La cooperación entre los seres humanos para realizar tareas es tan antigua como la propia Historia de los homínidos... y ni siquiera es patrimonio exclusivo de éstos: también en las comunidades de animales se identifica la “cooperación”.
La Historia de las cooperativas y del Movimiento cooperativo surge como una evolución de la organización del trabajo conjunto que hace referencia a la estructura en torno a finalidades y reglas específicas. Es una visión particular sobre la titularidad de los bienes que un conjunto de personas usa, como sobre lo que implica la obtención del beneficio.
El cooperativismo tiene su raíz directa, formal, en el Reino Unido. El antecedente más remoto tiene lugar en Aberdeen en 1498. Más tarde se funda la primera organización cooperativa el 14 de marzo de 1761, en Fenwick: unos tejedores dispusieron bolsas de harina de avena, vendiéndola entre sí con descuento y se formó la Sociedad de los Tejedores de Fenwick. Comenzaron así la práctica de comprar colectivamente, obteniendo eliminando intermediarios. Estas modalidades se reiteran con diverso suceso. La experiencia abre el camino para dar un paso adelante en estas organizaciones con la experiencia de Rochdale.
El verdadero primer paso formal de la organización cooperativa fue dada en Rochdale, condado de Lancashire, Inglaterra, en 1844. Un grupo de 28 trabajadores de la industria textil, formaron una cooperativa llamada la “Rochdale Equitable Pioneers Society” (“Sociedad Equitativa de Pioneros de Rochdale”). Apoyándose en las ideas de Robert Owen (un histórico del Movimiento cooperativo, a quien se llama “el padre del cooperativismo” ) el 24 de octubre de 1844 constituyeron una sociedad para facilitar económicamente a sus socios la adquisición de bienes. Surgió así la primera cooperativa de consumo. Su idea base : "El incentivo de lucro es el origen y la razón de ser de los intermediarios, y debe sustituirse por una noción de servicio mutuo o cooperación entre los consumidores".
Asimismo, establecieron los “Seven Rochdale Principles” (siete principios Rochdale), constituyendo de dicha manera el paso formal inicial para el Movimiento Cooerativo universal de hoy:
1 Libre ingreso y libre retiro
2 Control democrático
3 Neutralidad política, racial y religiosa
4 Ventas al contado
5 Devolución de excedentes
6 Interés limitado sobre el capital
7 Educación continua.
Siguiendo tales principios abrieron un pequeño almacén en la Calle del Sapo, que fue creciendo a medida que diversas personas se afiliaban al nuevo mecanismo económico.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html
En 1844, los Pioneros de Rochdale, fundaron primera cooperativa de la historia,
mediante un sistema de principios sencillo y recogió las aspiraciones de sus socios.
La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
Páginas
- Bienvenida al Blog de Derecho Comercial: libros y ...
- Página principal
- Manuales Derecho Comercial
- Marco Normativo
- C&M Complementarios
- Materia Propiedad Intelectual
- Protección del Diseño
- DAO
- BIBLIOTECA de Propiedad Intelectual Aplicada
- Activos Intangibles Sanitarios
- Suministro
- Distribución comercial
- Sindicación accionistas
- Historia del Derecho Comercial y Clásicos del Derecho en general
- Due Diligence
- Hitos Historia de la PI #HHPI
- Dominio Público En Acción
- Jurisprudencia. LINKs de interés
- Audioclases
- Ley 16.060 Texto en Audiolibro
- Inclusión Financiera
- Financiamiento Empresarial
- COMPETENCIA GLOSARIO
- JURIS Inteligencia Artificial
- #JurisprudenciaVideojuegos
- JURIS Plagio
- JURIS Cofre fort
- JURIS Derecho Comercial
- Beatriz Bugallo Montaño
- Política de Cookies
- EXÁMENES
lunes, 20 de noviembre de 2017
Cooperativas: recordando los orígenes
Etiquetas:
Aberdeen,
Cooperativas,
cooperativismo,
Derecho cooperativo,
Rochdale,
sociedades cooperativas
domingo, 19 de noviembre de 2017
“Res ipsa loquitur” y daños por uso no autorizado de Propiedad Intelectual ajena
“Res ipsa loquitur” es una expresión del latín, tradicional en su uso jurídico. Se puede traducir como «la cosa habla por sí misma». Da a entender que, en cuanto a la prueba correspondiente en casos de responsabilidad civil extracontractual la culpa se puede determinar fundándose en que los hechos “hablan por sí mismos”. Es decir, que por el acaecimiento de determinado hecho corresponde determinar el daño correspondientes sin que necesariamente deba probarse específicamente el monto del daño en cuestión.
Tambien se habla de la expresión “in re ipsa”, explicada como “por la propia cosa”.
Nos interesa plantear este punto en relación con los daños en Propiedad Intelectual. En particular, lo hacemos porque es ya tendencia en muchos países su aplicación en materia de marcas, para los casos de comprobado uso de marca ajena sin autorización.
Se parte de la base de que las marcas son un activo intangible que participa del mercado de las licencias. Es decir, el uso de marca ajena deviene legal cuando se ha autorizado expresamente por su titular (a menos que el reclamo haya prescripto legalmente...) a través de un contrato de licencia. Además, como acto de comercio que es la autorización de uso de una marca debe presumirse oneroso (artículo 5 del Código de Comercio).
Se encuentra directamente vinculado a la aplicación del criterio indemnizatorio de la regalía hipotética, a lo que se califica como un “fatal o necesario agravio de los intereses del acreedor”.
