Ley 20.396 de 13 de febrero de 2025, sobre regulación del trabajo en las plataformas digitales.
https://medios.presidencia.gub.uy/legal/2025/leyes/02/mtss_513.pdf
Texto de la ley en Parlamento:
https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/documentos/repartido/senadores/49/1077/0/PDF
En el texto legal no hay una definición única de la naturaleza de las relaciones que tienen que ver con trabajo vinculado a los servicios de plataformas digitales.
Podrán ser reguladas por el Derecho del Trabajo o Derecho Laboral sin cumplen con sus características o, en caso contrario, tendrán la regulación contractual correspondiente. Es decir, si se trata de contratos entre empresas que implican la prestación de servicios, se regirán por el que corresponda, nominado o no.
Entiendo que es una posición muy realista.
Por otra parte, destaco el concepto de plataforma digital contenido en el artículo 2 de la ley.
“Artículo 2°. (Definición de plataforma digital y empresas titulares de plataformas digitales).- A los efectos de la presente ley, se consideran plataformas digitales los programas y procedimientos informáticos de las empresas que, independientemente del lugar de establecimiento, contactan a clientes con trabajadores, facilitando los servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros ejecutados en el territorio nacional y pudiendo participar en la fijación del precio o de los métodos de ejecución del servicio.”
Entrega de bienes y transporte, son las actividades que se encuentran directamente comprendidas en el concepto de plataforma digital, que desde el punto de vista tecnológico es amplio pues se refiere de manera general a “programas y procedimientos informáticos” como medio de instrumentación.
Entiendo que queda fuera todo lo que es la interconexión entre demanda o oferta de servicios y demás actividades que no se encuentran comprendidos en el concepto del artículo 2. Pienso en el caso de servicios turísticos, por ejemplo, que tienen otra normativa en el Derecho Comparado evidentemente.
Cabe destacar que a los efectos de los mínimos tuitivos que impone la ley el concepto de trabajador es amplio, va más allá de la existencia de una tradicional relación individual de Derecho del trabajo, según lo que establece el artículo 3.
Se hace referencia a trabajador dependiente y autónomo, estableciendo un nivel de protección para el trabajador que califica como autónomo también. Seguro dará mucho debate este tipo de conceptos. De todas maneras creo que fue un acierto, un paso adelante la regulación.
LINK para la ficha del ASUNTO en el Parlamento
https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/156520
Se puede ver ahí el recorrido parlamentario de la propuesta, hay conexiones a algunos documentos de particular interés.
Es especial al TRÁMITE:
https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/156520/tramite
Imagen: “A busy neighbourhood”
Albert Robida, Le vingtième siècle: la vie électrique (Paris: La Librairie Illustrée, 1893)
https://publicdomainreview.org/collection/albert-robida-la-vie-electrique/
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