Finalmente... la “versión” de la reglamentación del derecho de retribución que hoy se atribuye legalmente a los artistas intérpretes en Uruguay impidió que Spotify siguiera adelante con su retirada del Uruguay.
Se trata del decreto Nº 404/023 de 12/diciembre/2023.
¿Cómo quedó todo? Primera aproximación...
BASE LEGAL
Recordemos cuáles preceptos generaron la situación en particular entre la plataforma Spotify y las autoridades uruguayas. No entraré en este post a argumentos de conveniencia o no de la consagración legal. Solo sintetizo, como punto de partida.
Igual, ya lo comenté en este blog, acá:
Se trata de la reforma introducida en la Ley de Rendición de Cuentas aprobada en el 2023, Ley Nº 20.212 de 6 de noviembre de 2023, sobre la siguiente base:
1 Un nuevo texto del artículo 36 de la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, con ampliación expresa de los derechos de retribución del intérprete de una obra literaria o musical, a “internet o redes digitales de cualquier tipo”;
2 Si no hay acuerdo, “se recurrirá al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58 de la presente ley”, no a un juicio sumario como decía el texto anterior;
3 En el artículo 39 literal A de la Ley Nº 9.739, que hace referencia a los derechos exclusivos de artistas intérpretes y ejecutantes de manera concreta, se añade en un último inciso final, de manera contundente, la posibilidad de reclamar directamente “respecto de su facultad de comunicación pública y de puesta a disposición al público de fonogramas y grabaciones de temas musicales en audiovisuales, generan en todos los casos, el derecho a una justa y equitativa remuneración por su explotación”; es una dimensión específica, incluyendo a texto expreso las plataformas y la posibilidad de hacerlo frente a quienes hacen posible la comunicación pública (es decir cualquier sitio, página o plataforma web que, aún con autorización contractual esté comunicando al público una obra con participación de artistas intérpretes y ejecutantes);
4 En ese mismo inciso final del artículo/literal citados se reafirma que el artista intérprete o ejecutante podrá hacer valer sus derechos mediante una entidad de gestión colectiva (como lo podrá hacer también por sí – gestión individual -, no hay ningún tipo de obligación de gestión colectiva en la ley, como no la hay en el Derecho de Autor uruguayo al respecto en ningún caso).
REACCIONES INMEDIATAS A ESTA REFORMA LEGAL
La consagración de este derecho de remuneración, calificado como tradicionalmente se hace en el Derecho Comparado de “justo y equitativo”, da lugar a una posibilidad de reclamar a las empresas que realizan materialmente la comunicación pública (con autorización contractual del titular de derechos, reiteramos) una suma de dinero que se agrega al que corresponde por la autorización contractual.
Sobre la base de un cambio en las condiciones económicas que uno de los eventuales nuevos obligados caracterizó con la expresión “pagar dos veces” por lo mismo, hubo una serie de planteos previos a la aprobación de la reforma legal e inmediatamente posteriores (esperando la decisión referida a su reglamentación). Nos referimos a Spotify que lideró el planteo y formalmente también dio los primeros pasos contractuales para una eventual retirada del mercado uruguayo. Pero, quede claro, la situación no afecta solamente a una persona jurídica, sino a todos los operadores.
En definitiva: luego de la clara consagración legal del derecho de retribución - que se añade a las previsiones legales uruguayos respecto de derechos de autor -, quedaba por ver si una reglamentación podía definir (re-definir?) el alcance de su efecto económico en la realidad que la ley reguló, de manera que su incidencia no afectara a los operadores materiales de la comunicación pública.
NORMAS DEL DECRETO Nº 404/2023
Haré breves comentarios por cada artículo del decreto mencionado. Verán que alguno/s no tiene tanta relación con el tema central de este post.
Artículo 1
El artículo 1, de manera reiterativa, refiere a la naturaleza del derecho de retribución, tal como lo califica la Ley: justo y equitativo.
Estos adjetivos han de interpretarse en su sentido obvio, que hace referencia a una remuneración adecuada, proporcionada a la actividad y uso en el mercado de su creación. Que efectivamente implique un reconocimiento, que produzca una recompensa o provecho equilibrado. Tema de especial relevancia es la determinación de los criterios que reflejan que sea “justo y equitativo”.
Esta suma se determinará. Surgirá, como en situaciones análogas, de negociaciones y parámetros internacionales ya utilizados. Contamos con la experiencia de la calificación de otros ejemplos, así como de estudios doctrinarios y sentencias que han ya estudiado estos temas. (Ejemplo entre tantos, muy frecuentemente citada: Sentencia Sala Sexta del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, 6 de febrero de 2003, asunto C-245/00, en un caso de intérpretes y productores de fonogramas en la Unión Europea).
Artículo 2
El artículo 2 es clave en este caso. Trata sobre quién concentra las obligaciones de pago frente al artista intérprete o ejecutante. Hace referencia a quien es “responsable” del pago del derecho que se crea.
