Las sociedades de responsabilidad limitada tienen usualmente una cierta informalidad en lo interno. No documentan tomas de decisiones a distintos niveles de su organización, lo que genera, por distintas causas, problemas o riesgos respecto de no cumplir las normas legales.
Todas las sociedades comerciales funcionan a través de los órganos societarios que, con diversos cometidos, van signando su vida comercial. Entre los órganos preceptivos, que nunca pueden faltar tenemos dos.
Por un lado, el órgano de gobierno (reunión de socios o asamblea de accionistas), integrado por la totalidad de los socios o accionistas, de los titulares de las participaciones sociales, que tiene a cargo los grandes temas de la vida de la sociedad. Así como la constituyó la puede disolver. Así como es competente para decisiones estructurales extraordinarias, es el que todos los años debe reunirse para designar a los soportes del órgano de administración y representación, aprobar estados contables y tomar decisiones sobre los dividentos.
Por otro lado, está el órgano de administración y representación (administrador/es o directorio), integrado - a elección del órgano de gobierno - por socios o por terceros. Serán quienes tomen las decisiones de gestión interna, pudiendo disponer de los bienes que sean necesarios para cumplir el objeto social. Además quien de los integrantes de este órgano sea el o los representantes, será quien relacione a la sociedad comercial que se trate con terceros.
Hay un tercer órgano societario que es facultativo, salvo en las sociedades anónimas abiertas y en las sociedade de responsabilidad limitada con más de veinte socios. Me refiero al órgano de control (síndico/s o comisión fiscal), elegido también por el órgano de gobierno, cuyos cometidos giran en torno a controlar lo que hace el órgano de administración y representación.
En la Ley 16.060 se regula con detalle el funcionamiento de los órganos de las sociedades anónimas. Al tratarse del tipo social que se presume pueda estar integrado por más socios y entender en negocios más complejos, el legislador le dio un tratamiento legal detallado a sus diversos aspectos, entre otros, al funcionamiento de sus órganos.
Sin embargo, que el legislador haya sido minucioso para reglamentar la gestión interna de la sociedad anónima y no haya previsto de manera similar detalles para los otros tipos sociales NO QUIERE DECIR que funcionen así... que no sea relevante documentar el funcionamiento de los órganos sociales.
¿Cómo no documentar decisiones de órganos de gobierno relevantes para el ejercicio de derechos de los socios? En todas las sociedades comerciales debe procederse al reparto de dividendos vencido y ejercicio civil, es el momento en que se decide si se reparten las utilidades o si quedan para el autofinanciamiento societario. Ello es una decisión que debe documentarse. Muchas otras decisiones también.
¿Qué deben hacer? Organizarse de la misma forma. Aún cuando puedan no tener estructuras formales de convocatoria en los contratos sociales, como corresponde que tenga el estatuto de la sociedad anónima...
Corresponde que documenten reuniones de socios en un libro. O por lo menos en actas firmadas por todos los presentes. Temas fundamentales como designación de administrador/representante lo ameritan, sin lugar a dudas.
Si llegara a tratarse de más de un administrador, por lo menos algunas instancias de gestión también corresponde que estén documentadas en colectivo.
Y, por supuesto, anualmente, una vez formulados los estados contables, la reunión de socios debe expedirse aprobado o no tales estados, haciendo referencia a la responsabildad de administradores y al eventual reparto de utilidades.
Motivan estas palabras una sentencia que hoy leí, respecto de una sociedad de responsabilidad limitada en la cual una socia era empleada. Le habían pagado sus salarios, pero no lo correspondiente por utilidades durante el lapso de su doble vinculación con la sociedad. Nunca la habían hecho partícipe de instancias en la reunión de socios. Naturalmente ante el reclamo de los derechos de resultados no percibidos, el Juez hizo lugar.
Todo un tema el anterior, desarrollado en una sociedad de responsabilidad limitada que no tenía documentación interna de control, ni siquiera fiabilidad contable. En el caso pudo probar las sumas correspondientes, y demás extremos del reclamo.
Alguna vez estas situaciones de desprecio de derechos ajenos podrán ser por mala fe, muchísimas de estas situaciones son por ignorancia o abandono de los operadores. Pero en todo caso, siempre, un reclamo por ejercicio de derecho al dividendo (probado que sea que existieron y demás extremos acreditantes de legitimación activa) es fallado a favor del reclamante.
En una sociedad anónima, con las formalidades documentales del caso, la situación hubiera sido muy distinta. Para bien o para mal de la reclamante.