Tratándose de bienes intangibles, el uso por terceros no depende de cuán atento esté el titular como se da en el caso de la guarda y cuidados que se espera del dueño de objetos físicos. Es decir, la posibilidad de uso simultáneo por distintas personas que da la realidad en estos casos, también implica tener en cuenta las vías específicas del resarcimiento.
Tal es el fundamento que corresponde para el reclamo correspondiente.
Luego, el tema es cuánto vale esa licencia. Valdrá mucho o poco. Sin embargo, no puede entenderse que no tenga valor.
En jurisprudencia extranjera no es nada extraño ver esta posición.
Algunas sentencias nacionales en materia de marcas han sostenido que corresponde la “responsabilidad objetiva” cuando se prueba el uso de marca ajena.
Por mi parte, además de entender válida esta consideración, creo que es aplicable en todos los casos de bienes de la propiedad intelectual, sean propios de la protección de la innovación tecnológica (patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial), como de los derechos de autor (derechos de imagen en caso de uso comercial, como uso en el mercado de cualquier otra obra protegida).
El fundamento es exactamente el mismo que el de la marca: se trata en estos casos, también, de bienes intangibles, cuyo uso depende para ser legal de la autorización del titular y que – estando como uso destinado al mercado – implica una forma de obtener ganancias con ellos. Por lo tanto, como acto de comercio que constituye el caso, entiendo lógico que la determinación del daño para esta situación sea “res ipsa loquitur”.
Por otra parte, si – además de este costo que el infractor no paga – también se generara un daño en otra dimensión patrimonial habrá que probarlo. Como también habrán de justificarse los daños extrapatrimoniales, corresponde.
Hace tiempo comentamos en este blog sobre una sentencia de la SCJ de 2015 que no admitió la responsabilidad “in re ipsa” en materia de publicidad engañosa.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/07/legitimacion-para-accionar-por.html
LINKS para leer más el tema.(Todos cons. 18/11/2017)
Buendía de los Santos, Eduardo, “Un Alegato a favor del daño in re ipsa: A propósito de los daños a los derechos de la personalidad de la persona jurídica en el sistema jurídico peruano”
http://ius360.com/columnas/un-alegato-favor-del-dano-re-ipsa-proposito-de-los-danos-los-derechos-de-la-personalidad-de-la-persona-juridica-en-el-sistema-juridico-peruano/
Ferrer Bernal, Mercedes, “El daño moral de autor y la llamada regalía hipotética. Reflexiones al hilo del caso Liffers.”
http://www.indret.com/pdf/1300.pdf
Lobato, Manuel, “La protección de los derechos de propiedad intelectual en la jurisdicción civil”
https://www.twobirds.com/es/news/articles/2008/protecci%C3%B3n-derechos-propiedad-intelectual-jurisdicci%C3%B3n-civil
Santos Cifuentes “Los daños en materia de propiedad intelectual”
http://www.cadra.org.ar/upload/Cifuentes_Danos_Propiedad_Intelectual.pdf
Se trata de uno de los autores que más y con mayor prolijidad ha analizado la temática de los daños en materia de infracciones a la Propiedad Intelectual.
Seurat Un dimanche après midi à l Ile de la Grande Jatte
(Adoro este cuadro de Seurat...)
Tambien se habla de la expresión “in re ipsa”, explicada como “por la propia cosa”.
Nos interesa plantear este punto en relación con los daños en Propiedad Intelectual. En particular, lo hacemos porque es ya tendencia en muchos países su aplicación en materia de marcas, para los casos de comprobado uso de marca ajena sin autorización.
Se parte de la base de que las marcas son un activo intangible que participa del mercado de las licencias. Es decir, el uso de marca ajena deviene legal cuando se ha autorizado expresamente por su titular (a menos que el reclamo haya prescripto legalmente...) a través de un contrato de licencia. Además, como acto de comercio que es la autorización de uso de una marca debe presumirse oneroso (artículo 5 del Código de Comercio).
Se encuentra directamente vinculado a la aplicación del criterio indemnizatorio de la regalía hipotética, a lo que se califica como un “fatal o necesario agravio de los intereses del acreedor”.
Tratándose de bienes intangibles, el uso por terceros no depende de cuán atento esté el titular como se da en el caso de la guarda y cuidados que se espera del dueño de objetos físicos. Es decir, la posibilidad de uso simultáneo por distintas personas que da la realidad en estos casos, también implica tener en cuenta las vías específicas del resarcimiento.
Tal es el fundamento que corresponde para el reclamo correspondiente.
Luego, el tema es cuánto vale esa licencia. Valdrá mucho o poco. Sin embargo, no puede entenderse que no tenga valor.
En jurisprudencia extranjera no es nada extraño ver esta posición.
Algunas sentencias nacionales en materia de marcas han sostenido que corresponde la “responsabilidad objetiva” cuando se prueba el uso de marca ajena.
Por mi parte, además de entender válida esta consideración, creo que es aplicable en todos los casos de bienes de la propiedad intelectual, sean propios de la protección de la innovación tecnológica (patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial), como de los derechos de autor (derechos de imagen en caso de uso comercial, como uso en el mercado de cualquier otra obra protegida).
El fundamento es exactamente el mismo que el de la marca: se trata en estos casos, también, de bienes intangibles, cuyo uso depende para ser legal de la autorización del titular y que – estando como uso destinado al mercado – implica una forma de obtener ganancias con ellos. Por lo tanto, como acto de comercio que constituye el caso, entiendo lógico que la determinación del daño para esta situación sea “res ipsa loquitur”.
Por otra parte, si – además de este costo que el infractor no paga – también se generara un daño en otra dimensión patrimonial habrá que probarlo. Como también habrán de justificarse los daños extrapatrimoniales, corresponde.
