jueves, 22 de noviembre de 2018

¿Y los cuenta-cuentos? ¿Cómo se protege su creación intelectual?

La narración oral - arte, técnica, dinámica de aprendizaje, difusión ancestral de enseñanzas e ideas – tiene como protagonista a un narrador o cuenta-cuentos, comunicándose fundamentalmente con su voz. Es un creador, además de un comunicador, medio para un mensaje de muy distintos fines y efectos. Muchas veces, estos últimos, inmedibles o inmanejables... porque en el proceso juega todo el interior del “receptor”, de quien escucha el cuento.

La Historia estuvo a cargo de los narradores orales durante muchísimos siglos, antes que la posibilidad de leer para la gente fuera más o menos generalizada. El “entertainment” en la Antigüedad radicaba en escuchar lo que alguien quería decir... Por más medios de comunicación y obras más o menos elaboradas que hoy podamos tener a disposición, siempre estaremos escuchando atentamente a quien nos cuente algo, a un narrador cuyo arte no podrá mantener cautivos.

¿Y cómo protege el derecho de la Propiedad Intelectual esta expresión creadora?

Cualquiera sea la dimensión de la narración oral, como expresión intelectual, se acerca a la dramatización, a la actividad teatral a efectos de su estatus jurídico.

Un cuenta-cuentos, un narrador de historias tiene múltiples dimensiones. Lo es quien cuenta cuentos a un niño antes de dormir, un maestro, un amigo que cuenta sus anécdotas de viaje... También se desarrolla esta actividad, como narración oral escénica, en un espectáculo organizado, aunque se le denomine “stand-up”. Por ejemplo. Sea al aire libre, espontáneamente, de manera organizada, en un teatro, como sea: hay un intérprete.

Entonces, este intérprete de cuentos, puede verse como la protección de los actores, desde el punto de vista jurídico. Presentaré algunos comentarios al respecto. Tema aparte, es el contenido de lo que comunica el narrador. Haré referencia también a este aspecto.


1 El cuenta-cuentos como actor y su estatuto jurídico.

Hay dos facetas sobre la regulación legal. Por un lado, los derechos de la Propiedad Intelectual, que se encuentran en la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937 (en adelante LDA), con la destacable modificación de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero del año 2003. Por otro lado, desde una perspectiva laboral, de derechos laborales, se encuentra la Ley Nº 18.384 , de 17 de octubre de 2008, sobre el Estatuto del artista y oficios conexos (en adelante LEA).

Es, precisamente, esta segunda ley, artículo primero inciso segundo, en la que se hace referencia a la actividad del cuenta-cuentos, de la siguiente forma: “(...) Se entiende por artista intérprete o ejecutante a todo aquel que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada. (...)”

Primero, explicaré los grandes puntos desde la perspectiva de la Propiedad Intelectual

El intérprete de un texto que ha sido creado por otra persona, como puede ser un cuenta cuentos o un actor en términos generales, se constituye en una especie de “vehículo de comunicación” entre el autor y los destinatarios de su trabajo, el público. Hay una labor creativa que aporta el intérprete, pero dentro de los términos que son generados por otro creador. Sobre aspectos jurídicos de esta relación intérprete – obra voy a hacer algún comentario en el punto 2 de este post. Distinto es el caso de una interpretación libre, o de una idea original que es desarrollada íntegramente por el cuenta cuentos o el actor.

Como intérprete, el reconocimiento de derechos de estos protagonistas del mundo creativo ha sido más lento. En el ámbito internacional aparece con el Convenio de Roma del año 1961 y recién en estos tiempos se están reconociendo derechos morales a los intérpretes. De todas formas, son varias las dimensiones que actualmente se pueden mencionar sobre el estatuto jurídico del actor.

La legislación internacional y en todos los países habla de intérpretes (arriba vimos la extensión de esta palabra para el derecho nacional) y los derechos que tienen se denominan “conexos”. La conexión de estas actividades con el derecho de autor se encuentra en la relación que tienen con la divulgación de las obras de los autores. Los actores interpretan las obras dramáticas, los cuenta-cuentos o narradores interpretan obras literarias.