Sentencia a la que hago referencia, en este LINK:
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/srl-derecho-dividendos-de-los-socios.html
Coimbra, puente sobre el río Mondego
La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
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miércoles, 27 de julio de 2016
Revertir la habitual informalidad documental de los órganos de las SRL
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martes, 26 de julio de 2016
Sin prueba del fraude no funciona la inoponibilidad de la personería jurídica societaria
Viendo sentencias actuales sobre inoponibilidad de la personería jurídica societaria, vuelvo al tema del fraude y la importancia de probarlo para el éxito de los reclamos en este caso. La mayoría de sentencias que conozco en esta materia no hacen lugar al reclamo. Entre las razones para no hacer lugar, creo que la falta de prueba del fraude es la abrumadoramente mayoritaria.
Se ha escrito mucho sobre el tema, es verdad. El fraude es una condición o atributo específico para que opere la inoponibilidad de la personería jurídica, con una relevancia absolutamente justificada en los valores en juego que hacen al instituto excepcional.
El objetivo de este breve comentario es solamente recordar la importancia de tener bien definido el fraude al momento de plantearse la posibilidad de la inoponibilidad de personería jurídica societaria y así estructurar la prueba en consecuencia.
Cuando hablamos de inoponibilidad de la personería jurídica societaria hacemos referencia a los dispuesto por los artículos 189 a 191 de la Ley 16.060.
Este dispositivo se aplica cuando se utiliza una sociedad comercial con una finalidad fraudulenta, “cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros”, a tenor de la Ley 16.060. Lo venía admitiendo ya la jurisprudencia nacional desde décadas antes.
La ley uruguaya determina que se puede dejar de lado el efecto de la personalidad jurídica para el caso concreto cuyo uso fraudulento se pruebe. Entonces, los actos que se quería que fueran de la sociedad comercial en cuestión, serán imputados a quien realmente corresponda: el o los socios que no queriendo o no pudiendo realizarlos personalmente interpusieron la persona jurídica de la sociedad al efecto.
La norma central para el análisis del punto que hoy nos ocupa es el inciso 2º del artículo 189 Ley 16.060. cuando establece:
… “Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados." …
En principio se puede utilizar una sociedad comercial para la organización patrimonial, como un recurso a su personalidad jurídica distinta a la de personas físicas u otras personas jurídicas que son sus socias o accionistas. Es decir, más allá del caso tipo de una sociedad comercial para “la realización de una actividad comercial organizada”, es perfectamente lícito recurrir a sociedades anónimas, sociedades comerciales en general, para que algunos bienes estén a nombre de las mismas. Eso no es lo cuestionable per sé.
El acto concreto que detona el funcionamiento del articulado correspondiente a la inoponibilidad de la personería jurídica es que este recurso a sociedades comerciales se utilice fraudulentamente.
En este caso, dados los bienes que protege el Derecho, tiene lugar el desconocimiento de la personería jurídica de la misma al caso concreto que se plantea judicialmente.
De ahí la exigencia destacada por la ley, de prueba fehaciente de la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento para los fines mencionados en el artículo 189 LSC.
Respecto del fundamento jurídico de la regulación de esta pretensión se ha destacado que nuestra ley recibe al fraude como tal, distinguiéndolo en su conceptuación de otras situaciones como el negocio jurídico indirecto o el abuso de derecho, mecanismos utilizados previamente a la ley Nº 16.060 para la recepción jurisprudencial y doctrinaria de esta teoría.
Hay una expresión muy interesante, utilizada a veces para precisar más aún de qué trata el objeto de prueba del caso. Se dice que la cuestión es probar si tuvo lugar la “previsión fraudulenta”, es decir, que existió una especie de organización o de entramado para dar lugar a una situación que implica fraude para eludir responsabilidades o realizar actos que de otra manera – una persona física o juridica per se – no se podían cumplir.
Dejo LINKS a unas sentencias relativamente recientes a este comentario, que no hacen lugar a la inoponibilidad por no lograrse la prueba del fraude.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/establecimiento-comercial-prueba-de-la.html
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/inoponibilidad-de-personeria-juridica.html
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/inoponibilidad-de-la-personalidad.html
De las paredes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Coimbra.
Se ha escrito mucho sobre el tema, es verdad. El fraude es una condición o atributo específico para que opere la inoponibilidad de la personería jurídica, con una relevancia absolutamente justificada en los valores en juego que hacen al instituto excepcional.
El objetivo de este breve comentario es solamente recordar la importancia de tener bien definido el fraude al momento de plantearse la posibilidad de la inoponibilidad de personería jurídica societaria y así estructurar la prueba en consecuencia.
Cuando hablamos de inoponibilidad de la personería jurídica societaria hacemos referencia a los dispuesto por los artículos 189 a 191 de la Ley 16.060.