Hace tiempo comentamos en este blog sobre una sentencia de la SCJ de 2015 que no admitió la responsabilidad “in re ipsa” en materia de publicidad engañosa.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/07/legitimacion-para-accionar-por.html
LINKS para leer más el tema.(Todos cons. 18/11/2017)
Buendía de los Santos, Eduardo, “Un Alegato a favor del daño in re ipsa: A propósito de los daños a los derechos de la personalidad de la persona jurídica en el sistema jurídico peruano”
http://ius360.com/columnas/un-alegato-favor-del-dano-re-ipsa-proposito-de-los-danos-los-derechos-de-la-personalidad-de-la-persona-juridica-en-el-sistema-juridico-peruano/
Ferrer Bernal, Mercedes, “El daño moral de autor y la llamada regalía hipotética. Reflexiones al hilo del caso Liffers.”
http://www.indret.com/pdf/1300.pdf
Lobato, Manuel, “La protección de los derechos de propiedad intelectual en la jurisdicción civil”
https://www.twobirds.com/es/news/articles/2008/protecci%C3%B3n-derechos-propiedad-intelectual-jurisdicci%C3%B3n-civil
Santos Cifuentes “Los daños en materia de propiedad intelectual”
http://www.cadra.org.ar/upload/Cifuentes_Danos_Propiedad_Intelectual.pdf
Se trata de uno de los autores que más y con mayor prolijidad ha analizado la temática de los daños en materia de infracciones a la Propiedad Intelectual.
Seurat Un dimanche après midi à l Ile de la Grande Jatte
(Adoro este cuadro de Seurat...)
Etiquetas:
daños y perjuicios,
derecho de autor,
in re ipsa,
marcas,
patentes,
propiedad intelectual,
responsabilidad civil
Aumento del minimo intangible de las retribuciones y pasividades
Es noticia de algunos días atrás. Por Ley Nº 19.536, 27 de setiembre de 2017, publicada en el Diario Oficial el 3 de octubre siguiente, se dispuso el aumento del mínimo intangible para cobro de sueldos y pasividades al 35 %.
Al respecto, dice el artículo único de la Ley, que sustituye al artículo 3 de la Ley Nº 17.829 de 18 de setiembre de 2004:
“Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social. Dicho porcentaje se elevará a 35% (treinta y cinco por ciento) a partir de la promulgación de esta ley, a 40% (cuarenta por ciento) a partir del 1° de enero de 2019, a 45% (cuarenta y cinco por ciento) a partir del 1° de enero de 2020 y a 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 2021. En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1° de la presente ley y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal G) del mismo, dicho porcentaje se mantendrá en 30% (treinta por ciento).”
Esta disposición ya se había modificado por el artículo 34 de la Ley de Inclusión Financiera, Ley Nº 19.210 de sbril de 2014, modificándose ahora con una escala progresiva cada dos años hasta el 2021.
Recordamos que la Ley Nº 17.829 de 18 de setiembre de 2004 reguló en su corto articulado (7 artículos) la temática de las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, destacando el principio de legalidad necesaria de cualquier retención.
En definitiva, establece un cronograma de aumentos:
a 35% a partir de la promulgación de la Ley (27 de setiembre del 2017)
b 40% a partir del 1º de enero de 2019;
c 45% a partir del 1º de enero de 2020;
d 50% a partir del 1º de enero de 2021.
Si habrá temas que seguimos añadiendo a lo que hay que controlar para el ejercicio profesional... Cada vez hay más y más...
Seurat, The Circus
Al respecto, dice el artículo único de la Ley, que sustituye al artículo 3 de la Ley Nº 17.829 de 18 de setiembre de 2004:
“Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social. Dicho porcentaje se elevará a 35% (treinta y cinco por ciento) a partir de la promulgación de esta ley, a 40% (cuarenta por ciento) a partir del 1° de enero de 2019, a 45% (cuarenta y cinco por ciento) a partir del 1° de enero de 2020 y a 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 2021. En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1° de la presente ley y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal G) del mismo, dicho porcentaje se mantendrá en 30% (treinta por ciento).”
Esta disposición ya se había modificado por el artículo 34 de la Ley de Inclusión Financiera, Ley Nº 19.210 de sbril de 2014, modificándose ahora con una escala progresiva cada dos años hasta el 2021.
Recordamos que la Ley Nº 17.829 de 18 de setiembre de 2004 reguló en su corto articulado (7 artículos) la temática de las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, destacando el principio de legalidad necesaria de cualquier retención.
En definitiva, establece un cronograma de aumentos:
a 35% a partir de la promulgación de la Ley (27 de setiembre del 2017)
b 40% a partir del 1º de enero de 2019;
c 45% a partir del 1º de enero de 2020;
d 50% a partir del 1º de enero de 2021.
Si habrá temas que seguimos añadiendo a lo que hay que controlar para el ejercicio profesional... Cada vez hay más y más...
Seurat, The Circus
Etiquetas:
Ley 19.536,
mínimo intangible,
noticias,
pasividades,
retribuciones,
sueldos
viernes, 17 de noviembre de 2017
“Loyalty shares” o “acciones de lealtad”
Se conoce como tales a las acciones que generan en su titular un especial privilegio por haberse mantenido en una determinada sociedad anónima por un lapso prolongado (2, 3, 5 años, por ejemplo). Dicho privilegio consiste en particular, en los casos debatidos recientemente, en un mayor número de votos por cada una de sus acciones. De esta forma, las “acciones ordinarias” de dichos titulares pasan a ser “acciones con voto múltiple” o “voto doble”, según el caso. Conceptualmente nada impide que se atribuya otro tipo de preferencia en atención a la antigüedad, siendo una decisión ligada al accionista no a la acción en particular.
