Nos referimos al perfume como tal, en sí mismo. A la protección que puede tener su aroma particular.
No es un tema sencillo.
Como patente de invención, en cuanto a producto químico, no es admisible la posibilidad. O, al menos, no generalizable. Por supuesto que nada impide que un perfume tenga protección por patente si, como producto químico, soluciona un problema técnico y cumple con los requisitos de novedad, actividad inventiva y aplicación industrial (el último el más fácil, el segundo el más complejo...)
Tampoco se abre fácilmente la puerta para la protección por el derecho de autor. No hay materia protegible en la composición de un aroma para esta materia.
(Descartado totalmente modelo de utilidad – en la dimensión conceptual nacional – y diseño industrial, porque hacen referencia a protección de formas.)
Por otra parte, aún siendo patentable o protegible por derechos de autor, en la realidad no habría definitivamente una protección eficiente. ¿Pôr qué? Porque lo que interesaría, en todo caso, a la industria es tener exclusividad en un aroma, en lo que se huele. Tanto la protecicón por patente de invención como por derecho de autor, al estar focalizados en la integración de elementos que explican llegar a un perfume están dejando la puerta abierta a que sea protegible otas combinaciones de elementos para llegar a el mismo aroma o perfume. De manera que no hay monopolio, por estos medios, en lo percibible por el olfato.
Dado que los derechos de exclusiva no son aplicables, sin dudas son dos los mecanismos para defensa de la industria del perfume: el secreto comercial y el derecho contra la competencia desleal. Que tampoco permite llegar a identificar en exclusiva un aroma en sí mismo con una empresa en particular.
El secreto comercial permite la confidencialidad sobre cómo se combinan esencias, cómo se integran elementos químicos para llegar a un resultado que genera determinado aroma. El derecho contra la competencia desleal permite al lesionado impedir actos de engaño, confusión y demás contrarios a los usos honestos en el mercado. De todas formas, si alguien llega al mismo producto “perfume” por sus medios y en los actos de oferta en el mercado de tal producto
Esta protección concede una instrumento interesante para intentar combatir (en la medida que sea posible) un tema que preocupa a la industria productora de perfumes, particularmente de los perfumes de “alta gama”: los denominados “perfumes de equivalencia”. Se trata de productos que directamente buscan emular en concreto las grandes marcas de perfumes más conocidos e incluso los mencionan específicamente para indicar cuál se parece a cuál marca famosa.
Las soluciones concretas en estos casos han cambiado con el tiempo, con el lugar. En la mayoría de los casos en la jurisprudencia ha admitido a los “perfumes de equivalencia” en tanto las diferencias como productos son tantos (precio, canal de distribuciói) que entienden que no hay distorsión o confusión. En las ocasiones en que envases y textos promocionales son francamente similares a los originales, o los aluden directamente aprovechando la reputación ajena directamente, correspondió condenar por acto desleal o, incluso, en defensa de las marcas.
Otra cosa es hablar del “sensory branding”. De esta forma no se protege el perfume per se, sino el uso de un aroma en relación evocativa de un producto o servicio. Ello implica hablar de las marcas olfativas.
(Ya lo analizamos en este post: http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/11/llegan-o-no-las-marcas-olfativas.html)
Cosa distinta, también, es la protección de los envases de los perfumes. Es una alternativa relevante de distinción que han encontrado, para el marketing, las marcas famosas de perfumes, que también los distinguen claramente de cualquier copia. En este caso se trata de marcas tridimensionales a las que se recurre como protección de bellísimos, fantasiosos y muchas veces costosos frascos que caracterizan los productos que contienen.
Vitral. Fuente: europeana.com
Puchinger, Erwin and Erwin Puchinger
La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
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domingo, 5 de noviembre de 2017
Los perfumes per se y su protección legal
Etiquetas:
perfumes,
propiedad intelectual
sábado, 4 de noviembre de 2017
¿Cuánto tiempo dispongo para accionar frente a un nombre comercial que vulnera mis derechos?
Explicamos ya en post anterior los conceptos generales sobre noción y defensa del nombre comercial. Está acá:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/10/nombre-comercial-vs-nombre-comercial.html
Para contestar directamente la pregunta hay que plantearse diversas situaciones:
1 si el derecho que yo tengo es una marca, que la están usando como nombre comercial con posterioridad a mi registro (marca vs nombre comercial);
2 si el derecho que yo tengo deriva de un nombre comercial (nombre comercial vs nombre comercial).
1 Basándose en el derecho de marca
La norma vigente es la siguiente:
“Artículo 89
No se podrá intentar acción civil o criminal después de pasados cuatro años de cometido o repetido el delito, o después de un año, contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por
primera vez.
Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común.”
Esta es la norma base también para el caso de marca vs marca. Sucede que cuando se trata del uso por tercero sin registro de un signo igual a mi marca, que es una marca de servicios, podría decirse desde el tercero infractor que lo "usa" como nombre comercial. Por eso la referencia. Distinta es la discusión respecto de si alguien está usando como nombre comercial al signo que tengo registrado como marca en una determinada clase, pero lo hace cubriendo servicios que no están exactamente relacionados con los míos. Habrá que ver si hay riesgo de confusión o riesgo de asociación que amerite la defensa.
Pero volvamos al artículo 89 en sí mismo.
Se trata de un plazo de prescripción, tal como lo declara la Ley. La redacción del inciso primero da lugar a distintas interpretaciones, no existiendo unanimidad en jurisprudencia y doctrina.
Se establecen dos plazos.
Por un lado, el plazo de 4 años ya sea desde que se cometió el acto ilícito si fue de “one shot”, en una sola oportunidad, como si se trata de una repetición. Queda abierta la discusión respecto de si indefinidamente puede reiniciarse el plazo de cuatro años cada vez que se repite, independientemente de que el eventualmente lesionado conozca o no la situación. Hay jurisprudencia nacional en ambas posiciones.
Por otro lado, el plazo de un año desde que el propietario de la marca se enteró del hecho, de que conoció la situación. Es todo un tema de prueba, sin dudas.
Queda abierta a la interpretación de si el conocimiento en este caso implica “congelar” la situación a una vez, a “esa” vez, o si en cada repetición se “renueva” el plazo de un año. Parecería que no, pero también ha suscitado diversas consideraciones.
2 Basándose en el derecho de nombre comercial
La norma vigente es la siguiente:
“Artículo 69
La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial caducará a los cinco años desde el día que se empezó a usar por otro.”
Se trata de un plazo de caducidad en este caso.
Hay una lógica: si en cinco años el uso de un competidor del mismo nombre comercial no llega a conocimiento, no incide en la actividad con fines comerciales del que tiene el mismo nombre, al legislador le parece que ya por homonimia no tiene lógica que permanezca latente el derecho a excluir.
No quiere decir ello que se cierre la posibilidad de reclamar por los actos de competencia desleal que se puedan cometer, luego de transcurridos esos cinco años. Sin embargo, no podrá obligarse al cambio de nombre. Por algo operó la caducidad por el transcurso del tiempo.
Los plazos son fundamentales, tener presente su distinta naturaleza.
Fuerte de Santa Teresa, Rocha, Uruguay
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/10/nombre-comercial-vs-nombre-comercial.html
Para contestar directamente la pregunta hay que plantearse diversas situaciones:
1 si el derecho que yo tengo es una marca, que la están usando como nombre comercial con posterioridad a mi registro (marca vs nombre comercial);
2 si el derecho que yo tengo deriva de un nombre comercial (nombre comercial vs nombre comercial).
1 Basándose en el derecho de marca
La norma vigente es la siguiente:
“Artículo 89
No se podrá intentar acción civil o criminal después de pasados cuatro años de cometido o repetido el delito, o después de un año, contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por
primera vez.
Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común.”
Esta es la norma base también para el caso de marca vs marca. Sucede que cuando se trata del uso por tercero sin registro de un signo igual a mi marca, que es una marca de servicios, podría decirse desde el tercero infractor que lo "usa" como nombre comercial. Por eso la referencia. Distinta es la discusión respecto de si alguien está usando como nombre comercial al signo que tengo registrado como marca en una determinada clase, pero lo hace cubriendo servicios que no están exactamente relacionados con los míos. Habrá que ver si hay riesgo de confusión o riesgo de asociación que amerite la defensa.
Pero volvamos al artículo 89 en sí mismo.
Se trata de un plazo de prescripción, tal como lo declara la Ley. La redacción del inciso primero da lugar a distintas interpretaciones, no existiendo unanimidad en jurisprudencia y doctrina.
Se establecen dos plazos.
Por un lado, el plazo de 4 años ya sea desde que se cometió el acto ilícito si fue de “one shot”, en una sola oportunidad, como si se trata de una repetición. Queda abierta la discusión respecto de si indefinidamente puede reiniciarse el plazo de cuatro años cada vez que se repite, independientemente de que el eventualmente lesionado conozca o no la situación. Hay jurisprudencia nacional en ambas posiciones.
Por otro lado, el plazo de un año desde que el propietario de la marca se enteró del hecho, de que conoció la situación. Es todo un tema de prueba, sin dudas.
