disposiciones en materia marcaria, en cuanto sean aplicables. Es decir que, dejando de lado todos aquellos requisitos y exigencias propios del carácter de registrabilidad de la marca y derivados de la circunstancia del registro, se podrán trasladar los diversos principios de caracterización y transmisión de derechos, entre otros. Por ejemplo, el principio de especialidad. Por más que no exista en caso del nombre comercial una definición dada por la “clase internacional”, opera el principio en tanto la fuerza distintiva (y su alcance legal...) solamente se relaciona con la actividad a la que se aplica.
La pauta normativa que expresamente se refiere a la relación entre marca y nombre comercial se encuentra en el artículo 5º numeral 6 de la Ley 17.011 de 25 de setiembre de 1998. Esta norma establece como nulidad relativa el registro de una marca que constituya la reproducción, imitación o traducción total o parcial de un nombre comercial.
De manera que, el hecho de ser titular de un nombre comercial determinado, otorga facultades a su titular a oponerse al registro marcario por terceros de ese signo o alguno directamente confundible.
Es decir: si una persona ha venido utilizando el nombre comercial “El alto de Garibaldi” para una actividad comercial determinada - imaginemos un kiosko - podrá impedir que esa misma expresión sea registrada por un tercero como marca en la clase internacional del Arreglo de Niza que corresponda al servicio equivalente al de la actividad comercial de un kiosco. No podrá impedir, como regla general, que un tercero quiera registrar esa marca para un servicio que implica la instalación de un lavadero, empresa de lavar ropa.
Esta nulidad se califica como relativa, lo que en el sistema actual implica que el interesado, además de poder alegar la causal como oposición al registro, tiene un plazo de quince años para reclamar la anulación del registro marcario que le haya prosperado a un tercero.
En cuanto a la posibilidad de interponer acciones penales en base a la violación de los derechos que concede la titularidad de un nombre comercial, así como la ley reglamenta para el caso de marcas, entendemos que no es posible. Las normas penales no pueden extenderse en forma analógica y no hay preceptos de derecho penal específicos para la protección del nombre comercial.
Fortaleza de Santa Teresa, Rocha, Uruguay
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miércoles, 1 de noviembre de 2017
¿Llegan o no?... Las marcas olfativas
Para el Derecho de marcas contemporáneo es claro que los signos distintivos no solamente se pueden percibir por la vista.
Se incluyeron los signos percibidos por el oído, pacíticamente hace varios años. De manera que música o cualquier otro “ruido” que pueda registrarse válidamente, al punto que se permita la reproducción de dicho sonido a efectos de su comparación con otros, si cumple los requisitos generales, puede constituir una marca registrada.
Con otros sentidos, otras percepciones, todavía están demorando un poco màs. No demoran porque haya limitaciones conceptuales: el concepto de marcas actualmente es tan concreto como amplio respecto de los sentidos que habrán de percibir los signos que resulten distintivos. El problema radica en las posibilidades tecnológicas de registrar ciertos signos, conservarlos y que sean reproducibles a efectos de la comparación.
En relación con las marcas olfativas hace veinte años que vengo escuchando que “se está estudiando” un sistema de registro fiable y que permite comparación de los aromas u olores, pero no veo en la práctica que surja solución fiable alguna.
Esto no ha amedrentado a algunas oficinas, como la de USA, que ha aceptado registros de olores o aromas sin tenerlos registrados como tales. La descripción textual, redactada, del olor que se trate, se ha aceptado en estos casos. Por ejemplo, el tan conocido “aroma de flores frescas para hilo de coser” de Celia Clarke, una de las primeras marcas “olfativas” que se vienen mencionando hace más de 25 años. Por más vanguardista e interesante que nos parezca este ejemplo, desde la visión de nacimiento registral del derecho que es tradicional en nuestro continente, como en Europa, nos rechina la admisión de una marca olfativa por esta vía. ¿Qué flores? ¿Qué aroma es fresco? Si no se compara con el aroma propiamente dicho puede estar reservando para sí, como signo, un ámbito demasiado amplio, que no funciona de igual manera tratándose de los signos tradicionales.