Se reglamentan con la idea de estimular que los accionistas permanezcan en la sociedad, que participen como tales activamente, tanto como para obstaculizar las movidas o estrategias financieras a corto plazo en la salida de acciones a bolsa o similares.
Es un tema directamente relacionado con los privilegios que se pueden aprobar a las acciones de las sociedades anónimas. Para que funcione algo así, sin cuestionamientos legales o constitucionales (principio de igualdad, regla de igualdad de derechos a los socios, abuso del derecho en concesión de privilegios a accionistas...) corresponde que se haga una reforma legal.
Han surgido y prosperado en Europa. Francia e Italia han abierto paso a tal modalidad a través de reformas de su legislación societaria. En Italia, por ejemplo, para que existan 'loyalty shares', la asambleas societaria debe aprobar por mayoría la iniciativa. A partir de la introducción del llamado “voto privilegiado” en Italia (aunque no fuera la primera normativa introductoria), que otorga vía libre a las llamadas “loyalty shares” se ha difundido y discutido el tema un poco más en la doctrina, reflejo del tratamiento que comenzó a tener en España.
Evidentemente, las loyalty shares rompen con el principio de proporcionalidad (una acción – un voto), tema desde el cual han merecido críticas, ciertamente. Por ello, además, corresponde eralizar una reforma legal para que puedan pacíficamente adoptarse.
Interesante comentario sobre el tema en Italia
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2015/08/las-acciones-de-voto-multiple-en-italia.html
Gurrea Martínez, Aurelio, “Activismo accionarial, cortoplacismo y los nuevos desafíos del Derecho de sociedades”
http://derechoyfinanzas.org/blog/activismo-accionarial-cortoplacismo-y-los-nuevos-desafios-del-derecho-de-sociedades/
Bolton – Samama, “Loyalty-Shares: Rewarding Long-term Investors”
http://www.fir-pri-awards.org/wp-content/uploads/Article-P.Bolton-F.Samama.pdf
PPT de los mismos autores sobre el tema, acá:
https://fdir.idei.fr/wp-content/uploads/2013/11/loyalty.pdf
Ventoruzzo, Mario, “The Disappearing Taboo of Multiple Voting Shares: Regulatory Responses to the Migration of Chrysler-Fiat. ”
http://www.ecgi.global/sites/default/files/working_papers/documents/SSRN-id2574236.pdf
Chair Strip with Antiquities, S. XVII - XVIII
Fuente: www.metmuseum.com
Se reglamentan con la idea de estimular que los accionistas permanezcan en la sociedad, que participen como tales activamente, tanto como para obstaculizar las movidas o estrategias financieras a corto plazo en la salida de acciones a bolsa o similares.
Es un tema directamente relacionado con los privilegios que se pueden aprobar a las acciones de las sociedades anónimas. Para que funcione algo así, sin cuestionamientos legales o constitucionales (principio de igualdad, regla de igualdad de derechos a los socios, abuso del derecho en concesión de privilegios a accionistas...) corresponde que se haga una reforma legal.
Han surgido y prosperado en Europa. Francia e Italia han abierto paso a tal modalidad a través de reformas de su legislación societaria. En Italia, por ejemplo, para que existan 'loyalty shares', la asambleas societaria debe aprobar por mayoría la iniciativa. A partir de la introducción del llamado “voto privilegiado” en Italia (aunque no fuera la primera normativa introductoria), que otorga vía libre a las llamadas “loyalty shares” se ha difundido y discutido el tema un poco más en la doctrina, reflejo del tratamiento que comenzó a tener en España.
Evidentemente, las loyalty shares rompen con el principio de proporcionalidad (una acción – un voto), tema desde el cual han merecido críticas, ciertamente. Por ello, además, corresponde eralizar una reforma legal para que puedan pacíficamente adoptarse.
Interesante comentario sobre el tema en Italia
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2015/08/las-acciones-de-voto-multiple-en-italia.html
Gurrea Martínez, Aurelio, “Activismo accionarial, cortoplacismo y los nuevos desafíos del Derecho de sociedades”
http://derechoyfinanzas.org/blog/activismo-accionarial-cortoplacismo-y-los-nuevos-desafios-del-derecho-de-sociedades/
Bolton – Samama, “Loyalty-Shares: Rewarding Long-term Investors”
http://www.fir-pri-awards.org/wp-content/uploads/Article-P.Bolton-F.Samama.pdf
PPT de los mismos autores sobre el tema, acá:
https://fdir.idei.fr/wp-content/uploads/2013/11/loyalty.pdf
Ventoruzzo, Mario, “The Disappearing Taboo of Multiple Voting Shares: Regulatory Responses to the Migration of Chrysler-Fiat. ”
http://www.ecgi.global/sites/default/files/working_papers/documents/SSRN-id2574236.pdf
Chair Strip with Antiquities, S. XVII - XVIII
Fuente: www.metmuseum.com
Etiquetas:
acciones,
acciones de lealtad,
accionistas,
Derecho societario,
derechos de los accionistas,
loyalty shares,
sociedad anónima,
sociedades anónimas,
sociedades comerciales
jueves, 16 de noviembre de 2017
El contrato de patrocinio... ¿es un contrato publicitario?
El sponsoring, esponsorazgo o contrato de patrocinio es un contrato más complejo que lo que puede aportar una definición doctrinaria. Se lo suele definir como aquél por el cual una persona, patrocinado, a cambio de ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica o cultural, se obliga a colaborar con la publicidad del patrocinador
Este contrato se puede englobar como contrato de colaboración entre personas físicas o jurídicas en sentido general, teniendo en consideración los fines de las partes.