El Estado uruguayo, el Poder Ejecutivo, optó por acceder al planteo económico de los operadores que realizan materialmente la comunicación pública de obras que incluyen la participación de artistas intérpretes o ejecutantes, mediante la declaración de que:
1 plataformas y demás no tendrán que pagar el derecho de remuneración consagrado en la Ley;
2 el costo del derecho de remuneración justo y equitativo para los intérpretes que consagra la ley uruguaya queda a cargo de “la parte con quien haya contratado”, que “será la responsable de la remuneración”.
Es decir, que el Poder Ejecutivo encamina hacia el ámbito de una negociación contractual (se mete en el ámbito de negociación entre privados que ya existía, por los propios derechos antes consagrados), el ejercicio de un derecho de retribución justo y equitativo (que se crea).
De esta manera, se procura excluir a los obligados naturalmente - en el Derecho Comparado - del pago de un derecho de retribución, para que económicamente no le haga efecto. Lo hace dirigiendo hacia “la parte” con quien contratan los intérpretes, que son los productores o como quiera llamarse a las empresas que económicamente organizan la producción de obras musicales, por ejemplo, toda negociación o reclamo.
Dice el decreto en este artículo: “en ningún caso estarán obligados a pagar dicha remuneración ni serán objeto de reclamación alguna”. Reafirma el último inciso: “No están incluidos del alcance de dicha remuneración los intermediarios de internet por contenidos de terceros y aquellas plataformas digitales que ponen a disposición o comunican al público contenidos generados o subidos por sus usuarios.”
Genera de esta manera un muy peculiar ejercicio de derecho de remuneración.
Artículo 3
El artículo 3 del decreto hace referencia a dos aspectos en una línea general moderna:
a solución de conflictos a través del Tribunal Arbitral ya previsto antes en el sistema de la Ley Nº 9.739, artículo 58:
b la gestión de derechos de los titulares puede ser individual o colectiva.
Es interesante que se reglamenten (que se haga referencia más bien a) ambos puntos.
En cuanto a las opciones de gestión de derechos, tal como es hoy la realidad uruguaya y dimensión de mercado y prestaciones económicas, me parece muy remoto pensar en una gestión dinámica y redituable del artista que no sea a través de la gestión colectiva. Este tema en particular, la gestión, abarca muchos otros conceptos, no es para comentarlo en este post, en el que me estoy ciñendo al punto central de debate de estos días.
Artículo 4
El artículo 4 hace referencia a aspectos de orden, de actualidad, para la parte operativa de entidades de gestión colectiva.
Artículo 5
El artículo 5 hace referencia a un tema distinto del que nos ocupa este post.
Es reglamentario de un derecho consagrado en el año 2019, mediante una reforma introducida en el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, norma que hace referencia a peculiares obras y su gestión,en este caso, a las obras audiovisuales, cuya implementación está pendiente de un buen impulso. Se destaca que expresamente hace referencia a la gestión colectiva o individual.
Bueno: la conveniencia de los titulares, los distintos aspectos a valorar, decidirán a compositores, directores y guionistas por una u otra. (Mismas consideraciones que realicé recién, respecto del artículo 3, in fine).
Artículo 6
Respecto de la Comisión que crea el artículo 6... ojalá sea de utilidad. No creo en las comisiones como ámbito realmente operativo, en general. Siempre habrá excepciones que nos sorprendan.
Artículo 7
Finalmente, queda la vigencia del decreto para el 1 de enero del 2024, algo que a esta altura nos queda bastante cerca.
TRANSCRIBO abajo, texto del Decreto.
EN DEFINITIVA
Es claro que la reglamentación uruguaya del derecho de retribución justo y equitativo por comunicación pública de la actividad intelectual de artistas intérpretes y artistas ejecutantes a través de Internet, en todo tipo de redes, tiene como objeto la solución de un conflicto que se planteó al Estado uruguayo.
Se trata de una reacción a efectos de satisfacer el reclamo del natural obligado – tal como es en otros Derechos donde ya existe esta facultad – al referido pago, de reciente consagración, de manera que las empresas tecnológicas que posibilitan técnicamente la comunicación pública de las obras no se retiren del mercado uruguayo.
Por otra parte, desde la perspectiva de responder a los intereses de los artistas intérpretes y ejecutantes, también es claro que la Ley queda, la consagración legal está.
Respecto de una reglamentación se pueden discutir muchas cosas: hasta qué punto la disposición de derechos de terceros atribuyendo directamente una obligación que no surge de un texto legal es sostenible, si las decisiones de disposición de derechos ajenos de fuente reglamentaria administrativa (un decreto que dice que alguien “no es responsable” de pagar...) alcanzan.
Otros pensarán que las afirmaciones del Decreto son suficientes.