Este dispositivo se aplica cuando se utiliza una sociedad comercial con una finalidad fraudulenta, “cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros”, a tenor de la Ley 16.060. Lo venía admitiendo ya la jurisprudencia nacional desde décadas antes.
La ley uruguaya determina que se puede dejar de lado el efecto de la personalidad jurídica para el caso concreto cuyo uso fraudulento se pruebe. Entonces, los actos que se quería que fueran de la sociedad comercial en cuestión, serán imputados a quien realmente corresponda: el o los socios que no queriendo o no pudiendo realizarlos personalmente interpusieron la persona jurídica de la sociedad al efecto.
La norma central para el análisis del punto que hoy nos ocupa es el inciso 2º del artículo 189 Ley 16.060. cuando establece:
… “Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados." …
En principio se puede utilizar una sociedad comercial para la organización patrimonial, como un recurso a su personalidad jurídica distinta a la de personas físicas u otras personas jurídicas que son sus socias o accionistas. Es decir, más allá del caso tipo de una sociedad comercial para “la realización de una actividad comercial organizada”, es perfectamente lícito recurrir a sociedades anónimas, sociedades comerciales en general, para que algunos bienes estén a nombre de las mismas. Eso no es lo cuestionable per sé.
El acto concreto que detona el funcionamiento del articulado correspondiente a la inoponibilidad de la personería jurídica es que este recurso a sociedades comerciales se utilice fraudulentamente.
En este caso, dados los bienes que protege el Derecho, tiene lugar el desconocimiento de la personería jurídica de la misma al caso concreto que se plantea judicialmente.
De ahí la exigencia destacada por la ley, de prueba fehaciente de la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento para los fines mencionados en el artículo 189 LSC.
Respecto del fundamento jurídico de la regulación de esta pretensión se ha destacado que nuestra ley recibe al fraude como tal, distinguiéndolo en su conceptuación de otras situaciones como el negocio jurídico indirecto o el abuso de derecho, mecanismos utilizados previamente a la ley Nº 16.060 para la recepción jurisprudencial y doctrinaria de esta teoría.
Hay una expresión muy interesante, utilizada a veces para precisar más aún de qué trata el objeto de prueba del caso. Se dice que la cuestión es probar si tuvo lugar la “previsión fraudulenta”, es decir, que existió una especie de organización o de entramado para dar lugar a una situación que implica fraude para eludir responsabilidades o realizar actos que de otra manera – una persona física o juridica per se – no se podían cumplir.
Dejo LINKS a unas sentencias relativamente recientes a este comentario, que no hacen lugar a la inoponibilidad por no lograrse la prueba del fraude.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/establecimiento-comercial-prueba-de-la.html
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/inoponibilidad-de-personeria-juridica.html
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/inoponibilidad-de-la-personalidad.html
De las paredes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Coimbra.
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lunes, 25 de julio de 2016
Equity crowdfunding #concepto
El equity crowdfunding es una variante, especializada del crowdfunding. En este caso, la convocatoria de inversión tiene lugar a cambio de participación societaria. También se le llama crowdfunding de inversión.
Tiene lugar cuando en un emprendedor convoca recursos o fondos a cambio de un cierto porcentaje de participaciones de su empresa, que tendrán a un valor determinado, durante el lapso de duración de la oferta del proyecto de inversión. Esa inversión se puede cubrir por la contribución de varios (más o menos numerosos) inversores.
Esta modalidad, inmensamente facilitada por Internet, plantea inconsistencias por las necesarias salvaguardas y seguridades que un mercado de valores requiere. Por lo tanto para que efectivamente pueda tener lugar, contemplando al inversor como consumidor, destinatoria de una oferta de negociación, ha venido siendo regulada en muchas jurisdicciones.
De manera más formal – desde la perspectiva de Estados que cuentan con una normativa que regula el sistema - se puede definir como la oferta de acciones o titulos de participación social no registradas, a través de una plataforma o portal registrado (necesariamente, cuando hay legislación) con el objeto de alcanzar determinadas sumas (usualmente topeadas legalmente) de un amplio número de inversionistas que pueden estar acreditados o no.
En cuanto a las fases de la operativa del Equity Crowdfunding, comparadas con el modelo general que comentamos en otro post anterior, se puede afirmar que tienen algo más de complejidad. Ello se debe a los controles que las actividades de inversión en títulos imponen, ya sea porque se trata de un país de emisión del proyecto con regulación propia, o que la plataforma que se utiliza, para dar suficiente formalidad y credibilidad, ha establecido pasos de orden privado para el control.
