viernes, 16 de diciembre de 2016

C&M Conceptos Fundamentales de Derecho Comercial

Material para el Curso, complementario del Manual sobre Conceptos Fundamentales de Derecho Comercial
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/03/derecho-comercial-conceptos.html

Post de actualización permanente.


CONCEPTOS FUNDAMENTALES
DE DERECHO COMERCIAL



PRIMERA PARTE - MATERIA COMERCIAL


CAPITULO PRIMERO - DERECHO COMERCIAL

"Historia del Derecho mercantil" Capítulo de libro de la Biblioteca UNAM
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3259/3.pdf


CAPITULO SEGUNDO – ACTO DE COMERCIO

CAPITULO TERCERO - EMPRESA



SEGUNDA PARTE - DERECHO DEL MERCADO

SECCIÓN 1 - COMPETENCIA.CONCEPTOS PREVIOS.

CAPÍTULO CUARTO - COMPETENCIA. CONCEPTOS PREVIOS


SECCION 2 - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

CAPITULO QUINTO – NOCIÓN. OBJETIVOS.


CAPITULO SEXTO - EVOLUCIÓN HISTÓRICA


CAPITULO SEPTIMO – MODELOS DE REGULACIÓN


CAPITULO OCTAVO – CONCEPTOS GENERALES


CAPITULO NOVENO - ABUSO DE POSICION DOMINANTE


CAPITULO DECIMO - PRÁCTICAS PROHIBIDAS Y ACUERDOS RESTRICTIVOS

CAPITULO DECIMOPRIMERO - CONTROL DE CONCENTRACIONES

CAPITULO DECIMOSEGUNDO - RÉGIMEN DE AYUDAS PÚBLICAS

CAPITULO DECIMOTERCERO - ANÁLISIS DEL RÉGIMEN URUGUAYO

JURISPRUDENCIA

Defensa de la Competencia. Daños y perjuicios por conductas anticompetitivas.
TAC 4, sentencia 111/2014 de 11 de junio del 2014
Ministros Dr. Eduardo J. Turell(red), Dra. Ana M. Maggi, Dra. Graciela Gatti
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/defensa-de-la-competencia-danos-y.html


Defensa de la Competencia. Prácticas anticompetitivas. Abuso de posición dominante.
TAC 5, sentencia Nº 54, de 4 de marzo de 2015
Dr. Luis María Simón Dra. Beatriz Fiorentino Dra. María Esther Gradín (red)
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/defensa-de-la-competencia-practicas.html



SECCION 3 - COMPETENCIA DESLEAL

CAPITULO DECIMOCUARTO – CONCEPTOS GENERALES

CAPITULO DECIMOQUINTO - MARCO NORMATIVO URUGUAYO

CAPITULO DECIMOSEXTO – ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL.

CAPITULO DECIMOSÉPTIMO - ASPECTOS DE IMPLEMENTACION

Competencia desleal. Desviación de clientela, Engaño. Extrabajadores.
TAC 5, sentencia Nº 114 /2010, de 8 de setiembre de 2010.
Ministros Dra. Beatriz Fiorentino (red), Dr. Luis M. Simón, Dra. Sandra Presa
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/competencia-desleal-desviacion-de.html

Bases de datos. Competencia desleal. Reclamo por daños y perjuicios frustrado por probL. s de prueba.
TAC 7, Sentencia 0008-000075/2015, de 27 de abril de 2015
Ministros firmantes: Dres. Mª Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto (red.).
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/bases-de-datos-competencia-desleal.html



SECCIÓN 4 - PUBLICIDAD COMERCIAL

CAPITULO DECIMOCTAVO - CONCEPTOS GENERALES

CAPITULO DECIMONOVENO - MARCO NORMATIVO URUGUAYO

CAPITULO VIGÉSIMO - ASPECTOS DE IMPLEMENTACIÓN


SECCIÓN 5 - CONCEPTOS BÁSICOS DE RELACIONES DE CONSUMO

CAPÍTULO VIGESIMOPRIMERO - NORMAS BÁSICAS

Sobre cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Estudio de abogados de Valencia, España.
http://blog-derecho-mercantil.blogspot.com.uy/2014/05/las-clausulas-abusivas-en-los-contratos.html


TERCERA PARTE - EL COMERCIANTE

CAPÍTULO VIGESIMOSEGUNDO - CONCEPTO LEGAL DE COMERCIANTE

CAPÍTULO VIGESIMOTERCERO - ESTATUTO GENERAL DEL COMERCIANTE

ARGENTINA. Sentencia sobre valor probatorio de libros de comercio, de aplicación extensible.
Cámara Nacional Comercial, SALA D 2° Instancia. 
Sentencia de 9 de agosto de 1990
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/argentina-sentencia-sobre-valor.html



CAPITULO VIGESIMOCUARTO - ESTATUTOS ESPECIALES


CUARTA PARTE - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

CAPITULO VIGESIMOQUINTO – CONCEPTO Y ELEMENTOS

CAPITULO VIGESIMOSEXTO – ENAJENACIÓN

JURISPRUDENCIA

Establecimiento comercial. Enajenación parcial. Requsitos formales.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Sentencia de Casación de 17 de julio de 1991 
MINISTRO REDACTOR – Jorge Marabotto Lúgaro
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/establecimiento-comercial-enajenacion.html

ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. ENAJENACIÓN, CONSECUENCIA DE LA OMISIÓN DE FORMALIDADES EN LA RESPONSABILIDAD DEL ADQUIRENTE.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Sentencia N° 944
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2013/05/establecimiento-comercial-enajenacion_8084.html





QUINTA PARTE - PROPIEDAD INTELECTUAL

Para este sector en particular, ver C&M Propiedad Intelectual, en este mismo Blog







C&M Propiedad Intelectual

Material para el Curso, complementario del Manual simplificado sobre Propiedad Intelectual en el Uruguay, base del curso de la materia Opcional UDELAR “Propiedad Intelectual”

PI Manual Normativo, actualizado a enero del 2025 

Manual con conceptos "La propiedad intelectual en el Uruguay", revisado y actualizado a enero de 2025, aumentado con citas de más de 150 sentencias uruguayas




Post de actualización permanente.


LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL URUGUAY



* CAPÍTULO PRIMERO - CONCEPTOS GENERALES.

AUDIOCLASE. Introducción. Conceptos Generales

https://vimeo.com/224789108


OPI Intro PI from Beatriz Bugallo Montaño on Vimeo.



¿Qué es la Propiedad Intelectual?

Brochure sobre la Propiedad Intelectual y sus contenidos. OMPI/Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – WIPO en inglés
http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/intproperty/450/wipo_pub_450.pdf


"La piratería y el crecimiento económico", Ibarra Zavala, Darío,
http://132.248.9.34/hevila/DebateeconomicoMexicoDF/2012/vol1/no1/1.pdf

"Derechos intelectuales y competencia desleal" - MIguel Arteaga Bracho
http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/28711/4/articulo1.pdf


* CAPÍTULO SEGUNDO - SIGNOS DISTINTIVOS


Sub-capítulo § 1. Marcas


APPs on line sobre marcas

APP Indicativo de la Clasificación Internacional
TMClass
http://euipo.europa.eu/ec2/


LINK a Búsqueda de marcas figurativas que ofrece la EUIPO, oficina de propiedad intelectual de la Unión Europea. Muy interesante.
https://euipo.europa.eu/ohimportal/en/news/-/action/view/3378514

https://euipo.europa.eu/ohimportal/es/news?p_p_id=csnews_WAR_csnewsportlet&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&p_p_col_id=column-1&p_p_col_count=2&journalId=4624443&journalRelatedId=manual/


La distintividad como requisito fundamental para el registro de una marca - Gabriel López Jaén
http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/36107/3/articulo_6.pdf


Marca tridimensional

Tribunal Supremo ESPAÑA. Caso de la forma de la botella de Cointreau y su registro como marca
http://www.lvcentinvs.es/2016/03/09/tribunal-supremo-distintividad-adquirida-y-uso-de-la-marca/