No es una situación fácil para los titulares de este derecho recientemente consagrado. El Estado uruguayo pasó de ser un moderno ejemplo en la consagración legal y evolución internacional de este derecho, a ser un ejemplo contradictorio (digamos) respecto de su reglamentación.
De tomas maneras, evidentemente, la consagración legal queda recogida.
Imagen: generada por DALL-E 2, prompt: music earning money from Internet
TEXTO DEL DECRETO
Decreto Nº 404/023 de 12 de diciembre de 2023, que reglamenta los artículos 329 a 332 de la Ley Nº 20.212 de 6 de noviembre de 2023, modificativos del régimen de la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 12 de diciembre de 2023.
VISTO: los artículos 329 a 332 de la Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de 2023;
RESULTANDO: l) que las referidas normas, por un lado, modificaron la redacción del artículo 36 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937 relacionado con quienes declamen o reciten una obra literaria o interpreten una obra musical; ll) que, por otro lado, se agregó un nuevo inciso al literal A del artículo 39 de la referida Ley Nº 9.739 relativo a la remuneración;
III) que además se agregó un inciso en el artículo 58 de la citada Ley Nº 9.739 y en el artículo 24 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, que refieren al funcionamiento de las entidades de gestión colectiva;
CONSIDERANDO: que a efectos de armonizar las disposiciones aprobadas por la Ley Nº 20.212, con las disposiciones vigentes que regulan la materia, y a fin de permitir a las partes involucradas el pleno ejercicio de sus derechos y facultades, se estima oportuno dictar la presente reglamentación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a las normas legales citadas y a lo establecido en el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
Artículo 1º (Naturaleza de la remuneración). La remuneración establecida por el literal A) del artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N º 17.616, de 10 de enero de 2003, y por el artículo 330 de la Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de 2023, será justa y equitativa.
Artículo 2º (Remuneración). La parte con la que el respectivo artista intérprete haya contratado, tales como los productores de los correspondientes fonogramas y grabaciones musicales audiovisuales, será la responsable de la remuneración prevista en los artículos 36 y 39 literal A) de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por los artículos 329 y 330 de la Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de
2023.
Los terceros que pongan a disposición dichos fonogramas o grabaciones audiovisuales o que los comuniquen al público, en ningún caso estarán obligados a pagar dicha remuneración ni serán objeto de reclamación alguna en virtud de los citados artículos.
No están incluidos del alcance de dicha remuneración los intermediarios de internet por contenidos de terceros y aquellas plataformas digitales que ponen a disposición o comunican al público contenidos generados o subidos por sus usuarios.
Artículo 3º (Reclamos). En caso de discrepancia entre los artistas intérpretes y productores sobre la remuneración referida en los artículos anteriores, deberá ocurrirse al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58 de la Ley N O 9.739, de 17 de diciembre de 1937, con el agregado del artículo 331 de la Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de 2023.
Sin perjuicio de la representación referida en el artículo 39 literal A) de la Ley Nº 9.739, en la redacción dada por el artículo 330 de la Ley Nº 20.212 y de las facultades establecidas en el artículo 24 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, a los efectos del derecho de la citada remuneración, los beneficiarios podrán actuar por sí de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del referido artículo 24 de la Ley Nº 17.616.
Artículo 4º (Entidades de Gestión Colectiva de Productores). Las entidades de gestión colectiva de productores podrán continuar ejerciendo las facultades establecidas en el artículo 24 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, así como las establecidas en el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 17.616, con el agregado dado por el artículo 331 la Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de 2023.
Tratándose del derecho de remuneración, sólo podrán ejercer tales facultades — sin perjuicio de la facultad de delegación en otra entidad - respecto de los casos expresamente establecidos en los artículos 29, 36 y literal D) del artículo 39 de la Ley Nº 9.739, y sus modificativas.
Artículo 5º (Compositores, directores y guionistas). En el ejercicio del derecho de remuneración establecido por el inciso cuarto del artículo 29 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 19.858, de 23 de diciembre de 2019, sin perjuicio de la percepción de la misma por una entidad de gestión colectiva autorizada, los beneficiarios podrán ejercer las restantes facultades relativas a dicho derecho, a través de la referida entidad o por sí, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 24 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, con el agregado del artículo 332 de la Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de 2023.
Artículo 6º (Disposición transitoria). Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería la creación de una Comisión integrada por representantes de los artistas intérpretes y los productores, a efectos de propiciar un ámbito de intercambio sobre aquellos aspectos vinculados a los contratos referidos en el inciso 1º del artículo 2 del presente Decreto.
Artículo 7º (Vigencia). El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de enero de 2024.
Artículo 8º . Comuníquese, etc.
Excelente claridad para explicar un tema tan complejo haciendo gala de una sutileza impecable para señalar cómo el sistema económico actual opera sobre las naciones
ResponderEliminarMuchas gracias!! Si se aprovecha el post está cumpliendo la finalidad. Saludos!
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