De manera general, podríamos decir que un equity crowdfunding se desarrolla en las siguientes etapas:
1 Empresa (startup o pyme) autoanaliza y calcula cuántos recursos debe ingresar para el desarrollo de determinadop plan de crecimiento de la empresa, suma que resulta evidene en un plan de negocio o plan financiero de inversiones internas. Formula un proyecto.
2 Se presenta el proyecto en una plataforma de crowdfunding que procesa la información, analiza según parámetros de calidad para una presentación ordenada y fiable.
3 Una vez validado el proyecto, con la información presentada o complementos requeridos, viene la etapa de DIFUSION de la campaña o convocatoria masiva en la red.
4 Posibles inversores se enteras y manifiestan su voluntad de aceptar la oferta de participación. Es decir: quieren ser inversores en la empresa y plantean la dimension cuantitativa de la participación pretendida.
5 Inversores pagan, con las seguridades que corresponden a la plataforma de pagos elegida. Ello tiene lugar durante el lapso total de invitacion a contratar que corresponda al proyecto.
6 En caso que se llegue al objetivo (monto de dinero en plazo de la propuesta) la plataforma envía la documentación legal a todos los inversores para su análisis.
7 Con el ok del inversor en relación con los documentos, la pasarela de pago ejecuta el pago.Las obligaciones de una y otra parte resultan contraídas en ese momento.
Sin dudas el tema merece un estudio de Derecho comparado entre las legislaciones existentes al día de hoy.
Actualmente, muchos cuestionan el futuro de esta modalidad, en tanto funcionamiento caracterizado por la masificación. Ello se debe a que la materia inversiones y valores accionarios debe tener un ámbito confiable que la idea “popular” de plataforma global de acceso, sin mayor control de jurisdicciones, no acompaña.
Se cuestiona las posibilidades reales de utilización de un mecanismo como este para inversiones relevantes. (http://fortune.com/2016/05/06/equity-crowdfunding-could-be-dangerous/)
Por el contrario, muchos otros ven en el equity crowdfunding un necesario camino de acceso de pequeñas empresas a financiación que impulse su desarrollo y posibilite los primeros escalones de su crecimiento o consolidacion. Sin duda es una oportunidad para los emprendimientos que se califican como “de riesgo”, o con cierto margen de riesgo, que tienen un volumen patrimonial escaso.
(https://www.entrepreneur.com/topic/equity-crowdfunding)
Veremos, en definitiva cómo los distintos mercados van aprovechando estas posibilidades.
España: https://www.crowdcube.es/
Otro de España: https://www.mynbest.com/
Vista desde el Museo Arqueológico de Coimbra
Tiene lugar cuando en un emprendedor convoca recursos o fondos a cambio de un cierto porcentaje de participaciones de su empresa, que tendrán a un valor determinado, durante el lapso de duración de la oferta del proyecto de inversión. Esa inversión se puede cubrir por la contribución de varios (más o menos numerosos) inversores.
Esta modalidad, inmensamente facilitada por Internet, plantea inconsistencias por las necesarias salvaguardas y seguridades que un mercado de valores requiere. Por lo tanto para que efectivamente pueda tener lugar, contemplando al inversor como consumidor, destinatoria de una oferta de negociación, ha venido siendo regulada en muchas jurisdicciones.
De manera más formal – desde la perspectiva de Estados que cuentan con una normativa que regula el sistema - se puede definir como la oferta de acciones o titulos de participación social no registradas, a través de una plataforma o portal registrado (necesariamente, cuando hay legislación) con el objeto de alcanzar determinadas sumas (usualmente topeadas legalmente) de un amplio número de inversionistas que pueden estar acreditados o no.
En cuanto a las fases de la operativa del Equity Crowdfunding, comparadas con el modelo general que comentamos en otro post anterior, se puede afirmar que tienen algo más de complejidad. Ello se debe a los controles que las actividades de inversión en títulos imponen, ya sea porque se trata de un país de emisión del proyecto con regulación propia, o que la plataforma que se utiliza, para dar suficiente formalidad y credibilidad, ha establecido pasos de orden privado para el control.
De manera general, podríamos decir que un equity crowdfunding se desarrolla en las siguientes etapas:
1 Empresa (startup o pyme) autoanaliza y calcula cuántos recursos debe ingresar para el desarrollo de determinadop plan de crecimiento de la empresa, suma que resulta evidene en un plan de negocio o plan financiero de inversiones internas. Formula un proyecto.
2 Se presenta el proyecto en una plataforma de crowdfunding que procesa la información, analiza según parámetros de calidad para una presentación ordenada y fiable.
3 Una vez validado el proyecto, con la información presentada o complementos requeridos, viene la etapa de DIFUSION de la campaña o convocatoria masiva en la red.