Queda abierta a la interpretación de si el conocimiento en este caso implica “congelar” la situación a una vez, a “esa” vez, o si en cada repetición se “renueva” el plazo de un año. Parecería que no, pero también ha suscitado diversas consideraciones.
2 Basándose en el derecho de nombre comercial
La norma vigente es la siguiente:
“Artículo 69
La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial caducará a los cinco años desde el día que se empezó a usar por otro.”
Se trata de un plazo de caducidad en este caso.
Hay una lógica: si en cinco años el uso de un competidor del mismo nombre comercial no llega a conocimiento, no incide en la actividad con fines comerciales del que tiene el mismo nombre, al legislador le parece que ya por homonimia no tiene lógica que permanezca latente el derecho a excluir.
No quiere decir ello que se cierre la posibilidad de reclamar por los actos de competencia desleal que se puedan cometer, luego de transcurridos esos cinco años. Sin embargo, no podrá obligarse al cambio de nombre. Por algo operó la caducidad por el transcurso del tiempo.
Los plazos son fundamentales, tener presente su distinta naturaleza.
Fuerte de Santa Teresa, Rocha, Uruguay
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propiedad intelectual
viernes, 3 de noviembre de 2017
“Claims made” vs “Loss occurance”. Tengamos claro la cobertura del seguro de responsabilidad civil.
Nos pareció de utilidad hacer concretas referencias en este punto porque (y particularmente en algunos seguros como los de responsabilidad civil profesional) es importante tener claro cuál de ambas está suscribiéndose en la póliza.
1 Noción general de las expresiones
“Claims made” - que se traduce literalmente como “reclamos realizados” -, es la denominación usual, técnico legal, de una cláusula que se inserta en los seguros de responsabilidad civil a efectos a acotar en el tiempo el alcance del seguro contratado: “cláusulas de reclamación” le dicen en español. Se opone a la denominada “Loss occurance” - traducible al español a algo así como “siniestros ocurridos”- o cláusula de ocurrencia, que implica tener en cuenta el momento en que el siniestro (y el daño).
Si la póliza de seguro de responsabilidad civil incluye la cláusula “claims made” significa que serán cubiertas todas las reclamaciones que se presenten váidamente durante la vigencia de la póliza, no importa cuándo tuvo lugar el siniestro. En ocasiones se agrega una cláusula de retroactividad a cierto lapso anterior al inicio de vigencia de la póliza, acotando a dicho lapso el acaecimiento de siniestros que puedan reclamarse.
Si se trata de la cláusula “loss occurance” se tendrá en cuenta para la responsabilidad el momento de acaecido el siniestro.
La cláusula “clamis made” se estipula muchas veces en seguros de responsabilidad civil profesional, de responsabilidad de directores de sociedades comerciales o de seguros ambientales. A estas modalidades de seguros les suelen llamar “long tail” o seguros de larga cola, porque puede haber largas demoras usualmente entre el acto que provoque un siniestro y el momento de reclamar. Lo que implica, para la organización de seguros, que deben previsionar por largo tiempo las coberturas.
2 Aspectos operativos en un par de hipótesis
Para aclarar cómo funcionan una y otra, formulemos un par de los posibles casos que pueden darse.
Manejemos el caso de un seguro de responsabilidad civil profesional, de un médico o aquitecto, que tiene 50 años y hace 25 años que está ejerciendo. Le plantean una reclamación por un acto profesional que fue cumplido 8 años atrás. Digamos que el reclamo se efectúa hoy.
a Situación Póliza “ocurrence” con cobertura vigente al día de hoy, habiendo rescindido el contrato
Corresponde la cobertura a la aseguradora contratada al momento que tuvo lugar el acto, es decir, 8 años atrás. Responderá la aseguradora aún si se rescindió el contrato, en caso que se haya mantenido el lapso de cobertura vigente luego de la rescición por un plazo vigente hoy, tiempo de la reclamación.
En caso de no estar vigente, no tendrá cobertura, al menos por dicha aseguradora
b Situación Póliza “claims made” con cobertura vigente al día de hoy (el contrato de seguro con esa empresa se inició hace 2 años), pero con clásula retroactiva inferior a 8 años
La cobertura vigente implica tener en cuenta el momento de presentada la reclamación, que sería hoy. Sin embargo, cuando contrató el contrato de seguro que hoy tiene, hace 2 años, el pacto de retroactividad de cobertura no llega a la fecha del reclamo actual. Porque se pactó una cobertura de retroactividad de 5 años. Totalizan 7 años a contar para atrás desde hoy, es decir, no llega a los 8 años que se mencionan.
Si la cláusula de retoactividad fuera de 10 años, por ejemplo, no habría problema en este caso hipotético para estar cubierto.
A la retroactividad, que funciona como una especie de adelanto de protección en el tiempo, contado desde la vigencia del contrato se le llama “sunrise”. A los plazos posteriores que pueden estar a cargo de algunas aseguradoras, es decir, un tiempo posterior a la rescisión del contrato durante el cual seguirán siendo responsabies, se le llama el “ocaso”. También llaman a estas últimas “cláusulas de cobertura subsiguiente”. Usualmente estas ampliaciones tienen lugar mediante el pago de una prima adicional.
En nuestro país, sin perjuicio de haberse tratado el tema doctrinariamente en alguna ocasión, no se ha debatido de manera general su inclusíon o validez.
No hay disposiciones normativas sobre el seguro de responsabilidad civil, de manera que no hay derecho positivo como referencia. Desconozco, al menos hasta ahora, el debate de las diversas posiciones en la jurisprudencia nacional.
De todas maneras, dado que no hay prohibición legal expresa y todo depende de las inserciones en los contratos de adhesión que nos dan a firmar las aseguradoras, la sugerencia es prestar atención al punto. En este caso, se agrega una cláusula para acotar el tiempo durante el cual le puedan reclamar, una vez vencida la póliza, no siendo renovado el contrato.
EN DEFINITIVA.
Tener presente las diferencias entre ambas cláusulas al momento de estar ante un contrato de seguro, en general, pero particularmente de los de responsabilidad civil profesional que cada vez estamos viendo más. El tema puede ser complicado para el interesado en la contratación.
Algunos LINKs sobre el tema, particularmente de Derecho Colombiano donde se viene estudiando este punto con profundidad hace años. (Todos los citados fueron vistos el 3/11/2017)
Fernández Muñoz, Mónica Lucía, “Las cláusulas claims made en el contrato de seguro de responsabilidad civil”
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2883752.pdf
“Viabilidad de la aplicación de las Clausulas Claim Made en los contratos de Seguros de Responsabilidad Civil en Colombia ”
http://vitela.javerianacali.edu.co/bitstream/handle/11522/7751/Viabilidad_aplicacion_clausulas_claim_made.pdf?sequence=1
Uribe Lozada, Nicolas, Análisis técnico - jurídico de la modalidad de cobertura por reclamación o “Claims made” en los seguros de responsabilidad civil a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, 44 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 13-89 (2016).
http://dx.doi.org/10. 11144/Javeriana.ris44.atjm doi:10.11144/Javeriana.ris44.atjm
revistas.javeriana.edu.co/index.php/iberoseguros/article/download/17426/13951
1 Noción general de las expresiones
“Claims made” - que se traduce literalmente como “reclamos realizados” -, es la denominación usual, técnico legal, de una cláusula que se inserta en los seguros de responsabilidad civil a efectos a acotar en el tiempo el alcance del seguro contratado: “cláusulas de reclamación” le dicen en español. Se opone a la denominada “Loss occurance” - traducible al español a algo así como “siniestros ocurridos”- o cláusula de ocurrencia, que implica tener en cuenta el momento en que el siniestro (y el daño).
Si la póliza de seguro de responsabilidad civil incluye la cláusula “claims made” significa que serán cubiertas todas las reclamaciones que se presenten váidamente durante la vigencia de la póliza, no importa cuándo tuvo lugar el siniestro. En ocasiones se agrega una cláusula de retroactividad a cierto lapso anterior al inicio de vigencia de la póliza, acotando a dicho lapso el acaecimiento de siniestros que puedan reclamarse.
Si se trata de la cláusula “loss occurance” se tendrá en cuenta para la responsabilidad el momento de acaecido el siniestro.
La cláusula “clamis made” se estipula muchas veces en seguros de responsabilidad civil profesional, de responsabilidad de directores de sociedades comerciales o de seguros ambientales. A estas modalidades de seguros les suelen llamar “long tail” o seguros de larga cola, porque puede haber largas demoras usualmente entre el acto que provoque un siniestro y el momento de reclamar. Lo que implica, para la organización de seguros, que deben previsionar por largo tiempo las coberturas.
2 Aspectos operativos en un par de hipótesis
Para aclarar cómo funcionan una y otra, formulemos un par de los posibles casos que pueden darse.