Comentario sobre sentencia española relacionada con marcas consistentes en “mocho de una fregona”, es decir, la forma de un instrumento de limpieza.
“Lo primero que llama la atención es que tanto a nivel de la OEPM como de la EUIPO se haya aceptado el registro de sendas marcas figurativas (ya adelantamos que lo son según la interpretación que en esta ocasión da el Tribunal Supremo) consistentes en la forma de un mocho de fregona, es decir de un instrumento de limpieza, para entre otros productos “material de limpieza” en la clase 21 del Nomenclátor Internacional. ”
http://www.lvcentinvs.es/2016/05/17/la-guerra-de-las-fregonas-llega-al-tribunal-supremo/


Signos que pueden/no pueden ser marcas

Marcas no tradicionales


Las marcas no tradicionales. Juan David Castro García
http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/3273/3682

Las marcas no convencionales: signos gustativos, sonoros y olfativos. Aurea Suñol
http://almacendederecho.org/las-marcas-no-convencionales-signos-gustativos-sonoros-olfativos/


Trade dress. Competencia desleal. Marca. Diseño de empaque. Notoriedad. Bombones Ferrero Rocher.
TAC 4 SEF-0009-000124/2013, Sentencia de 24 de julio de 2013
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministros Drs Ana M. Maggi (red), Graciela Gatti, Eduardo J. Turell
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/02/marca-diseno-de-empaque-notoriedad.html

Trade dress. Sentencia USA Taco Cabana vs Two Pesos.
El trade dress puede protegerse como marca, puede tener carácter inherentemente distintivo.
https://www.law.cornell.edu/supct/html/91-971.ZS.html


¿Contrario al orden público?

La estrella roja de Heineken en Hungría es cuestionada
http://www.elperiodico.com/es/noticias/internacional/hungria-debate-prohibicion-estrella-roja-heineken-5912857






















Confundibilidad entre marcas

"Distintividad y uso de las marcas comerciales" Christian Schmitz Vaccaro
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372012000100002

También depende del idioma de la marca y del país. Caso Pisco Porton vs Pisco Patrón
http://thettablog.blogspot.com.uy/2017/01/ttab-orders-cancellation-of-porton.html#page=1

Nueva Zelanda. Caso Lacoste vs Crocodille
LINK de la noticia. http://www.nzherald.co.nz/business/news/article.cfm?c_id=3&objectid=11804566















Confundibilidad de etiquetas - Canadá
https://www.theglobeandmail.com/report-on-business/industry-news/marketing/captain-morgan-defends-trademark-as-admiral-nelsons-is-ordered-to-weigh-anchor/article35375101/#













Facultades del titular de las marcas

Agotamiento de derechos.

Jurisprudencia uruguaya. Caso SONY
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil, Montevideo, Dr. Eguiluz.
Sentencia Nº 5, de 12 de febrero de 2003.
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/agotamiento-de-marca-caso-sony.html

Sobre agotamiento de derecho de la marca. Sentencia europea del 2016 en ramo perfumería y cosméticos.
http://www.lvcentinvs.es/2016/05/09/doctrina-del-agotamiento-del-derecho-de-marca-en-perfumeria-y-cosmetica/


Marca notoria, notoriamente conocida, renombrada y otras marcas que no son la marca común


A marca notória e a marca de prestígio: encontros e desencontros conceptuais - Marisa Dinis
http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/36106/3/articulo_5.pdf

OMPI - Sobre marca notoriamente conocida y Recomendación conjunta de la OMPI
http://www.wipo.int/sme/es/ip_business/marks/well_known_marks.htm

La marca notoria y su prueba - DNPI, Uruguay
http://www.dnpi.gub.uy/documents/6883701/0/La%20Marca%20Notoria%20y%20su%20prueba.pdf

"Aspectos básicos de las marcas notorias y las marcas renombradas"
https://repository.javeriana.edu.co/bitstream/handle/10554/9982/CabreraMartinezNatalia2012.pdf?sequence=1




Parodia de marcas

Parodia de marcos. La búsqueda de la ajustada aplicación del instituto - Beatriz Bugallo Montaño
http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/28713/4/articulo3.pdf

LINK con imágenes sobre parodia de marcas en Los Simpson
http://lacriaturacreativa.com/2017/04/19/las-mejores-parodias-marcas-los-simpson/



Sub-capítulo § 2. Nombre comercial

Nombre comercial

https://vimeo.com/224791709


OPI Nombre comercial from Beatriz Bugallo Montaño on Vimeo.



CAPITAL. Sociedad Comercial. Denominación social. Marca. Nombre comercial.
Suprema Corte de Justicia
Sentencia N° 308/2003 de 31 de octubre de 2003
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2013/06/sociedad-comercial-denominacion-social.html

BAILES DEL CLUB DEFENSOR.
Nombre comercial. “Bailes del Club Defensor”, expresión sin fuerza distintiva para el caso de los particulares parte.
TAC 5º, Sentencia 6/2010, de 10 de febrero de 2010
Ministro red: Dra. Beatriz Fiorentino, 
Ministros firmantes: Dr. Lluis Maria Simon, Dra. Sandra Presa, Dra. Beatriz Fiorentino
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/nombre-comercial-bailes-del-club.html


Sub-capítulo § 3. Indicaciones geográficas


Indicaciones geográficas

https://vimeo.com/224800026


OPI Indicaciones Geográficas from Beatriz Bugallo Montaño on Vimeo.




Denominación de Origen. Marca. Riojano. Cláusula del Abuelo.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia 128 de 14 de abril de 2009
Dr. Harriague, Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.), Dra. Sassón, Dr. Monserrat
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/03/denominacion-de-origen-marca-riojano.html

ESPAÑA. Denominación de origen. Marca. Champagne. Champín.
Tribunal Supremo Sala de lo Civil
Sentencia 771/2016 de 1 de marzo del 2016
Min Redactor Ignacio Sancho Gargallo
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/03/espana-denominacion-de-origen-marca.html

Comentario sobre el caso Champagne - Champín del Blog Lvcentinvs:
http://www.lvcentinvs.es/2016/03/22/caso-champin-la-proteccion-de-la-do-champagne-y-la-gaseosa/


"Las designaciones de origen geográfico extranjeras que pasaron al uso común para designar un tipo de producto en el derecho argentino", Marcela Molina
http://revistarivar.cl/images/vol2-n5/4A.Molina.pdf


* CAPÍTULO TERCERO - PROTECCIÓN DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Sub-capítulo § 1. Protección de la información no divulgada



Sub-capítulo § 2. Patentes de invención


Patente de Invención. Uruguay. Prescripción.Determinación de daños y perjuicios
TAC 6, Sentencia Nº 169/2010 de 11 de agosto de 2010
Ministros Drs Felipe Hounié (red), Selva Klett, Elena Martínez
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/02/patente-de-invencion-infraccion-de.html


Sub-capítulo § 3. Modelos de utilidad


Modelo de Utilidad - Conceptos generales
Documento que explica el concepto y su régimen jurídico desde el Derecho andino, que tiene similitudes con el concepto uruguayo (no en todos los países se encuentra el modelo de utilidad, ni el mismo concepto)
http://www.comunidadandina.org/bda/docs/CAN-INT-0025.pdf


Modelo de Utilidad. Comercialización
TAP 1, Sentencia 169/2007 de 17 de julio de 2007
Ministros Drs Angel Cal, Alberto Reyes (red), Amelia Núñez
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/02/modelo-de-utilidad-comerzializacion-de.html

Modelo de Utilidad. Requisitos.
Tribunal de la Contencioso Administrativo
Sentencia N° 132, del 14 de abril de 2009.
Dr. Harriague, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dra. Sassón, Dr. Monserrat (r.)
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2013/11/modelo-de-utilidad-requisitos.html


Sub-capítulo § 4. Biotecnología

USA – Caso CHAKRABARTY. Biotecnología. Patente.
U.S. Supreme Court - DIAMOND v. CHAKRABARTY, 447 U.S. 303 (1980) - 447 U.S. 303
DIAMOND, COMMISSIONER OF PATENTS AND TRADEMARKS v. CHAKRABARTY. 
CERTIORARI TO THE UNITED STATES COURT OF CUSTOMS AND PATENT APPEALS.
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2013/05/usa-caso-chakrabarty-biotecnologia.html


Sub-capítulo § 5. Circuitos integrados





* CAPÍTULO CUARTO - DISEÑOS INDUSTRIALES


Audioclase sobre Diseño Industrial, Beatriz Bugallo


https://vimeo.com/224260227



OPI Diseño Industrial from Beatriz Bugallo Montaño on Vimeo.