4 Posibles inversores se enteras y manifiestan su voluntad de aceptar la oferta de participación. Es decir: quieren ser inversores en la empresa y plantean la dimension cuantitativa de la participación pretendida.
5 Inversores pagan, con las seguridades que corresponden a la plataforma de pagos elegida. Ello tiene lugar durante el lapso total de invitacion a contratar que corresponda al proyecto.
6 En caso que se llegue al objetivo (monto de dinero en plazo de la propuesta) la plataforma envía la documentación legal a todos los inversores para su análisis.
7 Con el ok del inversor en relación con los documentos, la pasarela de pago ejecuta el pago.Las obligaciones de una y otra parte resultan contraídas en ese momento.
Sin dudas el tema merece un estudio de Derecho comparado entre las legislaciones existentes al día de hoy.
Actualmente, muchos cuestionan el futuro de esta modalidad, en tanto funcionamiento caracterizado por la masificación. Ello se debe a que la materia inversiones y valores accionarios debe tener un ámbito confiable que la idea “popular” de plataforma global de acceso, sin mayor control de jurisdicciones, no acompaña.
Se cuestiona las posibilidades reales de utilización de un mecanismo como este para inversiones relevantes. (http://fortune.com/2016/05/06/equity-crowdfunding-could-be-dangerous/)
Por el contrario, muchos otros ven en el equity crowdfunding un necesario camino de acceso de pequeñas empresas a financiación que impulse su desarrollo y posibilite los primeros escalones de su crecimiento o consolidacion. Sin duda es una oportunidad para los emprendimientos que se califican como “de riesgo”, o con cierto margen de riesgo, que tienen un volumen patrimonial escaso.
(https://www.entrepreneur.com/topic/equity-crowdfunding)
Veremos, en definitiva cómo los distintos mercados van aprovechando estas posibilidades.
España: https://www.crowdcube.es/
Otro de España: https://www.mynbest.com/
Vista desde el Museo Arqueológico de Coimbra
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domingo, 24 de julio de 2016
Shadow banking #concepto
La intermediación financiera, el sistema regular bancario y de crédito, tiene una regulación formal en todos los países. No obstante, puede haber modalidades de actuación en intermediación financiera que no resulten cubiertas por este sistema. Es decir, entidades, infraestructura y operaciones que quedan fuera del alcance de las autoridades reguladoras de los sistemas nacionales.
Esa es la llamada “shadow banking” o “banca en la sombra”, expresión que data del año 2007 y que no es “sombra” por oculto, entendamos. Se trata de actividades que muchas veces toman el lugar de la banca tradicional en las funciones financieras de las empresas o de otros operadores del mercado, actividades que están menos regulados y por tanto las garantías tampoco son las mismas.
El shadow banking apunta a nichos a los que las entidades de intermediación financiera no llegan por diversas razones: sea por el costo operativo que le significan, sea porque la demanda no tienen en cuenta esa oferta por razones de idiosincracia o culturales.
Ejemplos de las operaciones a que nos referimos pueden ser: los fondos cruzados, el financiamiento que hacen agentes bursátiles mediante acuerdos de recompra, algunas operaciones referidas con los fondos de inversiones que venden valores comerciales y con el producto se concede crédito, entre otras similares.
LINK que puede complementar este concepto:
http://www.economist.com/blogs/economist-explains/2016/02/economist-explains-0
Esa es la llamada “shadow banking” o “banca en la sombra”, expresión que data del año 2007 y que no es “sombra” por oculto, entendamos. Se trata de actividades que muchas veces toman el lugar de la banca tradicional en las funciones financieras de las empresas o de otros operadores del mercado, actividades que están menos regulados y por tanto las garantías tampoco son las mismas.
El shadow banking apunta a nichos a los que las entidades de intermediación financiera no llegan por diversas razones: sea por el costo operativo que le significan, sea porque la demanda no tienen en cuenta esa oferta por razones de idiosincracia o culturales.
Ejemplos de las operaciones a que nos referimos pueden ser: los fondos cruzados, el financiamiento que hacen agentes bursátiles mediante acuerdos de recompra, algunas operaciones referidas con los fondos de inversiones que venden valores comerciales y con el producto se concede crédito, entre otras similares.
LINK que puede complementar este concepto:
http://www.economist.com/blogs/economist-explains/2016/02/economist-explains-0
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sábado, 23 de julio de 2016
Semillas, business angels, Venture... y más. #MundoDeStartup
El financiamiento de las empresas, problema constante desde lo económico y lo jurídico, determina que una start up puede emerger de ser solamente una idea.