El patrocinante tiene un fin de colaboración con la actividad cultural o deportiva, sin dudas. No busca en sí mismo publicidad comercial, a pesar que le interese o acepta la promoción de cuya colaboración se hace. Tampoco puede negarse que cuando un patrocinante reclama saber quiénes son los otros patrocinadores le interesan temas de asociación de imagen de la empresa a marcas determinadas, pero no es esa la línea fundamental del contrato. Y así debe interpretarse.
El patrocinado, a su vez, no es un medio de difusión publicitario, sin lugar a dudas. Le interesa la prestación que realiza el patrocinante para el éxito de su actividad cultural o deportiva. No obstante ofrece y procura cumplir con la difusión publicitaria porque es la manera de corresponder (su contraparte...) la colaboración dispuesta.
De esta forma entendemos que hay, como fin principal, una colaboración entre entidades más que una prestación de servicios/dinero como tal.
El contrato de patrocinio, sponsoring o esponsorazgo es un contrato innominado, a través del cual, el patrocinado recibe un bien económico (sea en dinero o en especie) a cambio de una colaboración en materia de difusión publicitaria para el patrocinador.
No estando reglamentado, la doctrina muchas veces entiende que se hace confusa su figura con la de colaboración en sentido estricto o con la del mecenazgo.
En relación con el contrato o convenio de colaboración las diferencias se plantean en cuanto a que:
a el contrato de patrocinio tiene aspectos referidos a la publicidad o difusión publicitaria, siendo considerado de naturaleza comercial;
b mientras que el contrato de colaboración consiste en prestación de servicios no publicitarios (o no necesariamente publicitarios) como colaboración, siendo el fin en este último caso exclusivamente impulsar en un objetivo, sin contrapartida alguna de difusión publicitaria.
El tratamiento fiscal de uno y otro contrato, dada la particularidad de los fines, también es distinto.
Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
Facade of a Commercial Building, Venetian Gothic Style, Anonymous, British, 19th century
Fuente: https://www.metmuseum.org/
Etiquetas:
contrato de patrocinio,
contrato de publicidad,
contratos comerciales,
contratos publicitarios,
esponsoring,
sponsoring
miércoles, 15 de noviembre de 2017
¿Cuándo estamos ante un contrato de creación publicitaria?
Se entiende en doctrina que mediante el contrato de creación publicitaria una persona se obliga a elaborar una creación que se utilizará en publicidad comercial, desde un proyecto de campaña publicitaria a una pieza publicitaria en particular, a cambio de una contraprestación que abonará el anunciante o la agencia.
Hay muchos temas de estos contratos que se encuentran regulados por las disposiciones legales reglamentarias del Derecho de Autor. Uno de ellos, para nada menor, es a quien corresponde la autoría en tanto facultades de ejercer derechos de explotación, de las obras a que diere lugar.
La creación publitaria implica la obligación de la empresa de publicidad de crear en favor del cliente un programa o plan de publicidad o campaña publicitaria a cambio de una prestación en dinero.
Los sujetos intervinientes en este contrato son:
a. el creativo publicitario, persona física o jurídica a quien le encargan una creación;
b. el anunciante directamente o la agencia de publicidad, quienes hacen el encargo correspondiente. En la práctica las agencias de publicidad, cuentan con creativos específicos para distintos tipos de creaciones (dibujantes con estilos en particular, guionistas, expertos en audiovisuales, “revisores del lenguaje publicitario” ), quienes elaboran creaciones para los clientes de la agencia.
Se aplican en este caso las disposiciones de la ley Nro 9739 en Uruguay, que no tiene norma expresa para la obra publicitaria como tal. Es cuestión de analizar temas generales referidos a las presunciones iuris tantum de las obras por encargo para fines de explotación comercial, o analizar el contrato de trabajo si el creador se encuentra en relación de dependencia regulada por el Derecho Laboral, así como otras normas según el caso concreto.
Es fundamental pactar adecuadamente este tipo de aspectos en el contrato de creación publicitaria.
Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
Krishna and Radha with Their Confidantes: Page from a Dispersed Gita Govinda, Style of Manohar (active ca. 1582–1624)
Fuente: https://www.metmuseum.org/
Hay muchos temas de estos contratos que se encuentran regulados por las disposiciones legales reglamentarias del Derecho de Autor. Uno de ellos, para nada menor, es a quien corresponde la autoría en tanto facultades de ejercer derechos de explotación, de las obras a que diere lugar.
La creación publitaria implica la obligación de la empresa de publicidad de crear en favor del cliente un programa o plan de publicidad o campaña publicitaria a cambio de una prestación en dinero.
Los sujetos intervinientes en este contrato son:
a. el creativo publicitario, persona física o jurídica a quien le encargan una creación;
b. el anunciante directamente o la agencia de publicidad, quienes hacen el encargo correspondiente. En la práctica las agencias de publicidad, cuentan con creativos específicos para distintos tipos de creaciones (dibujantes con estilos en particular, guionistas, expertos en audiovisuales, “revisores del lenguaje publicitario” ), quienes elaboran creaciones para los clientes de la agencia.
Se aplican en este caso las disposiciones de la ley Nro 9739 en Uruguay, que no tiene norma expresa para la obra publicitaria como tal. Es cuestión de analizar temas generales referidos a las presunciones iuris tantum de las obras por encargo para fines de explotación comercial, o analizar el contrato de trabajo si el creador se encuentra en relación de dependencia regulada por el Derecho Laboral, así como otras normas según el caso concreto.