“La protección de los diseños industriales en el continente americano ”
Muy interesante material de Derecho Comparado, de la Universidad Externado de Bogotá, Colombia
http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/455/3622

La Propiedad Industrial en las Empresas Consumidoras de Diseño - María Auxiliadora Vega Barón
http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/39209/1/articulo6.pdf

Sobre requisitos del diseño industrial
“NOVEDAD Y CARÁCTER SINGULAR COMO REQUISITOS DE PROTECCIÓN DEL DISEÑO: ESPECIAL REFERENCIA A LA DOCTRINA ADMINISTRATIVA DE LA OAMI ”
Tesis doctoral presentada en la Universidad de Valencia, específica para el derecho europeo, pero muy relevante en cuanto a los conceptos aplicados y al estudio de casos.
http://roderic.uv.es/bitstream/handle/10550/45850/COPIA%20TESIS%20OK%20FIN.pdf?sequence=1


DesignView - Base de Búsqueda para diseños. Alcance mundial.
https://www.tmdn.org/tmdsview-web/welcome?lang=es

Base Mundial de Dibujos y Modelos
http://www.wipo.int/designdb/es/?utm_source=Boletines+de+noticias+de+la+OMPI&utm_campaign=5bb093119c-EMAIL_CAMPAIGN_2018_08_20_01_36&utm_medium=email&utm_term=0_45d95c3573-5bb093119c-256697329


* CAPÍTULO QUINTO - DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS


Sub-capítulo § 1. Derechos de Autor


Concepto de originalidad

Originalidad y derechos de autor
http://blogs.cincodias.com/idearium/2017/04/originalidad-y-derechos-de-autor.html

Carré noir sur flond blanc. Malevich

Fontaine, Marcel Duchamps





















Autor

Naruto, las fotos y su autoría
http://www.voanoticias.com/a/los-monos-no-tienen-derecho-de-autor/3136796.html















Derechos morales

Derecho a la integridad de la obra

"Toro" de Wallstreet y "La niña sin miedo" que le agregaron con posterioridad.
http://www.elmundo.es/economia/2017/04/12/58ee71fe468aebe42f8b456f.html




Derechos de explotación

Derecho de comunicación pública
¿Creías saberlo todo sobre comunicación al público? Llega Filmspeler (Del Blog Lvcentinvs)
http://www.lvcentinvs.es/2017/04/26/creias-saberlo-todo-sobre-comunicacion-al-publico-llega-filmspeler/


Plagio

Cars, de Disney, en China - Noticia
http://globovision.com/article/disney-gana-demanda-por-plagio-del-filme-cars


Derecho de imagen

Derecho de Imagen y retrato

https://vimeo.com/224796352


OPI Imagen from Beatriz Bugallo Montaño on Vimeo.


TAC, Sentencia Nº 364, de 7 de diciembre de 2005
Ministros. Chediak, Sasson, Sosa (red)
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/j-rou-derecho-la-imagen.html


Derecho de autor y marca. Título de obra. Título de periódico. Registro marcario. "Tribuna Salteña".
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 232, del 15 de marzo de 2006.-
Min. Red.: Dr. Preza.
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/titulo-de-obra-titulo-de-periodico.html



LIBRO:
Derechos de Autor en Internet - Jesús Francisco García Pérez
http://www.posgrado.unam.mx/publicaciones/ant_col-posg/45_Internet.pdf



Sub-capítulo § 2. Derechos Conexos




Sub-capítulo § 3. Sociedades de Gestión Colectiva


La gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos - José Rafael Fariñas
http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/28719/4/articulo9.pdf




* CAPÍTULO SEXTO – ALGUNAS CUESTIONES REFERIDAS A LA GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Sub-capítulo § 1. El creador intelectual y su regulación jurídica




Sub-capítulo § 2. Transferencia de tecnología




Sub-capítulo § 3. Contratos tecnológicos

Contratos y Derechos de Autor
Comentarios sobre TRES casos de sentencias del Tribunal Supremo de España
http://www.lvcentinvs.es/2016/06/06/el-tribunal-supremo-se-pronuncia-sobre-tres-interesantes-cuestiones-en-materia-de-contratos-de-derechos-de-autor/

"Análisis comparativo de los modelos de licenciamiento no personalizado de software desde el régimen de derecho de autor en el ordenamiento colombiano" María Mónica Alvarado García
https://derechoytics.uniandes.edu.co/components/com_revista/archivos/derechoytics/ytics124.pdf



OTROS ENLACES DE INTERÉS


DNPI
www.dnpi.gub.uy


OMPI
www.wipo.int


EUIPO
www.euipo.eu


EPO - European Patent Office
http://www.epo.org/
Case Law & Appeals de la EPO
http://www.epo.org/law-practice/case-law-appeals.html



ADDENDA:

I - Algunos recursos sobre Nuevas Tecnologías que involucran temas de Propiedad Intelectual.

Las 12 sentencias relevantes en 2016 en Derecho TIC
Por José Ramón Moratalla Escudero
http://tecnologia.elderecho.com/tecnologia/internet_y_tecnologia/tecnologia-innovaciobn-TIC-nuevas_tecnologias-sentencias-2016-propiedad_intelectual-videovigilancia-internauta-Internet-hipervinculo-web-pagina_de_enlace_11_1037680003.html


II - Patrimonio o conocimiento indígena y la PI

"La propiedad Iinmaterial de los grupos indígenas en Mexico." José Emilio Rolando Ordoñez Cifuentes https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/636/14.pdf


La convención sobre la protección y la promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la UNESCO: Industrias creativas, Diversidad y Derecho de Autor - Marcos Wachowicz
http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/36110/3/articulo_8.pdf

Conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas - Daniel Salazar Loggiodice
http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/28720/4/articulo10.pdf





C&M Contratos Comerciales

Material para el Curso, complementario del libro Contratos Comerciales – selección de contratos de relevancia para la materia.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html

Post de actualización permanente.


