martes, 24 de octubre de 2017

DA y Copyright: parecidos no es lo mismo.

Indudablemente, para referirnos al régimen jurídico aplicable para los derechos de los autores en los países en que rige uno y otro hay que apelar a tal terminología respectivamente. Solamente esa característica tienen en común.

Copyright y Derecho de Autor son dos sistemas, dos visiones No son expresiones correspondientes a traducción recíproca. Son muy distintos. Reflejan una filosofía y una forma de ver al autor y el ejercicio de sus derechos muy distinta.

El Derecho de Autor o sistema latino-europeo se centra en el autor, en el individuo, reconociendo derechos exclusivos a los creadores personas físicas que denomina derechos morales. De manera que la obra, como proyección de la personalidad del autor nunca se separa definitivamente de la persona del autor: sea por el derecho de paternidad en cuanto al nombre que aparece, como por el derecho de integridad de la obra que permite al autor regular su forma material, siempre, siempre, estará relacionada con el autor.

El sistema angloamericano rige en USA, Inglaterra (con los matices que tuvo al participar de la Unión Europea y aplicar sus directivas específicas) y sus países de influencia. Este sistema no reconoce derechos morales a los autores, no existen los derechos morales. Se sustenta en el derecho de autorizar la copia que corresponde, que nace, en el autor. Este derecho se puede transmitir y, una vez enajenado, ya no hay relación alguna de la obra con el autor.

En el sistema del copyright hay una fuerte consideración patrimonial o económica, mientras que en el Derecho de autor prevalece la calificación como “derecho de la personalidad”.
En el copyright el autor puede ser tanto una persona física como jurídica, mientras que en el Derecho de autor latino-europeo el autor siempre es persona física. Asimismo, derivada de esta última afirmación, en el copyright la persona jurídica empresario puede tener derechos originarios, como autor. En el sistema latino europea de protección de las creaciones intelectuales ello no es posible, como principio: todo surge de una persona física que es la única con capacidad intelectual directa para generar una obra.

En el copiright sin fijación no hay obra, mientras que ello no es condición necesaria para la posibilidad de protección de una creación intelectual en el sistema del Derecho de Autor.

En el copyright no se reglamentan derechos morales, mientras que estos constituyen la base de las consideraciones del Derecho de autor. Ello tampoco implica una total desprotección, hay consideraciones referidas a la protección de la personalidad, a la imagen que relacionada con las obras protegidas o creaciones personales pueden dar lugar a indemnización , eventualmente. A consecuencia de esta diferencia, se puede afirmar que en el copyright los derechos de los autores son todos disponibles, mientras que en el Derecho de autor latino-europeo hay derechos inalienables e irrenunciables (es imposible cederlos) cuando hablamos de derechos morales.

En los últimos tiempos, ha operado un “acercamiento” entre dichos sistemas, especialmente por las necesidades globales de comercialización de algunas obras (las típicamente comercializables) como las obras audiovisuales o las informáticas. Ejemplo de ello lo encontramos en las disposiciones del AADPIC (Apéndice 1C del Tratado constitutivo de la Organización Mundial del Comercio).

En este sentido se puede apreciar el desarrollo de la figura del “productor” en ambos géneros de obras que concentra los derechos de explotaciòn e, incluso, la amplitud de facultades que se le conceden en algunas legislaciones. Esta figura merece, seguro, un post aparte...

Actual Parador San Miguel, Rocha, en zona de lugares históricos


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