Con carácter general, los derechos intelectuales del cuenta-cuentos o narrador, como artista, pueden ser:
a. derechos morales, tradicionalmente de paternidad, integridad y – en muchas legislaciones - doblaje en la propia lengua;
b. derechos patrimoniales, los derechos de explotación de cualquier tipo estén o no enunciados expresamente por la ley.

El reconocimiento legal de los derechos morales respecto de su creación constituye el objeto de una reclamación que desde tiempo atrás formulan los artistas intérpretes o ejecutantes, (en adelante, AIE), incluso a nivel de la Organizacíon Internacional del Trabajo y de la Unesco. No hay expresas referencias a derechos calificados como morales en cuanto a los AIE en el derecho uruguayo actual, circunstancia que ha sido criticada por voces autorizadas en la materia. No obstante, se reconocen atributos de la personalidad de los AIE en algún sentido análogos a la calificación de morales que hace la ley en materia de derechos de autor.

El artículo 37 LDA y consecuentemente con lo establecido en el artículo 11 LDA para el autor, el intérprete tiene facultades para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

En caso que la ejecución de que se trata haya sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta, artículo 38 LDA.


En cuanto a derechos patrimoniales, el artículo 36 LDA, formula los derechos básicos que puede exigir el intérprete. Establece que el intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. Si no se llegara a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente.

Cuando tiene lugar una interpretación o ejecución en vivo, estamos ante una prestación de carácter efímero, en cuanto por sí no incluye fijación alguna.

Si la actuación en vivo se efectúa en presencia simultánea de un público, cualquier otra explotación de la actuación deberá contar con la autorización del AIE para ser lícita. De modo que no podrá ser fijada en soporte alguno, no importando que se trate de la propia actuación o de un ensayo.

Si la actuación se realiza a través de radiodifusión, debe existir, en primer lugar, autorización del AIE para la comunicación pública de su actuación. La Entidad radiodifusora podrá registrar la actuación del AIE y trasmitirla para sus emisiones inalámbricas por una sola vez.

Análogamente, el AIE tiene derecho exclusivo de autorización de la transmisión si la comunicación al público se realiza vía satélite o por cable.

Los restantes derechos del AIE, siempre que no hayan sido incluidos en un contrato, no resultan incorporados ni afectados por la autorización.

Es frecuente que la actuación de un AIE se encuentre fijada en un medio o soporte que permita su comunicación y obtención de copia. También en este caso el AIE tiene derechos exclusivos para la autorización.

En tales casos rigen las disposiciones del contrato de interpretación o ejecución para realizar un fonograma, que se otorgue en el ámbito de la música. Si se trata de obra audiovisual, se otorgará un contrato de interpretación o ejecución con sus propios pactos.

Finalmente, a fin de facilitar y promover la explotación de las obras, el artículo 39 LDA establece que sin perjuicio del derecho de propiedad del autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

En cuanto a derechos de explotación, el literal A) artículo 39 LDA enuncia una serie de derechos exclusivos concedidos al AIE para la autorización de:

a. la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma;

b. la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad;

c. el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas;

d. la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija;

e. la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

f. la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

A tenor del literal D) artículo 39 LDA, al igual que los productores de fonogramas, los artistas intérpretes y ejecutantes tienen derecho también a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.

En este caso, no resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 36 LDA.

Agrega la disposición que dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su recaudación.

Esta escueta reglamentación se ve ampliada por la aplicación de la Convención Internacional sobre Protección de artistas intérpretes o ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión, Roma, 26 de octubre de 1961, de la que Uruguay es forma parte.

A nivel internacional, los derechos patrimoniales tradicionalmente concedidos a los AIE han sido el de fijación, de reproducción, comunicación y distribución – incluyendo alquiler y préstamo -. Se trata de derechos absolutos, en cuanto son oponibles erga omnes.

El derecho de los AIE tendrá una duración de cincuenta (50) años, tal como fue dispuesto en la reforma del 2003, artículo 7 de la Ley Nº 17.616.

TODOS estos derechos a los que se hace referencia como derechos de los AIE, artistas intérpretes o ejecutantes, corresponden a los cuenta-cuentos o narradores, no importa cómo desempeñen su actividad.