CAPÍTULO 1 - Teoría general


CAPÍTULO 2 - Compraventa comercial

Compraventa. Consumidor. Acto de comercio o acto de consumo. Anatocismo: aplicación de Derecho Civil o Comercial.
TAC 3, Sentencia 32/107 de 27 de noviembre de 2007
Ministros firmantes: Dres. J. CHALAR, M. ALONSO, F. CARDINAL (red)
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/08/compraventa-consumidor-acto-de-comercio.html


CAPÍTULO 3 - Transporte

TRANSPORTE TERRESTRE. RESPONSABILIDAD EN CASO DE ROBO DE CAMIÓN.
Tribunal de Apelaciones en lo Civil del 2do. Turno, sentencia de 6 de febrero de 2008. Royal y Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. e Inbrel S.A. c. Tiempo Nuevo S.R.L.
Chediak González, Jorge Omar (red.) - Sasson Balletto, Mariela - Sosa Aguirre, Tabaré Gregorio.
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/transporte-terrestre-responsabilidad-en.html


Transporte terrestre de mercaderías. Eximente de responsabilidad del empresario. Hurto.
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/08/transporte-terrestre-de-mercaderias.html



CAPÍTULO 4 - Seguros

La tontina, entre la sociedad, el seguro y la apuesta o la reinvención de la mutualidad
por Jesus Alfaro | Mar 29, 2017
http://almacendederecho.org/la-tontina-la-sociedad-seguro-la-apuesta-la-reinvencion-la-mutualidad/

Seguros de Patentes - Elena Pérez Carrillo
http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/39205/1/articulo2.pdf


Se pueden encontrar sentencias sobre Seguros en el Blog Jurisprudencia Derecho Comercial, a través de la entrada “seguro” o afines.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/search/label/seguro


CAPÍTULO 5 - Representación y otros contratos del Ccom

Parte 1 – Representación comercial

Contrato de comisión. Análisis de la actuación.
TAC 2, Sentencia 162/2015, de 2 de diciembre de 2015
Ministros Firmantes: Dr. John Pérez Brignani, Dr. Álvaro França y Dr. Tabaré Sosa (red)
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/08/contrato-de-comision-analisis-de-la.html


Parte 2 – Otros contratos del Código de Comercio

J ROU. Suprema Corte de Justicia. Cuenta corriente mercantil. Sentencia Nº 56.- Min. Red.: Dr. Parga.
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/cuenta-corriente-mercantil.html

Préstamo comercial.
TAC 2, Sentencia 143/2013, de 20 de noviembre de 2013
Ministros Firmantes: Dr. Álvaro José França Nebot, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, y Dr. John Pérez Brignani (red)
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/08/prestamo-comercial.html



CAPÍTULO 6 - Distribución

TAC 2, sentencia 113/2007 de 25 de abril de 2007
Ministros Dres: Mariela Salvia Ubillos, Tabaré Gregorio Sosa, Jorge Chediak (red)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/contrato-de-distribucion-indemnizacion.html


TAC 1, sentencia 9/2011 de 16 de febrero del 2011
Ministros Dres: Nilza Salvo, Alicia Castro, Eduardo Vázquez (red.)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/contrato-de-distribucion-rescision.html

Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 15º turno
Jueza: Dra Teresita Maccio Ambrosoni
Sentencia 55/2013 de 24 de setiembre de 2013
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/contrato-de-distribucion-rescision-fue.html


CAPÍTULO 7 - Contratos tecnológicos y publicitarios

Parte 1 – Contratos tecnológicos

ARGENTINA - Licencia de know how.
Expte. 68.214 Reg. de Cámara 103.569/1998 - "Prensiplast S.A. c/Petri SA s/ordinario" - CNCOM - SALA A - 08/11/2007
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2013/05/argentina-licencia-de-know-how.html


Parte 2 – Contratos publicitarios

URUGUAY. Contrato de Publicidad. Esponsor. Debe cumplir prestación aunque torneo no colme expectativas.
TAC 6, sentencia de 12 de diciembre de 2012
MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT
MINISTROS FIRMANTES: DRES. S. KLETT, F. HOUNIE, E. MARTÍNEZ
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2015/07/uruguay-contrato-de-publicidad-esponsor.html


CAPÍTULO 8 - Contratos de Garantía

Acerca de la Fianza General - Barreira Delfino, Eduardo.
Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 33 - Febrero 2017
http://ar.ijeditores.com/articulos.php?Hash=98fe5ebb12ddbc3cc3916a57bf32a95b&hash_t=1299d40cede337d007fea2575c23b897



CAPÍTULO 9 - Intermediación financiera

BELLO KNOL, Susy Inés, “La responsabilidad de los bancos por asesoramiento a los clientes”. Doctrinas en www.aduanas.com.ar , 3 de octubre de 2005.
http://www.todaviasomospocos.com/articulos/la-responsabilidad-de-los-bancos-por-asesoramiento-a-los-clientes/


CAPÍTULO 10 - Contratación financiera o bancaria

J ROU. Obligaciones del banco en contratación. Conceptos básicos. Caso complejo, cuyas dos instancias muestran interesantes aspectos de la actividad bancaria.

El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/j-rou-bancos-y-su-actividad-valores-en.html

J ROU. Sobre cuenta corriente bancaria. Sentencia Nº 171.- Min. Red.: Dr. Gutiérrez.

El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/j-rou-cuenta-corriente-bancaria.html


CAPÍTULO 11 - Mercado de Valores. Contratos bursátiles

J ROU. Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Caso referido a negociación de puesto de Corredor de Bolsa. Sentencia Nº 417.- Min. Red.: Dr. Bermúdez.

El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/tca-estatutos-bolsa-de-valores-de.html

viernes, 25 de noviembre de 2016

La imagen y nuestros derechos. Cada vez más presente.

La modernidad tecnológica nos ha acercado la temática de los derechos de imagen a la vida cotidiana.

Es un tema de mucho tiempo atrás… Sin embargo, las posibilidades de foto y difusión actuales, debido a Internet tanto como al desarrollo de las telecomunicaciones, exponen la temática más extendidamente. Nos referimos al tema “derecho de imagen”. Haremos unos comentarios muy concretos, básicos, como guía para facilitar la respuesta a tanta casuística que hoy encontramos.

¿Qué es el derecho de imagen? Se trata de un derecho personalísimo, que integra los derechos de la personalidad de cada ser humano, incontestablemente. Abarca no solamente el rostro, la silueta característica, sino también todo otro tipo de expresión perceptible de la personalidad de alguien, en tanto implique una relación específica con cada persona. Es decir: no solo la cara de una persona, sus rasgos físicos. También integran la “forma” de identificar a alguien ése corte de peinado con el cual se le conoce, sin dudas el tono característico de la voz de una persona… Sin limitaciones, siempre que haya una identidad imputable a una persona en particular.

Todas las personas gozan de este derecho. La diferencia llega al momento que se pacta un uso comercial que puede tener un valor económico como retribución: sin dudas, a más notorio y conocido que sea alguien (sea por su profesión, por su exposición en los medios), la pagarán un monto mayor de dinero. Pero ello no quiere decir que no exista el derecho a reclamar dinero por uso comercial para cualquier persona.

El Derecho uruguayo no tiene normativa específica, regulando los derechos de la personalidad. No obstante, se encuentran disposiciones sobre la imagen de las personas en la Ley que regula los Derechos de Autor. La preocupación del legislador deriva de la convergencia de los derechos entre el autor o artista del retrato (sea foto, pintura, grabado, grabación… no importa el medio) y la persona cuya imagen se toma. Se distingue también entre el uso comercial y los usos libres. Encontramos esta reglamentación en los artículos 20 y 21 de la Ley Nro 9.739 de 17 de diciembre de 1937 (más sus modificativas y concordantes).

Los artículos dicen lo siguiente.

Primero, el artículo 20. “Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo.
Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella, la plenitud de los derechos como tal.”

De esta disposición, derivan las siguientes afirmaciones.
- Si yo encargo a alguien cualquier tipo de retrato, los derechos – incluyendo reproducción, hacer copias – son míos. Se puede pactar en contra: quedo con el fotógrafo que él será el único que podrá hacer copias. Pero si nada se dice, quien encarga tiene todas las facultades
- Cuando la iniciativa del retrato es del autor o artista y la persona retratada autoriza la obra, los derechos serán totalmente del autor. Por ejemplo: estamos en una reunión, viene alguien a sacar una foto y yo “poso”, dejo que me saquen la foto, estoy autorizando. En este caso, los derechos son de quien tuvo la iniciativa, del que toma el retrato.

Segundo, el artículo 21 dice lo siguiente: “El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.
La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren realizado en público.”


Este es el artículo que hace referencia a las condiciones de autorización en cuanto al uso de la imagen, sea comercial o supuestos de usos libres.