Manejemos el caso de un seguro de responsabilidad civil profesional, de un médico o aquitecto, que tiene 50 años y hace 25 años que está ejerciendo. Le plantean una reclamación por un acto profesional que fue cumplido 8 años atrás. Digamos que el reclamo se efectúa hoy.
a Situación Póliza “ocurrence” con cobertura vigente al día de hoy, habiendo rescindido el contrato
Corresponde la cobertura a la aseguradora contratada al momento que tuvo lugar el acto, es decir, 8 años atrás. Responderá la aseguradora aún si se rescindió el contrato, en caso que se haya mantenido el lapso de cobertura vigente luego de la rescición por un plazo vigente hoy, tiempo de la reclamación.
En caso de no estar vigente, no tendrá cobertura, al menos por dicha aseguradora
b Situación Póliza “claims made” con cobertura vigente al día de hoy (el contrato de seguro con esa empresa se inició hace 2 años), pero con clásula retroactiva inferior a 8 años
La cobertura vigente implica tener en cuenta el momento de presentada la reclamación, que sería hoy. Sin embargo, cuando contrató el contrato de seguro que hoy tiene, hace 2 años, el pacto de retroactividad de cobertura no llega a la fecha del reclamo actual. Porque se pactó una cobertura de retroactividad de 5 años. Totalizan 7 años a contar para atrás desde hoy, es decir, no llega a los 8 años que se mencionan.
Si la cláusula de retoactividad fuera de 10 años, por ejemplo, no habría problema en este caso hipotético para estar cubierto.
A la retroactividad, que funciona como una especie de adelanto de protección en el tiempo, contado desde la vigencia del contrato se le llama “sunrise”. A los plazos posteriores que pueden estar a cargo de algunas aseguradoras, es decir, un tiempo posterior a la rescisión del contrato durante el cual seguirán siendo responsabies, se le llama el “ocaso”. También llaman a estas últimas “cláusulas de cobertura subsiguiente”. Usualmente estas ampliaciones tienen lugar mediante el pago de una prima adicional.
En nuestro país, sin perjuicio de haberse tratado el tema doctrinariamente en alguna ocasión, no se ha debatido de manera general su inclusíon o validez.
No hay disposiciones normativas sobre el seguro de responsabilidad civil, de manera que no hay derecho positivo como referencia. Desconozco, al menos hasta ahora, el debate de las diversas posiciones en la jurisprudencia nacional.
De todas maneras, dado que no hay prohibición legal expresa y todo depende de las inserciones en los contratos de adhesión que nos dan a firmar las aseguradoras, la sugerencia es prestar atención al punto. En este caso, se agrega una cláusula para acotar el tiempo durante el cual le puedan reclamar, una vez vencida la póliza, no siendo renovado el contrato.
EN DEFINITIVA.
Tener presente las diferencias entre ambas cláusulas al momento de estar ante un contrato de seguro, en general, pero particularmente de los de responsabilidad civil profesional que cada vez estamos viendo más. El tema puede ser complicado para el interesado en la contratación.
Algunos LINKs sobre el tema, particularmente de Derecho Colombiano donde se viene estudiando este punto con profundidad hace años. (Todos los citados fueron vistos el 3/11/2017)
Fernández Muñoz, Mónica Lucía, “Las cláusulas claims made en el contrato de seguro de responsabilidad civil”
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2883752.pdf
“Viabilidad de la aplicación de las Clausulas Claim Made en los contratos de Seguros de Responsabilidad Civil en Colombia ”
http://vitela.javerianacali.edu.co/bitstream/handle/11522/7751/Viabilidad_aplicacion_clausulas_claim_made.pdf?sequence=1
Uribe Lozada, Nicolas, Análisis técnico - jurídico de la modalidad de cobertura por reclamación o “Claims made” en los seguros de responsabilidad civil a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, 44 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 13-89 (2016).
http://dx.doi.org/10. 11144/Javeriana.ris44.atjm doi:10.11144/Javeriana.ris44.atjm
revistas.javeriana.edu.co/index.php/iberoseguros/article/download/17426/13951
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jueves, 2 de noviembre de 2017
Sentencias sobre incumplimiento del contrato de cofre fort (o caja de seguridad)
Estuve analizando sentencias nacionales uruguayas sobre contrato de cofre fort (o coffre fort o cajas de seguridad). Hay dos grandes temas a debatir cuando se trata del incumplimiento del referido contrato y sobre ellos suele tratar la jurisprudencia: la obligación de custodia al caso concreto y la prueba del daño que alega el cliente lesionado en su interés.
Encontré una secuela de varias sentencias en ocasión de un sonado hurto a una sucursal de Banco ya liquidado que muestra un caso donde la responsabilidad en cuanto al incumplimiento de la obligación de custodia es obvia, pero se debatió el grado de prueba del daño por indicios o presunciones. Resultaron interesantes.
Además de las referidas a este caso, que son la gran mayoría, hay algunas otras que muestran las peculiaidades de la temática.
Las sentencias están colgadas en el Blog:
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/
A continuación dejo un listado con el acceso directo, para más facilidad.
Cofre fort. Medios de prueba del contenido en caso de hurto.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-medios-de-prueba-del.html
Cofre fort o cajas de seguridad. Obligación de custodia. Su alcance.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-o-cajas-de-seguridad.html
Cofre fort. Valoración positiva de prueba presentada del daño, no admite daño moral.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-valoracion-positiva-de.html
Cofre fort. Sobre los indicios como prueba para estos casos.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-sobre-los-indicios-como.html
Cofre fort. Caso de insuficiencia de indicios presentados para probar el daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-caso-de-insuficiencia-de.html
Cofre fort. Prueba indiciaria y presuncional fue bastante para la prueba del daño
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-prueba-indiciaria-y.html
Cofre fort. Prueba por indicios es suficiente en estos casos para acreditar el daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-prueba-por-indicios-es.html
Cofre fort. No se prueba el daño en los indicios presentados.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-no-se-prueba-el-dano-en-los.html
Cofre fort. Interesante análisis de la prueba indiciaria.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-interesante-analisis-de-la.html
Cofre fort. No se constata prueba del daño en segunda instancia.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-no-se-constata-prueba-del.html
Cofre fort. Ajusta el monto de la condena en daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-ajusta-el-monto-de-la.html
Cofre fort. Indicios en este caso son bastante para probar el daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-indicios-en-este-caso-son.html
Cofre fort. Desestima daño extrapatrimonial en segunda instancia por falta de prueba.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-desestima-dano.html
Cofre fort. Precisión analítica en el monto de la condena, en la revocatoria parcial
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-precision-analitica-en-el.html
Cofre fort. Confirman prueba del daño, revocan daño extrapatrimonial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-confirman-prueba-del-dano.html
Cofre fort. Opinabilidad sobre prueba del daño lleva a revocar sentencia de primera instancia.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-opinabilidad-sobre-prueba.html
Cofre fort. Sobre efectiva responsabilidad del obligado a custodiar.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-sobre-efectiva.html
Cofre fort. Confirman prueba del daño patrimonial pero revocan daños extrapatrimoniales por falta de prueba.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-confirman-prueba-del-dano_2.html
Cofre Fort. Sin prueba de existencia de valores rechazan la demanda. Probado incumplimiento de obligación de custodia.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-sin-prueba-de-existencia-de.html
Cofre fort. Prueba indiciaria insuficiente para probar daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-prueba-indiciaria.html
Flores en primavera
Encontré una secuela de varias sentencias en ocasión de un sonado hurto a una sucursal de Banco ya liquidado que muestra un caso donde la responsabilidad en cuanto al incumplimiento de la obligación de custodia es obvia, pero se debatió el grado de prueba del daño por indicios o presunciones. Resultaron interesantes.
Además de las referidas a este caso, que son la gran mayoría, hay algunas otras que muestran las peculiaidades de la temática.
Las sentencias están colgadas en el Blog:
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/
A continuación dejo un listado con el acceso directo, para más facilidad.