Es fundamental pactar adecuadamente este tipo de aspectos en el contrato de creación publicitaria.
Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
Krishna and Radha with Their Confidantes: Page from a Dispersed Gita Govinda, Style of Manohar (active ca. 1582–1624)
Fuente: https://www.metmuseum.org/
Etiquetas:
contrato de creación publicitaria,
contrato publicitario,
contratos comerciales,
contratos publicitarios
martes, 14 de noviembre de 2017
¿Cuándo se trata de un contrato de difusión publicitaria?
El contrato de difusión publicitaria es el contrato celebrado entre el anunciante o agencia y el medio de publicidad a través del cual éste permite la utilización publicitaria de unidades de espacio o tiempo a los primeros.
El contrato de difusión publicitaria se celebra entre una parte que es titular de un medio de publicidad y el anunciante que puede ser tanto una agencia de publicidad como el cliente particular. El anunciante puede también ser el creador del anuncio publicitario o simplemente tener a su cargo la difusión del mismo.
En un contrato de difusión publicitaria intervienen las siguientes partes:
a titular de un medio de difusión publicitaria, sea prensa, radio, espacios de la vía pública, entre otros;
b anunciante, si contrata directamente la difusión;
c agencia de publicidad, si la contratación del medio de difusión deriva de un contrato de publicidad, en el que se ha pactado que la agencia haga una campaña y contrate en su propio nombre la difusión.
Si en el contrato de publicidad se dice que la agencia contratará con el titular del medio en nombre y por cuenta del anunciante, será parte del contrato de difusión publicitaria el anunciante y no la agencia.
Las obligaciones fundamentales de las partes son: a) Por parte del titular del medio de difusión, la de realizar la publicidad en los términos pactados. b) Por parte del cliente, el pago de la cantidad establecida de acuerdo con las tarifas fijadas por el titular del medio de difusión.
Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
Tago Bay near Ejiri on the Tōkaidō (Tōkaidō Ejiri Tago no ura ryaku zu), from the series Thirty-six Views of Mount Fuji (Fugaku sanjūrokkei), Katsushika Hokusai (Japanese, Tokyo (Edo) 1760–1849 Tokyo (Edo))
Fuente: https://www.metmuseum.org/
El contrato de difusión publicitaria se celebra entre una parte que es titular de un medio de publicidad y el anunciante que puede ser tanto una agencia de publicidad como el cliente particular. El anunciante puede también ser el creador del anuncio publicitario o simplemente tener a su cargo la difusión del mismo.
En un contrato de difusión publicitaria intervienen las siguientes partes:
a titular de un medio de difusión publicitaria, sea prensa, radio, espacios de la vía pública, entre otros;
b anunciante, si contrata directamente la difusión;
c agencia de publicidad, si la contratación del medio de difusión deriva de un contrato de publicidad, en el que se ha pactado que la agencia haga una campaña y contrate en su propio nombre la difusión.
Si en el contrato de publicidad se dice que la agencia contratará con el titular del medio en nombre y por cuenta del anunciante, será parte del contrato de difusión publicitaria el anunciante y no la agencia.
Las obligaciones fundamentales de las partes son: a) Por parte del titular del medio de difusión, la de realizar la publicidad en los términos pactados. b) Por parte del cliente, el pago de la cantidad establecida de acuerdo con las tarifas fijadas por el titular del medio de difusión.
Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
Tago Bay near Ejiri on the Tōkaidō (Tōkaidō Ejiri Tago no ura ryaku zu), from the series Thirty-six Views of Mount Fuji (Fugaku sanjūrokkei), Katsushika Hokusai (Japanese, Tokyo (Edo) 1760–1849 Tokyo (Edo))
Fuente: https://www.metmuseum.org/
Etiquetas:
contrato de difusión publicitaria,
contrato publicitario,
contratos comerciales,
contratos publicitarios
lunes, 13 de noviembre de 2017
Qué se entiende por Contrato de publicidad
Se lo puede definir como aquél celebrado entre un anunciante y una agencia, por el cual ésta se encarga de la programación, preparación, creación y ejecución de la publicidad a cambio de una contraprestación.
En doctrina argentina FARINA entiende como contrato de publicidad a “la convención por la cual una de las partes – el anunciante - se obliga a dar un precio cierto y en dinero, y la otra parte – el avisador – se obliga a ejecutar una obra material e intelectual, a si riesgo técnico y económico, siendo el destino de esa obra la propaganda comercial o de cualquier otra especie” (FARINA, Juan, “Contratos Comerciales Modernos”, Bs As: ASTREA, 1993).
En un contrato de publicidad intervienen las siguientes partes:
a anunciante, la persona física o jurídica que desea contratar la publicidad de un producto o servicio;
b agencia de publicidad, que es la persona física o jurídica que se dedica profesionalmente a crear y ejecutar la publicidad solicitada por el anunciante.
Como derechos/obligaciones o prohibiciones que el Derecho Comparado reglamenta para este contrato (a modo de clarificar el alcance que se espera de su operativa) podemos destacar:
a el anunciante tendrá derecho a controlar la ejecución de la campaña publicitaria;
b no podrá incluirse cláusulas que econeren de responsabilidad por daños causados a terceros a ninguna de las partes;
c no podrá incluirse cláusulas que aseguren resultados económicos o comerciales al anunciante.
El contenido del contrato de publicidad es sumamente amplio, pues comprende cualquier posible prestación de índole publicitaria que un anunciante pueda solicitar de su agencia.
Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
The Dispatch-Bearer, Alphonse-Marie-Adolphe de Neuville (French, Saint-Omer 1835–1885 Paris)
Fuente: https://www.metmuseum.org/
En doctrina argentina FARINA entiende como contrato de publicidad a “la convención por la cual una de las partes – el anunciante - se obliga a dar un precio cierto y en dinero, y la otra parte – el avisador – se obliga a ejecutar una obra material e intelectual, a si riesgo técnico y económico, siendo el destino de esa obra la propaganda comercial o de cualquier otra especie” (FARINA, Juan, “Contratos Comerciales Modernos”, Bs As: ASTREA, 1993).
En un contrato de publicidad intervienen las siguientes partes:
a anunciante, la persona física o jurídica que desea contratar la publicidad de un producto o servicio;
b agencia de publicidad, que es la persona física o jurídica que se dedica profesionalmente a crear y ejecutar la publicidad solicitada por el anunciante.
Como derechos/obligaciones o prohibiciones que el Derecho Comparado reglamenta para este contrato (a modo de clarificar el alcance que se espera de su operativa) podemos destacar:
a el anunciante tendrá derecho a controlar la ejecución de la campaña publicitaria;
b no podrá incluirse cláusulas que econeren de responsabilidad por daños causados a terceros a ninguna de las partes;
c no podrá incluirse cláusulas que aseguren resultados económicos o comerciales al anunciante.
El contenido del contrato de publicidad es sumamente amplio, pues comprende cualquier posible prestación de índole publicitaria que un anunciante pueda solicitar de su agencia.
Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
The Dispatch-Bearer, Alphonse-Marie-Adolphe de Neuville (French, Saint-Omer 1835–1885 Paris)
Fuente: https://www.metmuseum.org/
Etiquetas:
contrato de publicidad,
contrato publicitario,
contratos comerciales,
contratos publicitarios
domingo, 12 de noviembre de 2017
¿Qué se conoce como Contratos Publicitarios?
Los contratos con fines publicitarios denominados sintéticamente "publicitarios", incluyen en sentido amplio todos los muy diversos contratos que pueden celebrarse en relación con la realización de "anuncios públicos". Tienen como objetivo directo o indirecto a la publicidad aún cuando quien realiza la tarea publicitaria no se esté obligando a efectuar la difusión propiamente.
En el entorno de los sujetos intervinientes en los contratos con fines publicitarios – cualquiera sean - se pueden identificar los siguientes:
a) anunciante, persona física o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad, que la encarga y la define;
b) agencia de publicidad, personas físicas o jurídicas dedicadas profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante;
c) medios de publicidad, personas físicas o jurídicas que, de manera habitual y organizada, se dediquen a la difusión de diversos contenidos, y particularmente de publicidad a través de soportes o medios de comunicación social de los que son titulares o están a cargo.
Se trata de contratos consensuales, bilaterales, onerosos, conmutativos y en su mayoría de naturaleza comercial. No encontrándose regulado en el derecho positivo nacional, debemos agregar también que se trata de contratos innominados.
Respecto de la naturaleza jurídica de los contratos publicitarios, se han sostenido diversas posiciones, según se entienda que se trata de:
a) un arrendamiento de obra;
b) un contrato de colaboración;
c) un contrato de empresa;
d) o un contrato de naturaleza mixta, ya sea arrendamiento de obra y comisión, o mandato y comisión.
Se ha sostenido también la imposibilidad de formular una opinión respecto de la naturaleza jurídica de estos contratos que sea común a todos ellos: del examen de los elementos subjetivos y de las obligaciones de cada una de las partes surge en cada caso una particular naturaleza jurídica.
No puede analizarse un único contrato publicitario, sino que existen diversas modalidades que la doctrina sistematiza en cuatro grandes sectores o modelos, que incluyen – a su vez – varias especies o modalidades cada uno: a. contrato de creación publicitaria; b. la campaña publicitaria; c. contrato de difusión publicitaria; d. contrato de mediación publicitaria.
En algunas legislaciones, como la española y otras europeas, se encuentran definidos y reglamentados por ley. No sucede asi en el derecho uruguayo, en el que se trata de contratos atípicos.
Seleccionaremos algunos de ellos para ir tratando en sucesivos posts de este Blog.
Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
The Lake of Zug, Joseph Mallord William Turner (British, London 1775–1851 London)
Fuente: https://www.metmuseum.org/
En el entorno de los sujetos intervinientes en los contratos con fines publicitarios – cualquiera sean - se pueden identificar los siguientes:
a) anunciante, persona física o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad, que la encarga y la define;
b) agencia de publicidad, personas físicas o jurídicas dedicadas profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante;
c) medios de publicidad, personas físicas o jurídicas que, de manera habitual y organizada, se dediquen a la difusión de diversos contenidos, y particularmente de publicidad a través de soportes o medios de comunicación social de los que son titulares o están a cargo.
Se trata de contratos consensuales, bilaterales, onerosos, conmutativos y en su mayoría de naturaleza comercial. No encontrándose regulado en el derecho positivo nacional, debemos agregar también que se trata de contratos innominados.
Respecto de la naturaleza jurídica de los contratos publicitarios, se han sostenido diversas posiciones, según se entienda que se trata de:
a) un arrendamiento de obra;
b) un contrato de colaboración;
c) un contrato de empresa;
d) o un contrato de naturaleza mixta, ya sea arrendamiento de obra y comisión, o mandato y comisión.
Se ha sostenido también la imposibilidad de formular una opinión respecto de la naturaleza jurídica de estos contratos que sea común a todos ellos: del examen de los elementos subjetivos y de las obligaciones de cada una de las partes surge en cada caso una particular naturaleza jurídica.