En primer lugar, se establece que no podrá utilizarse en el mercado, comercialmente, no importa por qué medio se esté aprovechando patrimonialmente, la imagen de una persona, a menos que exista CONSENTIMIENTO EXPRESO. Ese consentimiento lo expresa no solamente la persona de quién se trate, sino sus sucesores, para el caso de fallecimiento.
¿Y qué forma debe revestir ese consentimiento? La ley dice “expreso”… no exige que sea escrito, ni ninguna otra formalidad en particular. De modo que puede tratarse de la expresión indubitable de tolerancia del uso, de manera que implique que admite concientemente la utilización. Obviamente, desde el punto de vista de quien desea explotar la imagen de otra persona no resulta para nada seguro una “interpretación de actitud”. Siempre será adecuado y le dará certeza jurídica tener un contrato escrito donde las partes podrán detallar qué corresponde a cada parte. Pero en cuando a imagen, la ley no requiere al consentimiento válido más de que sea “expreso”.

En segundo lugar, para el caso de autorización expresa de una persona, se admite en la Ley que se arrepienta quien dio el consentimiento. Lo que se suele llamar “retracto”. No exige que sea expresada la causa, ni limita las razones para ejercer este derecho a “retirar ejemplares de circulación”, por ejemplo. Eso sí: si una vez autorizó y luego opta por ejercer el derecho a retirar de circulación, debe indemnizar los daños y perjuicios causados. Debe pagar los gastos en que incurrieron ante la previa autorización.

Finalmente, encontramos la disposición de USOS LIBRES. Es decir: las situaciones en que una persona debe admitir que circule su imagen, que su retrato sea difundido. Se trata de circunstancias en las cuales el legislador equilibra el derecho de imagen con otros derechos como lo son el acceso a noticias, debate filosófico, enseñanza…
Las circunstancias en que la ley contempla usos libres son las siguientes:
- relacionados con fines científicos,
- relacionados con fines didácticos,
- en general, relacionados con fines culturales,
- relacionados con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren realizado en público,

A esta disposición la denominamos “inciso paparazzi”, porque las posibilidades de tomar fotos y difusión de este género de comunicación pública se sustenta en estas excepciones.

El gran tema será siempre reconocer cuál es la frontera entre “uso comercial” o “usos necesariamente admitidos” o “usos libres”. De ahí surgen varios conflictos en la casuística.

Motiva este post la charla que tuvimos ayer en el programa “Zona Radio” con Eduardo Montes de Oca y Micaela Cotelo. ¡Muchas gracias por la invitación!

Les dejo el LINK a la grabación de la entrevista, que estuvo bien interesante por las preguntas de situaciones que me hicieron.
http://www.carve850.com.uy/2016/11/24/derecho-de-imagen-que-si-y-que-no/


domingo, 20 de noviembre de 2016

Compliance... Vigilando el cumplimiento. Otra faceta de la profesión.

El concepto surge del mundo financiero. De ahí se traslada a todo lo corporativo. Y creo que seguirá expandiéndose como función en toda institución de cierto porte, de cierta dimensión que hace que el cumplimiento de la normativa toda o – dicho de otra manera – la prevensión del incumplimiento en los distintos aspectos de la actividad, resultan de relevancia suma.


Qué se entiende por Compliance

La expresión “Compliance”, que se escucha tanto en los últimos dos o tres años, hace referencia a vigilar el cumplimiento/incumplimiento que existe en una organización de las diferentes normas. Si bien, especialmente, hace referencia a las normas legales o reglamentarias, la lógica hace que se extienda mucho más allá. Se trata de cumplir con principios éticos, comportamientos usuales... todo aquéllo que hace irreprochable la marcha de una actividad.

Decíamos que nace en el mundo financiero, porque precisamente se trata de una actividad muy controlada en todos los países. De manera que un seguimiento específico respecto de cómo se vienen cumpliendo los distintos pasos o las distintas operaciones, es fundamental.

Por ello se encuentra una definición al respecto del Comité de Basilea de Supervisión de Bancos, que refiriéndose al “Compliance Risk” o riesgo de cumplimiento/incumplimiento dice lo siguiente: “La expresión "riesgo de cumplimiento" se define en este documento como el riesgo de sanciones reglamentarias, pérdidas financieras materiales o pérdida de reputación que un banco pueda sufrir como resultado de su incumplimiento de las leyes, reglamentos, normas impuestas por la propia organización o autorregulación y códigos de conducta aplicables a sus actividades bancarias...”

Su necesidad se ha extendido a otras organizaciones empresariales de especial necesidad de rigor en estos controles o que por ser de grandes dimensiones o complejas, requieren un control con mayor dedicación.


Cómo se ha profesionalizado la actividad

Originalmente, la actividad de Compliance estuvo a cargo de los abogados, del departamento legal de las instituciones. Luego se especializó. El trabajo legal de respuesta o de puesta en marcha de esquemas legales muchas veces no dejaba el tiempo necesario al rol de control de cumplimiento del distinto conjunto de normas, de distinta naturaleza, que corresponde que cumpla una organización.

Por ello, con el tiempo fue existiendo uno o dos abogados especializados en controlar dicho cumplimiento. Más tarde, aparece el “CO” o Compliance Officer, con responsabilidades específicas en la actividad y además, sobre todo, una formación acorde a dicho objetivo.

Esta figura, este profesional o departamento de la empresa, parte de una especialización profesional en la apreciación del cumplimiento normativo. Por supuesto que la efectividad de lo que pueda hacer al respecto, depende del alcance de sus facultades. Ello dependerá de cada organización en la que se encuentre desempeñando sus tareas. Por ejemplo: si reporta directamente a un nivel gerencial que es el encargado de tomar decisiones de corrección o sanción de quienes incumplen, será un asesor calificado; si tiene facultades en la organización para disponer él mismo la corrección del proceso que no cumple con lo que corresponde y sancionar, será un ejecutivo para la empresa. Por supuesto que entre estos dos modelos opuestos hay toda una serie de situaciones intermedias.

Las responsabilidades de quienes desarrolla esta actividad no podrán ir nunca más allá de la identificación de los eventuales incumplimientos para una oportuna corrección (y evitar o minimizar el riesgo de sanción...) y eventuales decisiones en consecuencia para una corrección oportuna.

La tarea muchas veces es encargada a abogados, que deberán ser expertos en la actividad que se trate. Cuando la actividad presente una complejidad superior al conocimiento de las leyes, reglamentos o reglas de la propia organización, se tratará de un equipo integrado por el experto correspondiente.



Me pareció interesante postear el tema porque también abre un perfil de actuación profesional. Ya sea buscando una especialización integral o ofreciéndolo como un servicio sectorizado.
Tiene una vocación empresarial que lo hace interesante, desde aspectos de Derecho Comercial, aunque no se agota en ellos.




LINKs con divulgación sobre el tema:

“¿Qué es compliance o cumplimiento en el sector financiero?”
https://www.oroyfinanzas.com/2015/05/que-es-compliance-cumplimiento-sector-financiero/

“¿Qué es el compliance?”
https://sands.legal/blog/que-es-el-compliance/

Sobre Compliance para bancos, Comité de Basilea: “Compliance and the compliance function in banks - final document”
http://www.bis.org/publ/bcbs113.htm

Definición en idioma original, inglés:
“The expression “compliance risk” is defined in this paper as the risk of legal or regulatory sanctions, material financial loss, or loss to reputation a bank may suffer as a result of its failure to comply with laws, regulations, rules, related self-regulatory organisation standards, and codes of conduct applicable to its banking activities (together, “compliance laws, rules and standards”).”



Mural (parte...) por las calles del Centro Histórico de Curitiba


miércoles, 2 de noviembre de 2016

Si la máquina tragamonedas funciona mal y asigna un premio, ¿es válida una cláusula que exonere al Estado de la obligación de pagarlo?

Los hechos detonantes comienzan siendo los siguientes: “el 21 de diciembre de 2004, mientras estaba jugando en el Casino del Estado de la ciudad de Piriápolis en las máquinas slot o tragamonedas, la Sra. Estela B. vio que en la máquina “Tequila Sunrise” No. 1240 ——en la que estaba apostando concretamente—— apareció una Leyenda que decía “You have won a Jackpot” (“Has ganado un Jackpot”), que representaba 65.000.000 de fichas, que se sumaron a las 55 que tenía acumuladas en la máquina.”