Cofre fort. Medios de prueba del contenido en caso de hurto.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-medios-de-prueba-del.html
Cofre fort o cajas de seguridad. Obligación de custodia. Su alcance.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-o-cajas-de-seguridad.html
Cofre fort. Valoración positiva de prueba presentada del daño, no admite daño moral.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-valoracion-positiva-de.html
Cofre fort. Sobre los indicios como prueba para estos casos.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-sobre-los-indicios-como.html
Cofre fort. Caso de insuficiencia de indicios presentados para probar el daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-caso-de-insuficiencia-de.html
Cofre fort. Prueba indiciaria y presuncional fue bastante para la prueba del daño
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-prueba-indiciaria-y.html
Cofre fort. Prueba por indicios es suficiente en estos casos para acreditar el daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-prueba-por-indicios-es.html
Cofre fort. No se prueba el daño en los indicios presentados.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-no-se-prueba-el-dano-en-los.html
Cofre fort. Interesante análisis de la prueba indiciaria.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-interesante-analisis-de-la.html
Cofre fort. No se constata prueba del daño en segunda instancia.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-no-se-constata-prueba-del.html
Cofre fort. Ajusta el monto de la condena en daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-ajusta-el-monto-de-la.html
Cofre fort. Indicios en este caso son bastante para probar el daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-indicios-en-este-caso-son.html
Cofre fort. Desestima daño extrapatrimonial en segunda instancia por falta de prueba.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-desestima-dano.html
Cofre fort. Precisión analítica en el monto de la condena, en la revocatoria parcial
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-precision-analitica-en-el.html
Cofre fort. Confirman prueba del daño, revocan daño extrapatrimonial.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-confirman-prueba-del-dano.html
Cofre fort. Opinabilidad sobre prueba del daño lleva a revocar sentencia de primera instancia.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-opinabilidad-sobre-prueba.html
Cofre fort. Sobre efectiva responsabilidad del obligado a custodiar.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-sobre-efectiva.html
Cofre fort. Confirman prueba del daño patrimonial pero revocan daños extrapatrimoniales por falta de prueba.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-confirman-prueba-del-dano_2.html
Cofre Fort. Sin prueba de existencia de valores rechazan la demanda. Probado incumplimiento de obligación de custodia.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-sin-prueba-de-existencia-de.html
Cofre fort. Prueba indiciaria insuficiente para probar daño.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/11/cofre-fort-prueba-indiciaria.html
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Nombre comercial vs Marca
Explicamos ya en post anterior los conceptos generales sobre noción y defensa del nombre comercial. Está acá:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/10/nombre-comercial-vs-nombre-comercial.html
En este caso vamos a destacar qué sucede cuando se “enfrentan” un nombre comercial y una marca de distinto titular, iguales o confundibles en el mercado.
Nombre comercial y la marca constituyen sin duda los elementos de la propiedad industrial que presentan mayores afinidades entre sí, particularmente tratándose de marca de servicios. En este caso puede decirse que hay, prácticamente, identidad de objeto de distinción.
Es cierto que tanto uno como otro cumplen una función distintiva que en su enunciación legal difiere en cuanto al objeto de la distinción: actividades comerciales en el caso del nombre comercial y productos o servicios en el caso de la marca. Pero, convengamos que como los servicios pueden calificarse como actividades comerciales, se dan casos de identidad.
Más allá de ello las diferencias en función del sistema de adquisición de los respectivos derechos son relevantes: el uso en el caso del nombre comercial y el registro – actividad administrativa – en el caso de la marca.
A pesar de esta diferencia y en base a las similitudes sustanciales, si se está ante situaciones no previstas en la legislación específica del nombre comercial, se ha de recurrir – por analogía - a las disposiciones en materia marcaria, en cuanto sean aplicables. Es decir que, dejando de lado todos aquellos requisitos y exigencias propios del carácter de registrabilidad de la marca y derivados de la circunstancia del registro, se podrán trasladar los diversos principios de caracterización y transmisión de derechos, entre otros. Por ejemplo, el principio de especialidad. Por más que no exista en caso del nombre comercial una definición dada por la “clase internacional”, opera el principio en tanto la fuerza distintiva (y su alcance legal...) solamente se relaciona con la actividad a la que se aplica.
La pauta normativa que expresamente se refiere a la relación entre marca y nombre comercial se encuentra en el artículo 5º numeral 6 de la Ley 17.011 de 25 de setiembre de 1998. Esta norma establece como nulidad relativa el registro de una marca que constituya la reproducción, imitación o traducción total o parcial de un nombre comercial.
De manera que, el hecho de ser titular de un nombre comercial determinado, otorga facultades a su titular a oponerse al registro marcario por terceros de ese signo o alguno directamente confundible.
Es decir: si una persona ha venido utilizando el nombre comercial “El alto de Garibaldi” para una actividad comercial determinada - imaginemos un kiosko - podrá impedir que esa misma expresión sea registrada por un tercero como marca en la clase internacional del Arreglo de Niza que corresponda al servicio equivalente al de la actividad comercial de un kiosco. No podrá impedir, como regla general, que un tercero quiera registrar esa marca para un servicio que implica la instalación de un lavadero, empresa de lavar ropa.
Esta nulidad se califica como relativa, lo que en el sistema actual implica que el interesado, además de poder alegar la causal como oposición al registro, tiene un plazo de quince años para reclamar la anulación del registro marcario que le haya prosperado a un tercero.
En cuanto a la posibilidad de interponer acciones penales en base a la violación de los derechos que concede la titularidad de un nombre comercial, así como la ley reglamenta para el caso de marcas, entendemos que no es posible. Las normas penales no pueden extenderse en forma analógica y no hay preceptos de derecho penal específicos para la protección del nombre comercial.
Fortaleza de Santa Teresa, Rocha, Uruguay
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/10/nombre-comercial-vs-nombre-comercial.html
En este caso vamos a destacar qué sucede cuando se “enfrentan” un nombre comercial y una marca de distinto titular, iguales o confundibles en el mercado.
Nombre comercial y la marca constituyen sin duda los elementos de la propiedad industrial que presentan mayores afinidades entre sí, particularmente tratándose de marca de servicios. En este caso puede decirse que hay, prácticamente, identidad de objeto de distinción.
Es cierto que tanto uno como otro cumplen una función distintiva que en su enunciación legal difiere en cuanto al objeto de la distinción: actividades comerciales en el caso del nombre comercial y productos o servicios en el caso de la marca. Pero, convengamos que como los servicios pueden calificarse como actividades comerciales, se dan casos de identidad.
Más allá de ello las diferencias en función del sistema de adquisición de los respectivos derechos son relevantes: el uso en el caso del nombre comercial y el registro – actividad administrativa – en el caso de la marca.
A pesar de esta diferencia y en base a las similitudes sustanciales, si se está ante situaciones no previstas en la legislación específica del nombre comercial, se ha de recurrir – por analogía - a las disposiciones en materia marcaria, en cuanto sean aplicables. Es decir que, dejando de lado todos aquellos requisitos y exigencias propios del carácter de registrabilidad de la marca y derivados de la circunstancia del registro, se podrán trasladar los diversos principios de caracterización y transmisión de derechos, entre otros. Por ejemplo, el principio de especialidad. Por más que no exista en caso del nombre comercial una definición dada por la “clase internacional”, opera el principio en tanto la fuerza distintiva (y su alcance legal...) solamente se relaciona con la actividad a la que se aplica.
La pauta normativa que expresamente se refiere a la relación entre marca y nombre comercial se encuentra en el artículo 5º numeral 6 de la Ley 17.011 de 25 de setiembre de 1998. Esta norma establece como nulidad relativa el registro de una marca que constituya la reproducción, imitación o traducción total o parcial de un nombre comercial.
De manera que, el hecho de ser titular de un nombre comercial determinado, otorga facultades a su titular a oponerse al registro marcario por terceros de ese signo o alguno directamente confundible.
Es decir: si una persona ha venido utilizando el nombre comercial “El alto de Garibaldi” para una actividad comercial determinada - imaginemos un kiosko - podrá impedir que esa misma expresión sea registrada por un tercero como marca en la clase internacional del Arreglo de Niza que corresponda al servicio equivalente al de la actividad comercial de un kiosco. No podrá impedir, como regla general, que un tercero quiera registrar esa marca para un servicio que implica la instalación de un lavadero, empresa de lavar ropa.
Esta nulidad se califica como relativa, lo que en el sistema actual implica que el interesado, además de poder alegar la causal como oposición al registro, tiene un plazo de quince años para reclamar la anulación del registro marcario que le haya prosperado a un tercero.
En cuanto a la posibilidad de interponer acciones penales en base a la violación de los derechos que concede la titularidad de un nombre comercial, así como la ley reglamenta para el caso de marcas, entendemos que no es posible. Las normas penales no pueden extenderse en forma analógica y no hay preceptos de derecho penal específicos para la protección del nombre comercial.
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miércoles, 1 de noviembre de 2017
¿Llegan o no?... Las marcas olfativas
Para el Derecho de marcas contemporáneo es claro que los signos distintivos no solamente se pueden percibir por la vista.
Se incluyeron los signos percibidos por el oído, pacíticamente hace varios años. De manera que música o cualquier otro “ruido” que pueda registrarse válidamente, al punto que se permita la reproducción de dicho sonido a efectos de su comparación con otros, si cumple los requisitos generales, puede constituir una marca registrada.
Con otros sentidos, otras percepciones, todavía están demorando un poco màs. No demoran porque haya limitaciones conceptuales: el concepto de marcas actualmente es tan concreto como amplio respecto de los sentidos que habrán de percibir los signos que resulten distintivos. El problema radica en las posibilidades tecnológicas de registrar ciertos signos, conservarlos y que sean reproducibles a efectos de la comparación.
En relación con las marcas olfativas hace veinte años que vengo escuchando que “se está estudiando” un sistema de registro fiable y que permite comparación de los aromas u olores, pero no veo en la práctica que surja solución fiable alguna.