La dinámica de la inversión, el análisis de sus etapas y características, determinó la existencia de una clasificación de mucho interés para analizar su contratación. Ello, en paralelo a toda la problemática del shadow banking y el equity crowdfundig, como formas de organizar esta actividad, que veremos sucesivamente en otros posts.
Dejo acá unos conceptos básicos sobre clasificación de los capitales inversores.
Este es el LINK: http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/financiamiento_capitales_start_ups?e=2919092/37406253
Esta imagen sintetiza etapas y denominaciones:
La dinámica de la inversión, el análisis de sus etapas y características, determinó la existencia de una clasificación de mucho interés para analizar su contratación. Ello, en paralelo a toda la problemática del shadow banking y el equity crowdfundig, como formas de organizar esta actividad, que veremos sucesivamente en otros posts.
Dejo acá unos conceptos básicos sobre clasificación de los capitales inversores.
Este es el LINK: http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/financiamiento_capitales_start_ups?e=2919092/37406253
Esta imagen sintetiza etapas y denominaciones:
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Crowdfunding: moderna convocatoria de inversiones
Hace pocos años que el mecanismo denominado Crowdfunding comenzó a ser escuchado como alternativa de financiamiento. Se define como: operativa de financiación colectiva, convocada masivamente, que propone a cambio una oferta de prestaciones de diversa naturaleza por parte del receptor de la inversión. En español hay quienes le llaman “micromecenazgo”, aunque tal vez no sea una expresión muy precisa.
Para wikipedia Crowdfunding es: ““Cooperación colectiva, llevada a cabo por personas que realizan una red para conseguir dinero u otros recursos, se suele utilizar Internet para financiar esfuerzos e iniciativas de otras personas u organizaciones”.”
En realidad, la posibilidad de que muchos inversores participen a través de inversiones de escaso monto no es una novedad en la Economía. Lo novedoso son los medios tecnológicos actuales que potencias esas posibilidades.
El mecanismo de crowdfunding es eficaz en el mundo contemporáneo porque las plataformas de internet permiten una convocatoria masiva e informada, que puede ser confiable.
Según el contenido de la contraprestación que ofrece la empresa que propone el crowdfunding se diferencias distintos tipos:
a purchase crowdfunding, a cambio de los recursos se ofrece condiciones de compra de productos o de disfrutar los servicios excepcionalmente favorables; también le llaman de “preventa”;
b lending crowdfunding, mediante el cual se obtiene un préstamo;
c equity crowdfunding, que ofrece participación societaria de algún grado a cambio.
También se puede hablar de “crowdfunding de donaciones”, modalidad mucho más sencilla que implica solicitar donaciones en una plataforma masiva.
Los pasos de la operativa se pueden sintetizar de la siguiente forma:
1 Emprendedor elabora un proyecto que implica requerir algún tipo de recursos, a cambio de una oferta de algún contenido patrimonial que le pueda interesar a los inversores.
El proyecto debe indicar qué hace la empresa, qué se espera de la obtención de recursos, cuánto tiempo estará abierto, cómo podrán recibir su contraprestación quienes participen.
2 El proyecto se difunde masivamente. Sea en una plataforma específica de crowdfunding (que las hay cada vez más en Internet), sea en la propia web de la empresa.
Este proyecto puede tener algun tipo de valoración por parte de un tercero, lo que agregará confiabilidad.
3 Transcurre el plazo establecido, durante el cual se estarán recibiendo las respuesta sobre el interés de participación. Es decir, la aceptación de la oferta del crowdfunding.
4 La empresa, transcurrido el plazo, debe cumplir con los términos del proyecto. Si habia una condición para recibir efectivamente los recursos (por ejemplo llegar a determinado valor de recursos), deberá analizar el tema. Si no había condiciones o si éstas se cumplieron, la empresa se convierte en deudora de lo ofertado y deberá cumplir. Si las condiciones no se cumplieron queda sin efecto la propuesta de crowdfunding y no se concretará el contenido de la ofertas aceptadas que se hubieran presentado.
Todo tipo de proyecto o emprendimiento puede obtener recursos a través de estos mecanismos de convocatoria masiva.