Tratándose de interpretaciones o narraciones en el ámbito de enseñanza y con finalidad de educación, no se ejercen estos derechos patrimoniales, así como tampoco se ejerce, tratándose de noticias, exhibición como derecho de cita y otras excepciones. Son limitaciones de derechos que se justifican por estar en equilibrio con otros derechos, muchas veces de contenidos culturales.


Ahora, en segundo término, comentaré algo sobre el Estatuto del artista y oficios conexos, en relación al cuenta cuentos, Ley 18.384.

En este caso, se trata de una ley que hace referencia a aspectos laborales, de la actividad creadora como un trabajo, para quienes se desempeñan como narradores o cuenta-cuentos. No importa si se trata de iniciativa empresarial personal, o de una relación regulada por el Derecho del Trabajo. En cualquier caso se aplica el Estatuto del artista y oficios conexos, de la LEA.

Hay un registro, que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cual deberán inscribirse los interesados para poder gozar de los beneficios de seguridad social contenidos en la Ley y, además, como todos los trabajadores, deberán cumplir con sus aportes de la seguridad social. En ese registro también deberán registrarse los contratos en los cuales los artistas y quienes desarrollan oficios conexos (oficios teatrales de implementación) figuren como trabajadores.

La LEA y su reglamentación tiene que ver con la acreditación de la actividad interpretativa a efectos de ser tenido en cuenta por la seguridad social.


2 ¿Quién es el creador de lo que transmite el cuenta cuentos?

En la actividad de narración o contar cuentos puede haber dos creadores:

1 el autor del texto que se interpreta;

2 el intérprete que, aún respetando las referencias que impone el autor, expresa creativamente la obra.

Tratándose de un texto con autor, cuyos derechos de autor estén vigentes (no falleció el autor o no han transcurrido cincuenta años luego de su muerte) debe pedirse permiso a los titulares de la obra y, si así condicionaren el permiso, pagar lo que establezca.

Es facultad del autor tener este sistema de gestión de derechos o, si quiere, dejar que se utilice libremente su creación. Se trata del trabajo del autor y él decide cómo lo gestiona.

Si la obra se encuentra en el dominio público, es decir ya transcurrieron más de 50 años de la muerte del autor, no hay que pedir permiso a nadie. No obstante, igual hay que pagar una suma de dinero al Estado – en este caso – porque en Uruguay es uno de los muy poquitos países del mundo que tiene “dominio público pagante”.

El derecho del narrador o cuenta-cuentos, como intérprete, en este caso que estamos comentando, es diverso e independiente del derecho del autor sobre su creación literaria.

En ocasiones debe analizarse si una interpretación modifica el sentido de la obra y la intención de su autor. En estos casos podría haber un conflicto entre autor y narrador.


La otra situación que se puede dar es aquella en la cual el narrador es el propio creador del contenido que recita o expresa.

En este caso, hay total libertad de acción en cuanto a la relación expresión interpretativa y obra comunicada.


Ley 9739
https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937

Ley 18384
https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18384-2008


LINK sobre temas de Derecho para conocer más sobre este punto.
OMPI. Derechos del artista intérprete o ejecutante.
http://www.wipo.int/pressroom/es/briefs/performers.html


Otros LINKS sobre la narración oral como disciplina académica y herramienta pedagógica.

Morote, Pascuala, “El cuento de tradición oral y el cuento literario: de la narración a la lectura.”
http://www.biblioteca.org.ar/libros/154059.pdf

“La narración oral, una efectiva técnica de alfabetización”
https://cuentosparacrecer.org/blog/contar-y-volver-contar-historias/


Curso de narración oral, Teatro Solís (chequear para años venideros):
https://www.teatrosolis.org.uy/TS/Curso-de-narracion-oral-2018-uc664



Post para mi prima, Silvia – maestra vocacional -, que habla con tanta pasión de esta actividad...


Arriba: Ilustración “Las Mil y una noches”, de Sani ol-Molk (1814-1866)
Fuente: wikipedia

Abajo: “Contando historias”, de Eugenio Lucas Velázquez, (1817 - 870) 
“En el interior de una estancia en penumbra, una familia numerosa se reúne en torno a la figura del padre que, tocado con un gran sombrero y cubierton por su capa, parece narrarles algún cuento, que atienden embelesados.”
Fuente: europeana

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