Esto no ha amedrentado a algunas oficinas, como la de USA, que ha aceptado registros de olores o aromas sin tenerlos registrados como tales. La descripción textual, redactada, del olor que se trate, se ha aceptado en estos casos. Por ejemplo, el tan conocido “aroma de flores frescas para hilo de coser” de Celia Clarke, una de las primeras marcas “olfativas” que se vienen mencionando hace más de 25 años. Por más vanguardista e interesante que nos parezca este ejemplo, desde la visión de nacimiento registral del derecho que es tradicional en nuestro continente, como en Europa, nos rechina la admisión de una marca olfativa por esta vía. ¿Qué flores? ¿Qué aroma es fresco? Si no se compara con el aroma propiamente dicho puede estar reservando para sí, como signo, un ámbito demasiado amplio, que no funciona de igual manera tratándose de los signos tradicionales.
También en el Reino Unido se registró el “olor acre de la cerveza amarga” para dardos. Dos vinculaciones muy comunes de ámbito bar, de la cultura inglesa... También cuestionables. No es casualidad que los ámbitos donde hoy se aceptan tales registros sean del mundo anglosajón/angloamericano donde no hay igual tradición de nacimiento del derecho de marca con el registro como en Europa latina y Latinoamérica.
El tema de la marca olfativa se redobló cuando el Reglamento de Marca comunitaria, en su nueva versión, eliminó el requisito de representación gráfica para el registro de marcas. Indudablemente ello está facilitando el ingreso de tales signos. Sin embargo, no nos olvidemos que en el Derecho uruguayo, el artículo 1 de la Ley 17.011, de 1998, ya desde su aprobación es tan amplio como para admitir dentro de su alcance cualquier tipo de signo, perceptible por los distintos sentidos.
Ya se podrá registrar marcas olfativas de manera no debatible. No puede seguir demorando tanto más la tecnología en este punto.
Se incluyeron los signos percibidos por el oído, pacíticamente hace varios años. De manera que música o cualquier otro “ruido” que pueda registrarse válidamente, al punto que se permita la reproducción de dicho sonido a efectos de su comparación con otros, si cumple los requisitos generales, puede constituir una marca registrada.
Con otros sentidos, otras percepciones, todavía están demorando un poco màs. No demoran porque haya limitaciones conceptuales: el concepto de marcas actualmente es tan concreto como amplio respecto de los sentidos que habrán de percibir los signos que resulten distintivos. El problema radica en las posibilidades tecnológicas de registrar ciertos signos, conservarlos y que sean reproducibles a efectos de la comparación.
En relación con las marcas olfativas hace veinte años que vengo escuchando que “se está estudiando” un sistema de registro fiable y que permite comparación de los aromas u olores, pero no veo en la práctica que surja solución fiable alguna.
Esto no ha amedrentado a algunas oficinas, como la de USA, que ha aceptado registros de olores o aromas sin tenerlos registrados como tales. La descripción textual, redactada, del olor que se trate, se ha aceptado en estos casos. Por ejemplo, el tan conocido “aroma de flores frescas para hilo de coser” de Celia Clarke, una de las primeras marcas “olfativas” que se vienen mencionando hace más de 25 años. Por más vanguardista e interesante que nos parezca este ejemplo, desde la visión de nacimiento registral del derecho que es tradicional en nuestro continente, como en Europa, nos rechina la admisión de una marca olfativa por esta vía. ¿Qué flores? ¿Qué aroma es fresco? Si no se compara con el aroma propiamente dicho puede estar reservando para sí, como signo, un ámbito demasiado amplio, que no funciona de igual manera tratándose de los signos tradicionales.
También en el Reino Unido se registró el “olor acre de la cerveza amarga” para dardos. Dos vinculaciones muy comunes de ámbito bar, de la cultura inglesa... También cuestionables. No es casualidad que los ámbitos donde hoy se aceptan tales registros sean del mundo anglosajón/angloamericano donde no hay igual tradición de nacimiento del derecho de marca con el registro como en Europa latina y Latinoamérica.
El tema de la marca olfativa se redobló cuando el Reglamento de Marca comunitaria, en su nueva versión, eliminó el requisito de representación gráfica para el registro de marcas. Indudablemente ello está facilitando el ingreso de tales signos. Sin embargo, no nos olvidemos que en el Derecho uruguayo, el artículo 1 de la Ley 17.011, de 1998, ya desde su aprobación es tan amplio como para admitir dentro de su alcance cualquier tipo de signo, perceptible por los distintos sentidos.
Ya se podrá registrar marcas olfativas de manera no debatible. No puede seguir demorando tanto más la tecnología en este punto.
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martes, 31 de octubre de 2017
Nombre comercial vs Nombre comercial
El nombre comercial es un signo distintivo, que se regula como propiedad industrial en el Derecho uruguayo, art. 67 Ley 17.011 de 25 de setiembre de 1998, Ley que regula las marcas, los nombres comerciales y las indicaciones geográficas en Uruguay.
Como signo distingue actividades comerciales, art. 68 Ley 17.011,, no se trata de distinción de productos definición que corresponde directamente a marcas. Sin embargo, tiene en común el ámbito evocativo con las denominadas marcas de servicios.
Para su caracterización podemos enunciar tres grandes principios.
1 Libertad de elección.
El nombre comercial lo elige libremente quien será su titular y lo utilizará. No hay restricciones legales generales o prohibiciones particulares respecto de qué expresiones literales están inhibidas de constituir un nombre comercial.
2 Visiblemente distinto
La ley 17.011 dispone como parámetro para la distinción entre los distintos nombres comerciales que deben ser “visiblemente distintos”. Ello implica que podrán evocar una idea en común, tal vez, algo que no se puede evocar cuando se trata de productos iguales o similares.
Por ejemplo, un jabón va a querer expresar que lava muy bien los blancos o que no deteriora los colores... porque para eso son los buenos jabones. Pero la expresión visible de la idea deberá ser distinta, claramente, entre productos.
3 Derecho se adquiere por el uso
En el sistema nacional no hay ningún registro específico del nombre comercial. El uso basta para la adquisición del derecho. De manera que lo que, en todo caso, tiene que cuidar el interesado es poder acreditar la fecha de inicio del uso, de manera de ir fijando su derecho. Distintos medios de prueba habrán de acreditarlo, por supuesto.
Pero ¿qué niveles de defensa se pueden plantear ante un nombre comercial igual o confundible?
La norma central es el artículo 69 Ley 17.011:
“La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial caducará a los cinco años desde el día que se empezó a usar por otro”.
Al respecto destacamos que:
a establece que es de cinco años el plazo de ejercicio de la acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial; transcurrido éste, atendiendo a la expresión de la norma, se produce la caducidad de la acción judicial;
b destacamos que la posibilidad de reclamar se contará desde el día que el otro empezó a utilizarlo, dejando fuera de consideración la posibilidad de conocimiento de este hecho que puede haber tenido el pretendido reclamante.
Además del requisito temporal, a efectos de la protección de los derechos del titular de un nombre comercial concurren dos condiciones:
a que se trate de signos efectivamente confundibles o idénticos; es el alcance conceptual que puede tener la competencia desleal; si no se confunden entre sí no hay intensidad de conflicto;
b que las actividades de las personas que se trata sean concurrentes, en tanto el artículo 68 Ley 17.011 habla de la “industria ya explotada” por otra persona.
El ámbito de ejercicio de las acciones defensivas es apra el ejercicio de la acción de cambio o de cese de uso del nombre ha de ser necesariamente el Poder Judicial. Esta constituye una de las diferencias frente al régimen marcario.
Respecto de los conflictos entre nombre comercial y marca nos extenderemos en otro post, más adelante.
La citada Ley 17.011 se puede ver en las compilaciones de este blog:
Propiedad Intelectual (in extenso)
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/02/propiedad-intelectual-marco-normativo.html
Propiedad Intelectual Síntesis
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/02/propiedad-intelectual-normas-uruguayas.html
Fortaleza de Santa Teresa, Rocha, Uruguay
Como signo distingue actividades comerciales, art. 68 Ley 17.011,, no se trata de distinción de productos definición que corresponde directamente a marcas. Sin embargo, tiene en común el ámbito evocativo con las denominadas marcas de servicios.
Para su caracterización podemos enunciar tres grandes principios.
1 Libertad de elección.
El nombre comercial lo elige libremente quien será su titular y lo utilizará. No hay restricciones legales generales o prohibiciones particulares respecto de qué expresiones literales están inhibidas de constituir un nombre comercial.
2 Visiblemente distinto
La ley 17.011 dispone como parámetro para la distinción entre los distintos nombres comerciales que deben ser “visiblemente distintos”. Ello implica que podrán evocar una idea en común, tal vez, algo que no se puede evocar cuando se trata de productos iguales o similares.
Por ejemplo, un jabón va a querer expresar que lava muy bien los blancos o que no deteriora los colores... porque para eso son los buenos jabones. Pero la expresión visible de la idea deberá ser distinta, claramente, entre productos.
3 Derecho se adquiere por el uso
En el sistema nacional no hay ningún registro específico del nombre comercial. El uso basta para la adquisición del derecho. De manera que lo que, en todo caso, tiene que cuidar el interesado es poder acreditar la fecha de inicio del uso, de manera de ir fijando su derecho. Distintos medios de prueba habrán de acreditarlo, por supuesto.