Las 10 Plataformas más conocidas en Latinoamérica:
Kickstarter
Indiegogo
Kiva
Goteo
Idea.me
Fondeadora
Crowdfunder
Gofundme
Lanzanos
RocketHub
Ejemplos de algunas plataformas de Crowdfunding de desarrollo internacional:
EEUU
Thefundersclub.com
Gust.com
Microventures.com
Fundroom.com
Angellist
Equitynet.com
Finlandia
Fundedbyme.com
Gran Bretaña
BanktoTheFuture.com
FundtheGap.com
Seedrs.com
Startups.co
Francia
Wiseed.fr
España:
https://www.thecrowdangel.com/
https://www.sociosinversores.com
Partizipa
Inverem
Emprendelandia
Arboribus
Nestarter
Ynversion
Me Gusta Tu Idea
Seedquick
Por más información sobre plataformas en Lationamérica, especialmente: http://www.crowdacy.com/crowdfunding-latinoamerica/
En cuanto a normas jurídicas, es de destacar que cada vez en más países el crowdfunding, particularmente el crowd lending y el equity crowdfunding, vienen siendo objeto de normas jurídicas específicas.
Fuente de la imagen: https://hipgive.org/es/que-es-crowdfunding/
Para wikipedia Crowdfunding es: ““Cooperación colectiva, llevada a cabo por personas que realizan una red para conseguir dinero u otros recursos, se suele utilizar Internet para financiar esfuerzos e iniciativas de otras personas u organizaciones”.”
En realidad, la posibilidad de que muchos inversores participen a través de inversiones de escaso monto no es una novedad en la Economía. Lo novedoso son los medios tecnológicos actuales que potencias esas posibilidades.
El mecanismo de crowdfunding es eficaz en el mundo contemporáneo porque las plataformas de internet permiten una convocatoria masiva e informada, que puede ser confiable.
Según el contenido de la contraprestación que ofrece la empresa que propone el crowdfunding se diferencias distintos tipos:
a purchase crowdfunding, a cambio de los recursos se ofrece condiciones de compra de productos o de disfrutar los servicios excepcionalmente favorables; también le llaman de “preventa”;
b lending crowdfunding, mediante el cual se obtiene un préstamo;
c equity crowdfunding, que ofrece participación societaria de algún grado a cambio.
También se puede hablar de “crowdfunding de donaciones”, modalidad mucho más sencilla que implica solicitar donaciones en una plataforma masiva.
Los pasos de la operativa se pueden sintetizar de la siguiente forma:
1 Emprendedor elabora un proyecto que implica requerir algún tipo de recursos, a cambio de una oferta de algún contenido patrimonial que le pueda interesar a los inversores.
El proyecto debe indicar qué hace la empresa, qué se espera de la obtención de recursos, cuánto tiempo estará abierto, cómo podrán recibir su contraprestación quienes participen.
2 El proyecto se difunde masivamente. Sea en una plataforma específica de crowdfunding (que las hay cada vez más en Internet), sea en la propia web de la empresa.
Este proyecto puede tener algun tipo de valoración por parte de un tercero, lo que agregará confiabilidad.
3 Transcurre el plazo establecido, durante el cual se estarán recibiendo las respuesta sobre el interés de participación. Es decir, la aceptación de la oferta del crowdfunding.
4 La empresa, transcurrido el plazo, debe cumplir con los términos del proyecto. Si habia una condición para recibir efectivamente los recursos (por ejemplo llegar a determinado valor de recursos), deberá analizar el tema. Si no había condiciones o si éstas se cumplieron, la empresa se convierte en deudora de lo ofertado y deberá cumplir. Si las condiciones no se cumplieron queda sin efecto la propuesta de crowdfunding y no se concretará el contenido de la ofertas aceptadas que se hubieran presentado.
Todo tipo de proyecto o emprendimiento puede obtener recursos a través de estos mecanismos de convocatoria masiva.
Las 10 Plataformas más conocidas en Latinoamérica:
Kickstarter
Indiegogo
Kiva
Goteo
Idea.me
Fondeadora
Crowdfunder
Gofundme
Lanzanos
RocketHub
Ejemplos de algunas plataformas de Crowdfunding de desarrollo internacional:
EEUU
Thefundersclub.com
Gust.com
Microventures.com
Fundroom.com
Angellist
Equitynet.com
Finlandia
Fundedbyme.com
Gran Bretaña
BanktoTheFuture.com
FundtheGap.com
Seedrs.com
Startups.co
Francia
Wiseed.fr
España:
https://www.thecrowdangel.com/
https://www.sociosinversores.com
Partizipa
Inverem
Emprendelandia
Arboribus
Nestarter
Ynversion
Me Gusta Tu Idea
Seedquick
Por más información sobre plataformas en Lationamérica, especialmente: http://www.crowdacy.com/crowdfunding-latinoamerica/
En cuanto a normas jurídicas, es de destacar que cada vez en más países el crowdfunding, particularmente el crowd lending y el equity crowdfunding, vienen siendo objeto de normas jurídicas específicas.