Nada le contestaron sobre el cobro del premio en ese momento, se retiró y al día siguiente la actora, protagonista del juego, envío un telegrama colacionado exigiendo el correspondiente pago a lo que le contestaron que no iban a pagarlo porque se trataba de un mal funcionamiento de la “maquinita” utilizada.

Las dos primeras instancias, el Juez Letrado de Maldonado y el Tribunal de Apelaciones, entendieron que por tratarse de una obligación natural no correspondía el reclamo de la actora.

Ello cambió totalmente al llegar a la Suprema Corte de Justicia, que entendió que se trata de una obligación contractual. Expresó:
“Partiendo de las premisas señaladas, es claro que se está ante un régimen especial regulado por Ley, en el cual los juegos desarrollados en salas de casino son explotados por el Estado, ya sea directamente, o bien por particulares mediante la forma de concesión.
Además, en la especie, sería contradictorio sostener la tesis de que de la apuesta surgiría una obligación natural, en la medida en que el propio reglamento del juego prevé cláusulas de exoneración de la obligación de pagar el premio en hipótesis de anulación de apuestas por mal funcionamiento de las máquinas, lo cual sería innecesario si la Administración pública demandada entendiera que sus obligaciones derivadas de esta actividad son de carácter natural.”

Como vínculo contractual, se calificó como una relación de consumo y, en ese contexto, la cláusula exonerativa de premios en caso de funcionamiento equivocada del dispositivo, implica una cláusula abusiva. Al respecto, dice la sentencia de la Suprema Corte de Justicia: “La consagración de la nulidad de la cláusula que exonera de responsabilidad por vicios del producto o servicio resulta necesaria por tratarse de un tipo contractual impuesto. En efecto, la inclusión de una cláusula de esta naturaleza en el contrato de adhesión no es consecuencia de un acuerdo libremente consentido, como ocurre en los contratos negociados. En estos casos, el consentimiento no es una verdadera autocomposición de los intereses contrapuestos, por lo cual el legislador declara nulas ese tipo de cláusulas, debiéndose tenerlas por no puestas (cf. Szafir, Dora, Consumidores. Análisis Exegético de la Ley 17.250, 3a. edición actualizada, F.C.U., abril de 2009, págs. 362 y 363).”

Luego, la “suerte” de la apostadora (que según mencionan en la sentencia era asidua la sala de juegos de Piriápolis) cambia con la determinación del quántum. Entendió la mayoría de la Corte que el premio no podía ser ni remotamente cerca el fijado... sino el mayor premio correspondiente al tipo de apuesta que realizó en la jugada. Entonces... todo terminó en una cifra muchísimo menor de la que pretendía.

Los Ministros discordes esgrimen razones referidas a lo formal de la interposición del recurso, uno de ellos, y a que por tratándose de premio inexistente en el caso no corresponde el reclamo.

Bueno: en definitiva, ganó el juicio, pero muchísimo menos dinero del que pensaba. Sin embargo se lleva, como consuelo, que en materia de reclamo sobre el Derecho le dieron la razón.


Datos de la Sentencia:
Suprema Corte de Justicia
Sentencia Nº 803/2012, de 12 de setiembre de 2012.
Ministros Dres: Daniel Gutiérrez Proto, Jorge Chediak González (red), Jorge Larrieux, Ricardo Pérez Manrique, Jorge Ruibal Pino



El texto de la Sentencia completa, que lo encontré en la base de Jurisprudencia del Poder Judicial, la transcribí acá, en la selección de sentencias de interés del Blog "Jurisprudencia de Derecho Comercial":
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/11/juego-en-casinos-del-estado.html


Sintra: vista desde uno de sus Palacios.


martes, 1 de noviembre de 2016

Derecho de Autor en las cláusulas del Contrato de trabajo

Son muchas las creaciones protegidas por el Derecho de Autor que se encuentran en torno a la realización de un trabajo. Por supuesto que son centrales, cuando el propio trabajo consiste en realizar obras protegidas (afiches u otras obras publicitarias, software, textos literarios...), pero también en actividades de administración o asesoría profesional hay obras al respecto (planos, documentos de gestión, memos... tantos otros).

Es importante dejar ese tema aclarado al momento de suscribir el contrato de trabajo. Luego se puede también suscribir una cláusula complementaria, pasado un tiempo... pero siempre – todos sabemos - es más complicado volver atrás. Nada que una regular previsión del abogado o escribano de la empresa no pueda evitar.

Mi sugerencia a los colegas, a los empresarios, a todos los involucrados en el tema. Hay que comenzar a preguntar a los clientes respecto de las situaciones que pueda tener en la empresa, incorporar cláusulas complementarias a los contratos existentes (mejor si se hace con reconocimiento de las situaciones hasta el momento...).

Pero también a los creadores, al llamado “autor asalariado” le conviene dejar estos temas claros. En algunos tipos de obras, si quiere reservarse derechos como titular de las obras tiene que firmar expresamente. Es decir: siendo obra periodística, audiovisual o software, teniendo lugar la figura del productor, por más pretensiones o promesas “de palabra”... si no lo firmó, no tendrá cómo hacer efectivos sus derechos.

Es más. La trilogía de cláusulas que hay que agregar a los contratos de trabajo, de arrendamiento de servicios o de encargo, así como a cualquiera de los que puedan generar obras protegidas, para una efectiva certeza en los derechos es:
1 Propiedad Intelectual
2 Confidencialidad
3 No concurrencia

Volviendo al tema de este post, lo menos que hay que hacer es armar, para los contratos que se firmen en adelante, la llamada “Cláusula PI”, cláusula sobre aspectos de propiedad intelectual (en el caso que estamos haciendo referencia ahora, concretamente Derechos de Autor...) que deje claro la situación.

Si no se firmó nada nunca, conviene que al momento del cese de la relación laboral, se agregue al documento final, una cláusula por la cual reconoce que trabajó con creaciones de la propiedad intelectual propiedad de la empresa, o elaborándolas y, por lo tanto, que cede todos los derechos de las obras que pueda haber realizado en ejecución de su contrato, para el cumplimiento de su desempeño según el objeto del contrato o con los recursos patrimoniales de la empresa.

Agrego a continuación algunos modelos, diversos. Con algunas explicaciones sobre cómo pueden adaptarse. Habrá que estudiar cada caso concreto.


Les dejo ALGUNOS EJEMPLOS DE “Cláusulas PI”. Son para mirar, analizar cuál les parece mejor... armar la propia y tenerlas presente.


Cláusula estándard de un contrato laboral:

CLÁUSULA. “El trabajador cede, en este acto, a la Empresa contratante, todos los derechos que le puedan corresponder sobre cualquier tipo de obra que pueda ser protegida por derechos de autor, sea texto, imagen, o cualquier otro tipo de creación protegible por la Propiedad Intelectual, que haya sido realizada en el ámbito del cumplimiento del objeto del presente contrato o a través de los medios de la Empresa contratante, así como aquellas que fueran susceptibles de uso de alguna manera por la Empresa realizadas en el horario de trabajo con recursos de la Empresa. Esta cesión de derechos es total, sin limitaciones ni reserva de facultad alguna, por todo el tiempo que corresponda a la duración de la Propiedad Intelectual de la naturaleza que se trate.
Asimismo, el trabajador declara que se obliga a firmar, facilitar cualquier información o realizar cualquier gestión que permita a la Empresa el efectivo registro, protección o defensa de las referidas creaciones intelectuales, en caso de ser necesario. ”


Cuando todos los derechos corresponden a la empresa o contratante


Simple
CLAÚSULA. La Propiedad Intelectual de los trabajos que se realicen en cumplimiento del presente contrato, sean creaciones originales literarias, artísticas o científicas, no importa el soporte que las contenga, sea tangible o digital, en un medio conocido o que en el futuro se conozca, será de propiedad del contratante/empresario.