Pero ¿qué niveles de defensa se pueden plantear ante un nombre comercial igual o confundible?
La norma central es el artículo 69 Ley 17.011:
“La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial caducará a los cinco años desde el día que se empezó a usar por otro”.
Al respecto destacamos que:
a establece que es de cinco años el plazo de ejercicio de la acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial; transcurrido éste, atendiendo a la expresión de la norma, se produce la caducidad de la acción judicial;
b destacamos que la posibilidad de reclamar se contará desde el día que el otro empezó a utilizarlo, dejando fuera de consideración la posibilidad de conocimiento de este hecho que puede haber tenido el pretendido reclamante.
Además del requisito temporal, a efectos de la protección de los derechos del titular de un nombre comercial concurren dos condiciones:
a que se trate de signos efectivamente confundibles o idénticos; es el alcance conceptual que puede tener la competencia desleal; si no se confunden entre sí no hay intensidad de conflicto;
b que las actividades de las personas que se trata sean concurrentes, en tanto el artículo 68 Ley 17.011 habla de la “industria ya explotada” por otra persona.
El ámbito de ejercicio de las acciones defensivas es apra el ejercicio de la acción de cambio o de cese de uso del nombre ha de ser necesariamente el Poder Judicial. Esta constituye una de las diferencias frente al régimen marcario.
Respecto de los conflictos entre nombre comercial y marca nos extenderemos en otro post, más adelante.
La citada Ley 17.011 se puede ver en las compilaciones de este blog:
Propiedad Intelectual (in extenso)
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/02/propiedad-intelectual-marco-normativo.html
Propiedad Intelectual Síntesis
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/02/propiedad-intelectual-normas-uruguayas.html
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lunes, 30 de octubre de 2017
SRL, no tan limitada para el socio
Un tema que hay que recordar y que con frecuencia me consultan (muchas veces pensando en que puede haber algún cambio favorable al socio...) es el alcance de la responsabilidad de los socios en la sociedad de responsabilidad limitada, SRL o Ltda. tal como se expresa usualmente el aditamento del tipo social.
Indudablemente, el principio general impone que la responsabilidad del socio se limita al monto del aporte al cual se comprometió. Es decir, que frente a la sociedad una vez que el socio integra el aporte frente al cual quedó comprometido ya nada le puede reclamar la sociedad.
Asimismo, frente a las deudas comerciales de la sociedad los acreedores no cuentan con la comunicación patrimonial frente al patrimonio individual de los socios. Es decir, los acreedores comerciales de la sociedad no tienen cómo reclamar a los socios individualmente una deuda que no pagó o que no puede pagar la sociedad.
Sin embargo no pasa ello con determinadas deudas de naturaleza laboral o determinadas deudas tributarias. En ciertos casos excepcionales sí hay responsabilidad solidaria del socios de la sociedad de responsabilidad limitada. Veremos cada caso.
En cuanto a deudas laborales
Hay ciertos casos de deudas surgidas por el incumplimiento del pago por parte de una sociedad de responsabilidad limitada de obligaciones emergentes de una relación de contrato individual de trabajo frente a las que RESPONDE SOLIDARIAMENTE el socio.
Se trata de las deudas de naturaleza salarial (no todas las laborales), respecto de las cuales el decreto ley Nº 14.188 de 5 de abril de 1974, establece disposiciones específicas a los juicios laborales, en su artículo 12, en el texto dado por el decreto ley Nº 14.358 de 15 de abril de 1975 que deroga el inciso 3 y establece, refiriéndose a los reclamos judiciales de deudas laborales, que:
“En tal caso, los socios responderán en forma personal y solidaria, por la totalidad de los salarios debidos, con sus accesorios de ley”.
Aún cuando el régimen general de las sociedades comerciales sea posterior en el tiempo a estas disposiciones, están vigentes en cuanto versan sobre una materia específica.
La garantía solidaria se extiende al conjunto de ventajas que obtiene el trabajador como consecuencia de sus tareas, no incluyéndose los rubros de naturaleza indemnizatoria. Serán responsables los socios que tenga o haya tenido la sociedad de responsabilidad limitada, desde el momento en que haya sido exigible el crédito amparado por la norma hasta su extinción. Por ser obligados solidarios, los socios resultan alcanzados como garantía por la sentencia que declara la exigencia de la deuda, aún cuando los socios no hayan participado en el juicio. Esta es la posición más recibida en el derecho uruguayo.
El socio que pagó la deuda tendrá un crédito, a su vez, contra la sociedad de responsabilidad limitada, deudora principal.
La jurisprudencia nacional ha debido pronunciarse en diversas ocasiones en este tópico relacionado con los socios de la sociedad de responsabilidad limitada. Dejamos abajo un LINK con una sentencia al respecto, pero en general periódicamente se ven pronunciamientos judiciales en dicho sentido. No conozco una sentencia que no haya aplicado de esta manera la norma jurídica.
En cuanto a deudas tributarias
En materia de impuesto a la renta de industria y comercio, en el Texto Ordenado, capítulo respectivo se establece que existirá solidaridad de los socios frente a las normas de dicho impuesto.
Ejemplo de sentencia respecto de solidaridad frente a créditos de naturaleza salarial, no haciendo lugar al argumento de que la ley de sociedades comerciales es posterior en el tiempo al DecretoLey 14.188.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/sociedades-comerciales-srl-sociedad-de.html
Tero haciendo playa en Cabo Polonio... afortunado él...
Indudablemente, el principio general impone que la responsabilidad del socio se limita al monto del aporte al cual se comprometió. Es decir, que frente a la sociedad una vez que el socio integra el aporte frente al cual quedó comprometido ya nada le puede reclamar la sociedad.
Asimismo, frente a las deudas comerciales de la sociedad los acreedores no cuentan con la comunicación patrimonial frente al patrimonio individual de los socios. Es decir, los acreedores comerciales de la sociedad no tienen cómo reclamar a los socios individualmente una deuda que no pagó o que no puede pagar la sociedad.
Sin embargo no pasa ello con determinadas deudas de naturaleza laboral o determinadas deudas tributarias. En ciertos casos excepcionales sí hay responsabilidad solidaria del socios de la sociedad de responsabilidad limitada. Veremos cada caso.
En cuanto a deudas laborales
Hay ciertos casos de deudas surgidas por el incumplimiento del pago por parte de una sociedad de responsabilidad limitada de obligaciones emergentes de una relación de contrato individual de trabajo frente a las que RESPONDE SOLIDARIAMENTE el socio.
Se trata de las deudas de naturaleza salarial (no todas las laborales), respecto de las cuales el decreto ley Nº 14.188 de 5 de abril de 1974, establece disposiciones específicas a los juicios laborales, en su artículo 12, en el texto dado por el decreto ley Nº 14.358 de 15 de abril de 1975 que deroga el inciso 3 y establece, refiriéndose a los reclamos judiciales de deudas laborales, que:
“En tal caso, los socios responderán en forma personal y solidaria, por la totalidad de los salarios debidos, con sus accesorios de ley”.
Aún cuando el régimen general de las sociedades comerciales sea posterior en el tiempo a estas disposiciones, están vigentes en cuanto versan sobre una materia específica.
La garantía solidaria se extiende al conjunto de ventajas que obtiene el trabajador como consecuencia de sus tareas, no incluyéndose los rubros de naturaleza indemnizatoria. Serán responsables los socios que tenga o haya tenido la sociedad de responsabilidad limitada, desde el momento en que haya sido exigible el crédito amparado por la norma hasta su extinción. Por ser obligados solidarios, los socios resultan alcanzados como garantía por la sentencia que declara la exigencia de la deuda, aún cuando los socios no hayan participado en el juicio. Esta es la posición más recibida en el derecho uruguayo.
El socio que pagó la deuda tendrá un crédito, a su vez, contra la sociedad de responsabilidad limitada, deudora principal.
La jurisprudencia nacional ha debido pronunciarse en diversas ocasiones en este tópico relacionado con los socios de la sociedad de responsabilidad limitada. Dejamos abajo un LINK con una sentencia al respecto, pero en general periódicamente se ven pronunciamientos judiciales en dicho sentido. No conozco una sentencia que no haya aplicado de esta manera la norma jurídica.
En cuanto a deudas tributarias
En materia de impuesto a la renta de industria y comercio, en el Texto Ordenado, capítulo respectivo se establece que existirá solidaridad de los socios frente a las normas de dicho impuesto.
Ejemplo de sentencia respecto de solidaridad frente a créditos de naturaleza salarial, no haciendo lugar al argumento de que la ley de sociedades comerciales es posterior en el tiempo al DecretoLey 14.188.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/sociedades-comerciales-srl-sociedad-de.html
Tero haciendo playa en Cabo Polonio... afortunado él...