Fuente de la imagen: https://hipgive.org/es/que-es-crowdfunding/
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miércoles, 20 de julio de 2016
Sobre Denominaciones de Origen en Uruguay: concepto y normativa,
Qué importante sería fortalecer, tanto por medios legales como desde la Cultura nacional del consumidor, la existencia de denominaciones de origen para productos y servicios uruguayos.
Al día de hoy son muy pocas las Denominaciones de Origen registradas en el registro nacional. Esperemos que la madurez como consumidores y productores nacional vaya abriendo ese camino.
El tema que hoy me ocupa tiene que ver con el concepto y la regulación uruguaya de las denominaciones de origen.
LINK: http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/denominaciones_de_origen_20_julio_2?e=2919092/37342902
Al día de hoy son muy pocas las Denominaciones de Origen registradas en el registro nacional. Esperemos que la madurez como consumidores y productores nacional vaya abriendo ese camino.
El tema que hoy me ocupa tiene que ver con el concepto y la regulación uruguaya de las denominaciones de origen.
LINK: http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/denominaciones_de_origen_20_julio_2?e=2919092/37342902
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Uruguay
martes, 19 de julio de 2016
Defensa de la competencia, ley promulgada en el 2007, un 20 de julio
El comentario de hoy se me ocurrió cuando al ver la fecha recordé que es la correspondiente a la promulgación de la ley vigente de Defensa de la Competencia.
Es nuestro segundo régimen legal específico, que instituyó un sistema que entiendo correcto.
Si no es mejor la competencia en el mercado uruguayo se debe a causas culturales estructurales de nuestros operadores, sean empresarios o consumidores. Y aún al propio Estado. Pero por más perfectible que sea la Ley 18.159 (que es el número de la aludida...), es un buen marco legal para el funcionamiento.
http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/defensa_de_la_competencia_ley_del_2?e=2919092/37320133
Por un análisis más extenso del régimen legal de Defensa de la Competencia, además de la bibliografía que se ha publicado en nuestro país, puedes ver el libro Conceptos Fundamentales de Derecho Comercial, en su primer volumen, publicado en este blog.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/03/derecho-comercial-conceptos.html
Parte superior de la facha de la Biblioteca Joanina, Universidad de Coimbra
Es nuestro segundo régimen legal específico, que instituyó un sistema que entiendo correcto.
Si no es mejor la competencia en el mercado uruguayo se debe a causas culturales estructurales de nuestros operadores, sean empresarios o consumidores. Y aún al propio Estado. Pero por más perfectible que sea la Ley 18.159 (que es el número de la aludida...), es un buen marco legal para el funcionamiento.
http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/defensa_de_la_competencia_ley_del_2?e=2919092/37320133
Por un análisis más extenso del régimen legal de Defensa de la Competencia, además de la bibliografía que se ha publicado en nuestro país, puedes ver el libro Conceptos Fundamentales de Derecho Comercial, en su primer volumen, publicado en este blog.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/03/derecho-comercial-conceptos.html
Parte superior de la facha de la Biblioteca Joanina, Universidad de Coimbra
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Uruguay
lunes, 18 de julio de 2016
El autor y su protección constitucional en el Uruguay
Ya que hoy es 18 de Julio, acompañando la fecha patria conmemorativa de la Jura de la Constitución nacional de 1830, la primera como Estado soberano, elegí un tema específica de nuestra temática para referirme.
Presento unos comentarios concretos sobre la protección constitucional del autor en el Uruguay.
LINK al paper
http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/la_constituci__n_uruguaya_protege_a?e=2919092/37297919
Presento unos comentarios concretos sobre la protección constitucional del autor en el Uruguay.
LINK al paper
http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/la_constituci__n_uruguaya_protege_a?e=2919092/37297919
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Uruguay
domingo, 17 de julio de 2016
Philip Morris vs Uruguay: las marcas como detonante, la inversión en consideración
Estos son mis comentarios sobre aspectos marcarios del laudo que cierra la disputa entre Philip Morris y el Estado uruguayo en relación a las disposiciones de regulación de venta de cigarrillos.
Fue pronunciado el 8 de julio del 2016.
Como aclaro solamente hago referencia a puntos concretos de Marcas. No analizo el laudo en sí, ni aspectos procesales.
LINK directo a la publicación
http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/j_uruguay_phillip_morris_2016_def_p/1
http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/j_uruguay_phillip_morris_2016_def_p?e=2919092/37275122
Fue pronunciado el 8 de julio del 2016.
Como aclaro solamente hago referencia a puntos concretos de Marcas. No analizo el laudo en sí, ni aspectos procesales.
LINK directo a la publicación
http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/j_uruguay_phillip_morris_2016_def_p/1
http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/j_uruguay_phillip_morris_2016_def_p?e=2919092/37275122
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