Más compleja.

CLAUSULA . 1 El contratado/trabajador cede a favor de la empresa/contratante la totalidad de derechos de propiedad intelectual, propiedad física de soportes, y los derechos de autor del producto, los resultados o los productos, o la consultoría realizada, que fueren realizados según los términos del presente contrato.
2 Vencido el presente contrato el contratado/trabajador no podría invocar ningún tipo de derechos sobre los referidos, hayan sido materializados o consten en informes, planos, datos, bocetos, como cualquier otro producto de la actividad intelectual que se hubiere elaborado para cumplir el objeto de este contrato.
3 El contratado/trabajador al término del presente contrato deberá entregar cualquier tipo de ejemplar, documento o soporte, que pueda tener de los trabajos realizados en cumplimiento del presente contrato originales o sus copias.


Cláusula para el caso que expresamente se quiere dejar que rija el régimen legal, por ejemplo si es un acuerdo entre dos personas en el cual ambas realizan aportes intelectuales.

CLÁUSULA: La propiedad intelectual de los trabajos realizados en cumplimiento del presente contrato, se regirá por las disposiciones legales aplicables.
Asímismo las partes acuerdan que no realizarán ningún acto de disposición ni utilización de las obras generadas por este contrato, sin consentimiento explicito de su titular o co titular. La utilización que eventualmente hagan, con la debida autorización, no será para una actividad en competencia mutua, a menos que expresamente así se autorice.


Sintra: vista del Castillo de los Moros

¿Qué sucede si una marca en Uruguay es igual a una marca en el exterior? ¿Y un nombre comercial?

Es que el mundo es cada vez más chico...

Tratándose de marcas

Nos referimos a la situación, tan frecuente, en la cual una persona tiene una marca registrada en el Uruguay y, probablemente gracias a Internet, encuentra que en otro país del mundo también existe la misma marca.

Depende cómo sean ambas marcas en cuanto a su difusión en el mercado... hay distintas posibilidades para enumerar.

Supongamos que la marca uruguaya es la marca “M1” y la marca extranjera es la marca “M2”. Pero siempre partiendo de que en realidad la marca se define como “M”, el aditamento del número que puse es para aclarar el ejemplo.

Si ambas marcas, M1 y M2 son marcas comunes (no notorias), existirán independientemente una de otra, cada una en su país de registro, sin que tengan conflicto, cada una en su país. O en el país donde llegue primero una de ellas.
Es decir: si la marca M1 está registrada en Uruguay, y la marca M2 está registrada en – pongamos – España, cada cual en cada país trabajará por su cuenta.
Eso sí: en otros países que no sean estos dos, tendrá derechos quien registre primero.
Puede resultar un inconveniente en el caso que proyecten actividad en negocios internacionales... a una de ellas le convendrá cambiar.

¿Qué sucede cuando una de ellas es marca notoria?
Pongamos un ejemplo.
Marca M1, uruguaya, es una marca común (no notoria) y la marca M2 es una marca notoria.
Ahí depende de las fechas.
Si la marca M1 se registró en Uruguay antes de que la marca M2 fuera marca notoria, entonces en el Uruguay la M2 no puede anular a la M1. Es decir, M1 puede seguir tranquilamente existiendo en Uruguay. Claro que en este caso, M1 no puede negociar sus productos o servicios en el exterior... ahí siempre será M2 la que tenga derechos.
Si la marca M1 se registró en Uruguay tiempo después de que la marca M2 fuera marca notoria, entonces M2 puede anular el registro de la marca M1 incluso en el Uruguay.
Si la marca notoria extranjera (M2 en este caso) fue registrada en Uruguay de mala fe (por ejemplo si puede probarse que quien registró no podía ignorar su existencia por el tipo de actividad económica o profesional que realiza...), no habrá plazo límite para pedir su anulación.
Si el registro no fuera de mala fe, entonces en quince años culmina el plazo para solitiar la anulación de la marca M1 (según nuestro ejemplo). De todas maneras, convengamos que con la penetración que tiene Internet, es difícil pensar que pueda haber buena fe, dedicándose ambos empresarios al mismo giro...

Para realizar negocios internacionales, vale la pena que se distingan.
En caso contrario... siempre existen marcas iguales en unos y otros países sin que se afecten en realidad.


Tratándose de nombre comercial

En ese caso tenemos que fijarnos directamente en lo que establece el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de 1883, en su texto actual. Establece lo siguiente:
“Artículo 8 [Nombres comerciales] El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio. ”

De manera que, para el caso de coincidencia de un país a otro, si se opone nombre comercial a nombre comercial, siguiendo la lógica de la adquisición del derecho habrá que ver la fecha de comienzo de uso de los nombre comerciales que se estén enfrentando. Me refiero a comienzo de uso en el país que se trate. El primero, será el que tenga mejor derecho.

También este criterio corresponderá para el caso de conflicto entre nombre comercial y marca, dependiendo también de lo que diga la correspondiente Ley de marcas del país donde se quiera hacer valer el derecho al nombre comercial.

De todas maneras, no se presentan con frecuencia este tipo de conflictos en torno al nombre comercial... Se usa nombre comercial con un ámbito de actuación más local. Rara vez se plantea el tema ultrafronterizo.


Sintra, ventana de uno de sus palacios.

martes, 11 de octubre de 2016

Pactos de Exclusividad. Comentarios y alguna cláusula.

Hablamos de “pactos de exclusiva”, pactar exclusividad o zonas exclusivas y expresiones similares en varios contratos. Usualmente se trata de negocios en los cuales las facultades o posibilidades de negociación que una persona puede conceder no quiere que sean compartidas por otros, en otros contratos. Es frecuente en contratos como suministro, transferencia de tecnología, distribución, agencia, concesión, franchising, entre otros.

El peligro de estos pactos suele estar en la generación de abusos, sometimiento desmedido en condiciones de contratación, y desde el punto de vista del consumidor le impiden muchas veces las opciones ventajosas que provoca la competencia. Como sea, sin perjuicio de un análisis puntual a casos concretos que corresponda realizar respecto de la legalidad, estos pactos son relevantes económicamente y muy frecuentes en el mundo del comercio.

Comentaremos algunos aspectos y agregamos algún modelo específico que se podrá adaptar según el caso.

Como obligación, el pacto de exclusiva consiste en una “obligación de no hacer” que contrae una de las partes. Porque sería más preciso denominarlo: pacto de no contratar esto mismo con otro... Por eso se dice que se trata de un pacto de limitación de derechos.

Otra nota que lo caracteriza al pacto de exclusividad es su “accesoriedad”. No se trata de un pacto que se acuerde de manera general, sin relación a otro conjunto de prestaciones pactadas a las cuales complementa y da mayor valor económico. Se le dice pacto accesorio o complementario, estando usualmente unido a un contrato de tracto sucesivo, de ejecución contínua, más o menos duradera.

En algunos casos esa accesoriedad puede ser “esencial”, deviene una clásula o requisito esencial de algunos contratos. Encontramos esa nota en aquellas legislaciones que imponen en el marco contractual de algunas actividades una necesaria exclusividad. Por ejemplo, en algunos países en cuanto a contratos de representación comercial o agencia se impone, con fuente legal, la nota de exclusividad. No existiendo disposiciones tales, no puede hablarse en dichos términos.

Asimismo, debe tratarse de un pacto o determinación “expreso”, pues la exclusividad – por ser un pacto restrictivo, especialmente – no se presume. Esta es una nota muy importante. No se deduce, ni se interpreta, no es tácita. Está pactada o no.