También en el Reino Unido se registró el “olor acre de la cerveza amarga” para dardos. Dos vinculaciones muy comunes de ámbito bar, de la cultura inglesa... También cuestionables. No es casualidad que los ámbitos donde hoy se aceptan tales registros sean del mundo anglosajón/angloamericano donde no hay igual tradición de nacimiento del derecho de marca con el registro como en Europa latina y Latinoamérica.
El tema de la marca olfativa se redobló cuando el Reglamento de Marca comunitaria, en su nueva versión, eliminó el requisito de representación gráfica para el registro de marcas. Indudablemente ello está facilitando el ingreso de tales signos. Sin embargo, no nos olvidemos que en el Derecho uruguayo, el artículo 1 de la Ley 17.011, de 1998, ya desde su aprobación es tan amplio como para admitir dentro de su alcance cualquier tipo de signo, perceptible por los distintos sentidos.
Ya se podrá registrar marcas olfativas de manera no debatible. No puede seguir demorando tanto más la tecnología en este punto.
Se incluyeron los signos percibidos por el oído, pacíticamente hace varios años. De manera que música o cualquier otro “ruido” que pueda registrarse válidamente, al punto que se permita la reproducción de dicho sonido a efectos de su comparación con otros, si cumple los requisitos generales, puede constituir una marca registrada.
Con otros sentidos, otras percepciones, todavía están demorando un poco màs. No demoran porque haya limitaciones conceptuales: el concepto de marcas actualmente es tan concreto como amplio respecto de los sentidos que habrán de percibir los signos que resulten distintivos. El problema radica en las posibilidades tecnológicas de registrar ciertos signos, conservarlos y que sean reproducibles a efectos de la comparación.
En relación con las marcas olfativas hace veinte años que vengo escuchando que “se está estudiando” un sistema de registro fiable y que permite comparación de los aromas u olores, pero no veo en la práctica que surja solución fiable alguna.
Esto no ha amedrentado a algunas oficinas, como la de USA, que ha aceptado registros de olores o aromas sin tenerlos registrados como tales. La descripción textual, redactada, del olor que se trate, se ha aceptado en estos casos. Por ejemplo, el tan conocido “aroma de flores frescas para hilo de coser” de Celia Clarke, una de las primeras marcas “olfativas” que se vienen mencionando hace más de 25 años. Por más vanguardista e interesante que nos parezca este ejemplo, desde la visión de nacimiento registral del derecho que es tradicional en nuestro continente, como en Europa, nos rechina la admisión de una marca olfativa por esta vía. ¿Qué flores? ¿Qué aroma es fresco? Si no se compara con el aroma propiamente dicho puede estar reservando para sí, como signo, un ámbito demasiado amplio, que no funciona de igual manera tratándose de los signos tradicionales.
También en el Reino Unido se registró el “olor acre de la cerveza amarga” para dardos. Dos vinculaciones muy comunes de ámbito bar, de la cultura inglesa... También cuestionables. No es casualidad que los ámbitos donde hoy se aceptan tales registros sean del mundo anglosajón/angloamericano donde no hay igual tradición de nacimiento del derecho de marca con el registro como en Europa latina y Latinoamérica.
El tema de la marca olfativa se redobló cuando el Reglamento de Marca comunitaria, en su nueva versión, eliminó el requisito de representación gráfica para el registro de marcas. Indudablemente ello está facilitando el ingreso de tales signos. Sin embargo, no nos olvidemos que en el Derecho uruguayo, el artículo 1 de la Ley 17.011, de 1998, ya desde su aprobación es tan amplio como para admitir dentro de su alcance cualquier tipo de signo, perceptible por los distintos sentidos.
Ya se podrá registrar marcas olfativas de manera no debatible. No puede seguir demorando tanto más la tecnología en este punto.
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