No puede analizarse un único contrato publicitario, sino que existen diversas modalidades que la doctrina sistematiza en cuatro grandes sectores o modelos, que incluyen – a su vez – varias especies o modalidades cada uno: a. contrato de creación publicitaria; b. la campaña publicitaria; c. contrato de difusión publicitaria; d. contrato de mediación publicitaria.
En algunas legislaciones, como la española y otras europeas, se encuentran definidos y reglamentados por ley. No sucede asi en el derecho uruguayo, en el que se trata de contratos atípicos.
Seleccionaremos algunos de ellos para ir tratando en sucesivos posts de este Blog.
Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
The Lake of Zug, Joseph Mallord William Turner (British, London 1775–1851 London)
Fuente: https://www.metmuseum.org/
martes, 7 de noviembre de 2017
¿Hasta cuándo se puede completar un título valor firmado en blanco?
Tal vez sea imprudente firmar un título valor en blanco o con blancos, no aconsejable, depende de la persona a quién se lo entregue qué no puede dejar de llenársele... pero no es en absoluto ilegal. Incluso en ciertos ámbitos es una práctica habitual.
La propia nbormativa legal, Decreto Ley de Títulos Valores, contempla el tema en disposición de la parte general, aplicable a todos los títulos valores, cualquiera sea su naturaleza. Transcribimos la disposición a continuación.
DL 14.701 de 12 de setiembre de 1977, “Artículo 4 Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne."
Los títulos valores en blanco pueden ser completados hasta el momento del ejercicio del derecho. ¿Cuándo es este momento? ´Cuando se presenta el reclamo formalmente, cuando se exterioriza el requerimiento de cumplir con la obligación. Estrictamente, se trata del momento en que se presenta al Juzgado. De todas formas, en caso que para la preparación del título, se realice algún acto de requerimiento de pago se está ya definiendo el contenido.
El tema fundamental se encuentra en la prueba del pacto de completamiento. Es decir, en los términos por los cuales una persona firmó un blanco el documento: lo hizo pensando en las reglas o el criterio que tendría el acreedor para llenarlo.
Es decir: la firma en blanco de un título valor implica la existencia de un acuerdo entre quien lo firma y quien lo recibe, respecto de cómo ha de ser completado. Ese acuerdo puede consistir en que sea completado con “la suma que se adeude” por un determinado concepto al vencimiento de un plazo, poner el plazo que sea... El pacto será el que entiendan que corresponda las partes. Eso sí: es importante que pueda probarse el contenido de ese pacto. En caso contrario, las propias circunstancias de hecho pueden determinar que ni siquiera se entienda que se entregó un título en blanco...
Este es un punto complejo de probar muchas veces. Nadie puede cuestionar el completado de un título valor que suscribió en blanco si no tiene elementos para acreditar que no se cumplió el pacto correspondiente.
También se discute si puede oponerse como excepción el incumplimiento del pacto de completamiento, con disímil consideracion en la jurisprudencia, pero que se ha ido aceptando. Se considera, asimismo, que solamente es aceptable cuando se opone entre las partes que celebraron el pacto, no así ante un tenedor de buena fe, que adquiera ulteriormente el título valor. Hay sentencias de estos temas que aclaran debidamente los extremos mencionados.
Muzej za umjetnost i obrt, Zagreb, Fuente: europeana
La propia nbormativa legal, Decreto Ley de Títulos Valores, contempla el tema en disposición de la parte general, aplicable a todos los títulos valores, cualquiera sea su naturaleza. Transcribimos la disposición a continuación.
DL 14.701 de 12 de setiembre de 1977, “Artículo 4 Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne."
Los títulos valores en blanco pueden ser completados hasta el momento del ejercicio del derecho. ¿Cuándo es este momento? ´Cuando se presenta el reclamo formalmente, cuando se exterioriza el requerimiento de cumplir con la obligación. Estrictamente, se trata del momento en que se presenta al Juzgado. De todas formas, en caso que para la preparación del título, se realice algún acto de requerimiento de pago se está ya definiendo el contenido.
El tema fundamental se encuentra en la prueba del pacto de completamiento. Es decir, en los términos por los cuales una persona firmó un blanco el documento: lo hizo pensando en las reglas o el criterio que tendría el acreedor para llenarlo.
Es decir: la firma en blanco de un título valor implica la existencia de un acuerdo entre quien lo firma y quien lo recibe, respecto de cómo ha de ser completado. Ese acuerdo puede consistir en que sea completado con “la suma que se adeude” por un determinado concepto al vencimiento de un plazo, poner el plazo que sea... El pacto será el que entiendan que corresponda las partes. Eso sí: es importante que pueda probarse el contenido de ese pacto. En caso contrario, las propias circunstancias de hecho pueden determinar que ni siquiera se entienda que se entregó un título en blanco...
Este es un punto complejo de probar muchas veces. Nadie puede cuestionar el completado de un título valor que suscribió en blanco si no tiene elementos para acreditar que no se cumplió el pacto correspondiente.
También se discute si puede oponerse como excepción el incumplimiento del pacto de completamiento, con disímil consideracion en la jurisprudencia, pero que se ha ido aceptando. Se considera, asimismo, que solamente es aceptable cuando se opone entre las partes que celebraron el pacto, no así ante un tenedor de buena fe, que adquiera ulteriormente el título valor. Hay sentencias de estos temas que aclaran debidamente los extremos mencionados.
Muzej za umjetnost i obrt, Zagreb, Fuente: europeana
Etiquetas:
completamiento,
pacto de completamiento,
títiulo valor,
títulos valores
Suscribirse a:
Entradas (Atom)