Más allá de su divulgación, el pacto de exclusividad algunas veces merece objeciones. Es que puede ser considerada una cláusula abusiva, cuando se trata de establecer un impedimento en materia de trabajo o desarrollo personal que vulnere libertades básicas como el trabajo de manera esencial. Esas situaciones límites hay que analizarlas una a una para determinar su grado de legitimidad/ilegitimidad. Frecuentemente se dan en contratos de trabajo, muy poco frecuente es el cuestionamiento en contrato que incluyen pactos de exclusiva mercantiles.


Dejo algunos ejemplos básicos.

Cláusula de exclusividad en un contrato de concesión:
A favor del Concedente
“Exclusividad - Se pacta exclusividad en favor del CONCEDENTE, de manera que el CONCESIONARIO no podrá distribuir, vender o representar la misma clase de bienes procedentes de persona natural o jurídica diferente al CONCEDENTE.”
Recíproca
“Exclusividad - Se pacta exclusividad recíproca entre CONCEDENTE y CONCESIONARIO, de manera NI UNO NI OTRO podrán distribuir, vender o representar la misma clase de bienes con personas distintas.”

Cláusula de exclusividad encontrato de agencia:
“CLÁUSULA. Se pacta expresamente la exclusividad de este contrato para ambas partes en cuanto a los productos detallados, no pudiendo la empresa comercializarlos por otra vía en la zona premencionada, y el distribuidor no podrá comercializar otros productos similares.”


Detalle de las calles de Madrid.

Pactos de Confidencialidad. Comentario y modelos.

Acuerdo de Confidencialidad, “NDA” en su sigla en inglés correspondiente a los “Non Disclosure Agreement” o como sea que los llamen. Cada día es más frecuente recurrir a este mecanismo de resguardo, expresamente, en los ámbitos más diversos de actividad económica o profesional.
Implica dar forma a una obligación de carácter contractual que será “ley entre las partes” a efectos de salvaguardar un negocio o el desarrollo de cualquier tipo de actividades.

En general, se trata de pactos que imponen usualmente al tomador de la información, la obligación de no transmitir a terceros por ningún medio la tecnología cuyo acceso y derecho a uso o explotación se adquiere y también tomar todas las precauciones necesarias a tal fin. Constituyen un convenio entre dos o más partes para establecer las condiciones por medio de la cuales se preservará el secreto de las informaciones que ellas se comuniquen.

Una de las oportunidades más frecuentes de pactos de confidencialidad es la relación jurídica entre trabajador y empleador. Del punto de vista formal, hay variedad pues puede pactarse tanto una cláusula del contrato de trabajo como un documento ajeno al contrato. Sin perjuicio de una expresa referencia a la confidencialidad siempre quedará vigente una obligación de no realizar competencia desleal con el empleador ni con el exempleador en cado de finalización del contrato.

Las situaciones de mayor complejidad surgen cuando las partes enfrentadas son ambas comerciantes o empresas operadoras del mercado, por enmarcarse su conducta en el derecho de la competencia. En estos casos, la obligación de confidencialidad en torno a información secreta suele documentarse, no es frecuente que sea oral. Usualmente constituye una cláusula del contrato, acompañada en ocasiones por un pacto de no competencia.

Vengo estudiando el tema desde tiempo atrás y quiero dejar en el blog algunos conceptos concretos referidos a: a) contenido de estos pactos; b) tips o consejos respecto del tratamiento de la información no divulgada o confidencial. Además de dejar algún modelo para que tengan a mano.

a) Respecto del contenido.

La importancia fundamental del pacto, convenio o contrato, es la definición de contenidos y la determinación de la extensión de la obligación de confidencialidad.

Recordemos que tratándose de información no divulgada, hay un valor protegido más allá de la existencia o no de pacto expreso: el derecho uruguayo protege a esta información, aún cuando sea una protección muy básica o no estructurada a través de la protección penal del secreto, por ejemplo. O de la normativa del artículo 39 del AADPIC Acuerdo sobre los Aspectos de Derecho de la Propiedad Intelectual relativos al Comercio, Anexo 1C al Tratado constitutivo de la OMC - Organización Mundial del Comercio, a la cual está integrado nuestro país.

Para que el Acuerdo de Confidencialidad sea realmente útil la información, los datos, las creaciones o el modelo de negocios que se transmita, que se considera secreta o que constituye el objeto de la obligación de no divulgar, deberá ser precisa. La precisión no implica detalle, sino que el área que se trate no deberá generar dudas. Por otra parte, como los contratos deben cumplirse de buena fe, sobre la base de este principio se calificarán las dudas que se pudieran plantear

Sin embargo, no toda información ni todos los datos pueden ser objeto de pacto de confidencialidad. Debe tenerse en cuenta que hoy en día con los frecuentes y cada vez más posibles procedimientos de ingeniería inversa pueden develarse los mecanismos que se pretenden proteger con facilidad. De esa forma el pacto debe ser precedido de la pregunta de si puede efectivamente protegerse el conocimiento que pretender ser objeto del contrato.

Se puede distinguir en el pacto de confidencialidad dos facetas:

i por un lado, hay un acceso a información confidencial, secreta o no divulgada,

ii por otro lado, hay una obligación de no divulgar, guardar secreto, impedir divulgación.

En algunos casos el pacto de confidencialidad se complementa con la obligación de no investigar o no pretender analizar cómo se encuentra fabricado o compuesto determinado producto. Se habla en estos casos de “black-box agreements”, o cláusulas de caja negra, procurando de esta forma que se encuentre vedado el acceso a información confidencial. Este es un caso típico de obligación de no hacer que deja pendiente de discusión la situación de un acceso al conocimiento “prohibido” por vía accidental. ¿Implica que debe extenderse una obligación de no divulgar también a este caso? Entendemos que sí, pero no de fuente contractual, sino por lo que implica la aplicación del derecho de la competencia desleal.


b) Tips sobre el tratamiento de la información no divulgada o confidencial


Más allá de las obligaciones de protección de la información no divulgada, de la normativa que la proteja, hay una serie de acciones que el titular o propietario de conocimientos de valor económico secretos tiene que hacer para conservar ese valor.

1. Identificación de la información o conocimiento secretos que puede tener una empresa.

2. Plantear una “política de protección interna” de la empresa que incluya acciones en relación con el personal que esté en contacto necesariamente con tales datos y que impida que quienes no lo necesitan para su trabajo accedan a él. Recurso a los pactos de confidencialidad con el personal de la empresa.

3. Tomar medidas técnicas para impedir la divulgación, seguimiento tecnológico de documentos, protección eficiente de seguridad.

4. Tomar precauciones al tratar con terceros o “política de protección externa” que incluye a los pactos de confidencialidad.

La temática involucra aspectos del derecho de la competencia: tanto desde las perspectiva de lo que puede implicar la trasgresión de la obligación de confidencialidad (competencia desleal) como del abuso que pueden encerrar en algunos casos tales pactos (como conductas anticompetitivas, fundamentalmente desde la óptica de la defensa de la competencia).



Formalmente puede tratar de una cláusula contractual incluída entre tantas de contratos más complejos, ya sea de comercialización, como laborales. Puede también instrumentarse como un Acuerdo per se, al momento del acceso de información específica con una finalidad de contratación compleja ulterior.

A continuación te dejamos una cláusula muy general, que puede ser incorporada a cualquier contrato en el que las partes tengan algún tipo de intercambio de información empresarial. Seguidamente, insertamos dos contratos “tipo”, uno simplificado y otro in extenso, sobre Acuerdo de Confidencialidad.


CLAÚSULA CONTRACTUAL. Las partes guardarán confidencialidad respecto de todo tipo de información (modelos de negocio, mercadería, planes de desarrollo, información de clientes y todo tipo de datos, sean materiales, planes o proyectos) a la que accedan una y otra en el cumplimiento del presente contrato. Esta obligación, que cubre la información de la etapa de negociación de este contrato, se extiende durante toda su duración y un plazo de quince años.


Pacto de Confidencialidad Simplificado




Pacto de Confidencialidad In extenso




Arco de Cuchilleros, Plaza Mayor, Madrid, España