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domingo, 29 de octubre de 2017
Sara Bossio (J, Uruguay) #Homenaje
No conozco personalmente a la Jueza Sara Bossio (J, Uruguay), en ninguna ocasión la escuché disertar. No obstante, siendo yo lectora frecuente - desde bastante tiempo atrás - de jurisprudencia nacional (y en menor grado extranjera, aunque también), me encontré un día con que varias de las sentencias nacionales con las que coincidía y me parecían muy buenas – de Derecho Comercial y particularmente de Propiedad Intelectual – eran de su autoría. Incluso recuerdo coincidir con varios de sus fundamentos de voto discorde, ya cuando la mencionada Magistrada integró Tribunales de Apelaciones.
Por eso, luego del post que escribí en Homenaje a la carrera judicial de Richard Posner (J, USA), me dije que no podía dejar de mencionar un magistrado nacional, y la primera que recordé fue a esta Jueza.
La Dra Sara Bossio, una vez egresada de la carrera Abogacía ingresó en el Poder Judicial como Juez de Paz en el Departamento de Soriano, en 1965. Sus ascensos en el mismo grado la llevaron a ejercer en Canelones y en Montevideo durante 12 años, hasta que en 1982 asciende a Jueza Letrada. Inició tal etapa en Treinta y Tres, le siguió Mercedes, pasando desde 1985 a desempeñarse en Montevideo.
Primero fue Jueza Letrada de Familia y al año siguiente pasó al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º turno. En 1991 fue ascendida a Ministro de Tribunal de Apelaciones, desempeñándose en la materia Civil, en 3º, 8º y 6º turno. Finalmente, como culminación de su intensa carrera, en mayo de 2006 se incorporó al máximo órgano del Poder Judicial nacional. Se generó una vacante por edad en la Suprema Corte de Justicia y, siendo la magistrada con mayor antigüedad en ejercicio en los Tribunales de Apelaciones, accedió al cargo por no haber acuerdos políticos en la Asamblea General para nombrar a otra persona. Durante el año 2007, hasta el 1 de febrero del 2008 se desempeñó como Presidente de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay. Dejó su cargo en el año 2011 cuando cumplió la edad límite de permanencia en dicha corporación por mandato constitucional, es decir los 70 años.
Son varias las temáticas de Derecho Comercial en las que se pronunció con acierto. Me llamó la atención por la calidad de su estudio en materia de Propiedad Intelectual que, en la época en que ejerció la Magistratura, no era para nada frecuente un Juez que entendiera el tema desde sus particularidades. Hoy tampoco es frecuente (bueno, tampoco es una critica tan grave porque los magistrados civiles tienen demasiadas áreas de especialidad sobre las que se pronuncian...), pero en su época era todavía menos.
Tratándose de Derecho Nacional me pareció un buen aporte incluir algunas de tales sentencias en el blog de Jurisprudencia de Derecho Comercial, excluyendo las que hacen referencia a leyes ya derogadas, como sucede con varias sentencias en materia de Cooperativas, Marcas o Derecho Concursal redactadas o con voto discorde de la Dra Bossio.
Algunas de las incorporadas en ocasión de éste, mi Homenaje, y que ya se encuentran on line, intotum, son las siguientes.
Competencia desleal. Actuación de trabajador con finalidad especulativa. (2004)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/competencia-desleal-actuacion-de.html
Relaciones de Consumo. Derecho del consumidor. Responsabilidad del proveedor. Exoneración de responsabilidad, su imposibilidad. (2004)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/relaciones-de-consumo-derecho-del.html
Títulos Valores. Juicio ejecutivo cambiario. Excepciones. Pago parcial. Sus efectos. (2004)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/titulos-valores-juicio-ejecutivo.html
Obra audiovisual. Contrato de Coproducción de Programa televisivo. Desistimiento unilateral del contrato (2003)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/obra-audiovisual-contrato-de.html
Programa de computación. Acreditación de titularidad. Reclamo de uso no autorizado. (2002)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/programa-de-computacion-acreditacion-de.html
Consumidor. Relaciones de Consumo. Responsabilidad del fabricante (2000)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/consumidor-relaciones-de-consumo.html
Derecho de autor. Derecho de imagen. Uso comercial. (1997)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/derecho-de-autor-derecho-de-imagen-uso_57.html
Derecho de autor. Obra musical. Uso no autorizado. Uso en publicidad. Indemnización. (1997)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/derecho-de-autor-obra-musical-uso-no.html
Contrato de transporte. Transporte marítimo. Transporte por contenedores. Cláusulas limitativas de responsabilidad. Cláusula House to House H/H. Cláusula Said to Contain STC. (1993)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/contrato-de-transporte-transporte.html
LINKs sobre Sara Bossio
En wikipedia en español.
https://es.wikipedia.org/wiki/Sara_Bossio
El Espectador: Sara Bossio presidirá la Suprema Corte
http://www.espectador.com/sociedad/86645/sara-bossio-presidira-la-suprema-corte
(La foto que ilustra este post la descolgué de Internet, en una nota que hacía referencia a su carrera, cuando ingresó a la Suprema Corte de Justicia, la tomo como ilustración en un post académico)
Por eso, luego del post que escribí en Homenaje a la carrera judicial de Richard Posner (J, USA), me dije que no podía dejar de mencionar un magistrado nacional, y la primera que recordé fue a esta Jueza.
La Dra Sara Bossio, una vez egresada de la carrera Abogacía ingresó en el Poder Judicial como Juez de Paz en el Departamento de Soriano, en 1965. Sus ascensos en el mismo grado la llevaron a ejercer en Canelones y en Montevideo durante 12 años, hasta que en 1982 asciende a Jueza Letrada. Inició tal etapa en Treinta y Tres, le siguió Mercedes, pasando desde 1985 a desempeñarse en Montevideo.
Primero fue Jueza Letrada de Familia y al año siguiente pasó al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º turno. En 1991 fue ascendida a Ministro de Tribunal de Apelaciones, desempeñándose en la materia Civil, en 3º, 8º y 6º turno. Finalmente, como culminación de su intensa carrera, en mayo de 2006 se incorporó al máximo órgano del Poder Judicial nacional. Se generó una vacante por edad en la Suprema Corte de Justicia y, siendo la magistrada con mayor antigüedad en ejercicio en los Tribunales de Apelaciones, accedió al cargo por no haber acuerdos políticos en la Asamblea General para nombrar a otra persona. Durante el año 2007, hasta el 1 de febrero del 2008 se desempeñó como Presidente de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay. Dejó su cargo en el año 2011 cuando cumplió la edad límite de permanencia en dicha corporación por mandato constitucional, es decir los 70 años.
Son varias las temáticas de Derecho Comercial en las que se pronunció con acierto. Me llamó la atención por la calidad de su estudio en materia de Propiedad Intelectual que, en la época en que ejerció la Magistratura, no era para nada frecuente un Juez que entendiera el tema desde sus particularidades. Hoy tampoco es frecuente (bueno, tampoco es una critica tan grave porque los magistrados civiles tienen demasiadas áreas de especialidad sobre las que se pronuncian...), pero en su época era todavía menos.
Tratándose de Derecho Nacional me pareció un buen aporte incluir algunas de tales sentencias en el blog de Jurisprudencia de Derecho Comercial, excluyendo las que hacen referencia a leyes ya derogadas, como sucede con varias sentencias en materia de Cooperativas, Marcas o Derecho Concursal redactadas o con voto discorde de la Dra Bossio.
Algunas de las incorporadas en ocasión de éste, mi Homenaje, y que ya se encuentran on line, intotum, son las siguientes.
Competencia desleal. Actuación de trabajador con finalidad especulativa. (2004)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/competencia-desleal-actuacion-de.html
Relaciones de Consumo. Derecho del consumidor. Responsabilidad del proveedor. Exoneración de responsabilidad, su imposibilidad. (2004)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/relaciones-de-consumo-derecho-del.html
Títulos Valores. Juicio ejecutivo cambiario. Excepciones. Pago parcial. Sus efectos. (2004)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/titulos-valores-juicio-ejecutivo.html
Obra audiovisual. Contrato de Coproducción de Programa televisivo. Desistimiento unilateral del contrato (2003)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/obra-audiovisual-contrato-de.html
Programa de computación. Acreditación de titularidad. Reclamo de uso no autorizado. (2002)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/programa-de-computacion-acreditacion-de.html
Consumidor. Relaciones de Consumo. Responsabilidad del fabricante (2000)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/consumidor-relaciones-de-consumo.html
Derecho de autor. Derecho de imagen. Uso comercial. (1997)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/derecho-de-autor-derecho-de-imagen-uso_57.html
Derecho de autor. Obra musical. Uso no autorizado. Uso en publicidad. Indemnización. (1997)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/derecho-de-autor-obra-musical-uso-no.html
Contrato de transporte. Transporte marítimo. Transporte por contenedores. Cláusulas limitativas de responsabilidad. Cláusula House to House H/H. Cláusula Said to Contain STC. (1993)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/contrato-de-transporte-transporte.html
LINKs sobre Sara Bossio
En wikipedia en español.
https://es.wikipedia.org/wiki/Sara_Bossio
El Espectador: Sara Bossio presidirá la Suprema Corte
http://www.espectador.com/sociedad/86645/sara-bossio-presidira-la-suprema-corte
(La foto que ilustra este post la descolgué de Internet, en una nota que hacía referencia a su carrera, cuando ingresó a la Suprema Corte de Justicia, la tomo como ilustración en un post académico)
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Richard Posner (J, USA) deja la Magistratura #Homenaje
Hace años que leo con admiración sentencias, artículos y libros de Richard Posner. Para quienes no lo conozcan recomiendo la lectura de sus libros, de sus sentencias y de tantos de sus artículos on line. No es que coicida con todo, pero con algunas cosas sí y me parecen muy inteligentes sus razonamientos aún con aquéllos con los cuales no coincido.
Ricahrd Allen Posner es un abogado y ex-Juez norteamericano, nacido el 11 de enero de 1939 en la ciudad de Nueva York. Se formó en Yale y en Harvard. Estos días protagoniza algunas de las noticias del ámbito profesional juridico internacional porque anunció inesperadamente su retiro en setiembre del 2017 de la actividad como Magistrado. Estaba desempeñándose – hasta donde yo sé – como Magistrado (Chief) en la Corte de Apelaciones 7ª Circuito, Chicago, USA. También es profesor de la Facultad de Derecho (Escuela de Derecho, como les gusta decir allá...) de la Universidad de Chicago, además de haber dictado numerosas conferencias en su vida en el mundo académico jurídico y filosófico.
Dos son los temas que me han llevado a seguir su carrera, su pensamiento y su trabajo. Por un lado que es un claro pensador (y escritor) del Análisis Económico del Derecho. Se trata de una corriente sumamente práctica e interesante para entender la concreta explicación de razonamiento económico que contienen las disposiciones legales y la aplicación del Derecho en general. Por otro lado, porque precisamente uno de los campos donde ha formulado pronunciamientos jurisdiccionales innovadores, inteligentes, interesantes, es el Copyright, la rama que nosotros identificamos en el mundo latino-europeo como Derecho de Autor.
En este momento en que tantos recuerdan y hacen un Homenaje a su prolífica y destacada labor como Magistrado, recordando también algunas de sus trascendentes sentencias, me quiero unir (desde lejos y desde esa especie de anonimato que me da escribir en Uruguay...) a estos homenajes. Por suerte, nada dicen las noticias de que deje de escribir, dar clases y dictar conferencias. Pienso que acaso – también - para dedicarse más intensamente a esta última actividad renuncia a su tarea en el Poder Judicial norteamericano. Así que seguiremos teniendo más Posner un buen rato más...
Un crack, mismo.
Más Información sobre Richard Allen Posner:
Su blog con información muy completa:
http://home.uchicago.edu/~rposner/
Material publicado on line:
https://papers.ssrn.com/sol3/cf_dev/AbsByAuth.cfm?per_id=98968
Sobre su retiro del Poder Judicial:
“An Exit Interview With Richard Posner, Judicial Provocateur”
https://www.nytimes.com/2017/09/11/us/politics/judge-richard-posner-retirement.html
Selección de 10 famosos casos sobre Copyright que viene circulando estos días:
“Posner On Copyright: 10 Cases To Remember”
https://www.jdsupra.com/legalnews/posner-on-copyright-10-cases-to-remember-77068/
Una entrada con su crítica visión sobre la PI en el Blog que tiene con Becker:
“Do patent and copyright law restrict competition and creativity excessively? Posner”
http://www.becker-posner-blog.com/2012/09/do-patent-and-copyright-law-restrict-competition-and-creativity-excessively-posner.html, 2012
“To evaluate optimal patent protection for an invention, one has to consider both the cost of inventing and the cost of copying; the higher the ratio of the former to the latter, the greater the optimal patent protection for the inventor”
Más datos en wikipedia en inglés:
https://en.wikipedia.org/wiki/Richard_Posner
Unas pocas de las publicaciones que menciona la entrada de wikipedia, solo los que conozco total o parcialmente:
1973 Economic Analysis of Law, 1st ed.
1996 Law and Legal Theory in England and America, ISBN 978-0-19-826471-2
1998 Law and Literature (revised and enlarged ed.), ISBN 978-0-674-51471-3
1999 The Problematics of Moral and Legal Theory, ISBN 978-0-674-00799-4
2001 Antitrust Law, 2nd ed., ISBN 978-0-226-67576-3
2003 The Economic Structure of Intellectual Property Law (Harvard Univ. Press) (with William Landes), ISBN 978-0-674-01204-2
2007 The Little Book of Plagiarism, ISBN 978-0-375-42475-5
2007 Economic Analysis of Law, 7th ed., ISBN 978-0-7355-6354-4
2008 , 2010 How Judges Think, ISBN 978-0-674-02820-3
2009 Law and Literature, 3rd. ed., ISBN 978-0-674-03246-0
2014 Economic Analysis of Law, 9th ed.
2016 Divergent Paths: The Academy and the Judiciary
2017 The Federal Judiciary: Strengths and Weaknesses
Ricahrd Allen Posner es un abogado y ex-Juez norteamericano, nacido el 11 de enero de 1939 en la ciudad de Nueva York. Se formó en Yale y en Harvard. Estos días protagoniza algunas de las noticias del ámbito profesional juridico internacional porque anunció inesperadamente su retiro en setiembre del 2017 de la actividad como Magistrado. Estaba desempeñándose – hasta donde yo sé – como Magistrado (Chief) en la Corte de Apelaciones 7ª Circuito, Chicago, USA. También es profesor de la Facultad de Derecho (Escuela de Derecho, como les gusta decir allá...) de la Universidad de Chicago, además de haber dictado numerosas conferencias en su vida en el mundo académico jurídico y filosófico.
Dos son los temas que me han llevado a seguir su carrera, su pensamiento y su trabajo. Por un lado que es un claro pensador (y escritor) del Análisis Económico del Derecho. Se trata de una corriente sumamente práctica e interesante para entender la concreta explicación de razonamiento económico que contienen las disposiciones legales y la aplicación del Derecho en general. Por otro lado, porque precisamente uno de los campos donde ha formulado pronunciamientos jurisdiccionales innovadores, inteligentes, interesantes, es el Copyright, la rama que nosotros identificamos en el mundo latino-europeo como Derecho de Autor.
En este momento en que tantos recuerdan y hacen un Homenaje a su prolífica y destacada labor como Magistrado, recordando también algunas de sus trascendentes sentencias, me quiero unir (desde lejos y desde esa especie de anonimato que me da escribir en Uruguay...) a estos homenajes. Por suerte, nada dicen las noticias de que deje de escribir, dar clases y dictar conferencias. Pienso que acaso – también - para dedicarse más intensamente a esta última actividad renuncia a su tarea en el Poder Judicial norteamericano. Así que seguiremos teniendo más Posner un buen rato más...
Un crack, mismo.
Más Información sobre Richard Allen Posner:
Su blog con información muy completa:
http://home.uchicago.edu/~rposner/
Material publicado on line:
https://papers.ssrn.com/sol3/cf_dev/AbsByAuth.cfm?per_id=98968
Sobre su retiro del Poder Judicial:
“An Exit Interview With Richard Posner, Judicial Provocateur”
https://www.nytimes.com/2017/09/11/us/politics/judge-richard-posner-retirement.html
Selección de 10 famosos casos sobre Copyright que viene circulando estos días:
“Posner On Copyright: 10 Cases To Remember”
https://www.jdsupra.com/legalnews/posner-on-copyright-10-cases-to-remember-77068/
Una entrada con su crítica visión sobre la PI en el Blog que tiene con Becker:
“Do patent and copyright law restrict competition and creativity excessively? Posner”
http://www.becker-posner-blog.com/2012/09/do-patent-and-copyright-law-restrict-competition-and-creativity-excessively-posner.html, 2012
“To evaluate optimal patent protection for an invention, one has to consider both the cost of inventing and the cost of copying; the higher the ratio of the former to the latter, the greater the optimal patent protection for the inventor”
Más datos en wikipedia en inglés:
https://en.wikipedia.org/wiki/Richard_Posner
Unas pocas de las publicaciones que menciona la entrada de wikipedia, solo los que conozco total o parcialmente:
1973 Economic Analysis of Law, 1st ed.
1996 Law and Legal Theory in England and America, ISBN 978-0-19-826471-2
1998 Law and Literature (revised and enlarged ed.), ISBN 978-0-674-51471-3
1999 The Problematics of Moral and Legal Theory, ISBN 978-0-674-00799-4
2001 Antitrust Law, 2nd ed., ISBN 978-0-226-67576-3
2003 The Economic Structure of Intellectual Property Law (Harvard Univ. Press) (with William Landes), ISBN 978-0-674-01204-2
2007 The Little Book of Plagiarism, ISBN 978-0-375-42475-5
2007 Economic Analysis of Law, 7th ed., ISBN 978-0-7355-6354-4
2008 , 2010 How Judges Think, ISBN 978-0-674-02820-3
2009 Law and Literature, 3rd. ed., ISBN 978-0-674-03246-0
2014 Economic Analysis of Law, 9th ed.
2016 Divergent Paths: The Academy and the Judiciary
2017 The Federal Judiciary: Strengths and Weaknesses
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