Para el 2 de diciembre, de 9 a 12 hs, Uruguay.
La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
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martes, 23 de noviembre de 2021
2 de Diciembre XVII Seminario Internacional y II Jornada de RIAPI
domingo, 7 de noviembre de 2021
Originalidad en tiempos de la IA. Primeras notas
(Síntesis de mis palabras sobre el tema en CODAIP 2021)
En este mundo de la Inteligencia Artificial, en adelante IA, donde la existencia de un autor en las obras generadas por la aplicación de la IA genera un abanico de posiciones, también nos preguntamos por el alcance del concepto de la originalidad de las obras.
No hay un concepto legal de originalidad, constante en el Derecho Comparado. No obstante, la doctrina usualmente coincide en que el significado atribuible es la dimensión de la originalidad subjetiva: como una proyección o prolongación de la personalidad del autor.
Hay tres ideas que van unidas en el Derecho de Autor clásico:
1 el Derecho de Autor es un Derecho Humano
2 el autor es la persona física porque se trata de creación intelectual
3 la originalidad de la obra, condición legal de protección, constituye una prolongación de la personalidad del autor.
Estas tres ideas cierran entre sí y justifican la protección autoralista tal como existe hoy regulada en el mundo.
Estas ideas claves, desde tiempo atrás se han quebrado con excepciones a la regla como concesión a la lógica de la explotación empresarial de ciertas obras en el mundo del derecho de autor occidental, del sistema latino europeo. Dichas excepciones son: la idea de la obra colectiva donde se imputa la autoría a la entidad impulsora de la creación, las obras audiovisuales y las obras informáticas/bases de datos, estas dos últimas consagrando la figura del productor como eje que concentran los derechos patrimoniales de las obras y el ejercicio de los derechos en general.
Particularmente, las obras informáticas creadas por software han desafiado también la idea del autor y, por lo tanto, del requisito de originalidad como procedente exclusivamente o integralmente de un intelecto humano.
La originalidad, en definitiva, también va tomando otro cariz.
En el derecho europeo se ha sostenido para algunas obras utilitarias, incluso obras arquitectónicas, correspondía una valoración de originalidad objetiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017, Sala Primera, España) y que la originalidad en ciertos casos deriva de decisiones “propias, libres y creativas” (Asunto C-604/10 “Football Dataco”, número 38, Tribunal de Justicia de la Unión Europea).
Llegamos pues al tiempo actual y a las obras de la IA.
Y ya hay un caso, en China de una creación de IA a la cual se le atribuye protección como obra, frente a otra aplicación de IA que la estaría replicando sin autorización. Fue un Tribunal del Distrito de Nanshan de la provincia de Guangzhou (China) quien dictó sentencia, a favor de la IA desarrollada por Tencent, empresa informática. La contraparte fue Dreamwriter, otra aplicación de IA.
En la sentencia se hace referencia a que la creación protegida tiene “una cierta originalidad”.
¿Qué significa “una cierta” originalidad? ¿Menor exigencia? ¿Originalidad objetiva?
En mi opinión:
Hoy no puede hablarse de obra protegida por el Derecho de Autor, pues mientras no haya una imputación de autoría de ruptura al concepto base de la disciplina, si no hay intelecto humano determinante de las opciones creativas para que exista obra, no estamos ante la materia protegible.
Lo podrá haber, creo que es necesario que una norma defina ese tema. No podemos manejarnos de otra manera.
¿Qué efecto tendría pensar que cambia el concepto de originalidad ante las obras generadas por la IA, frente a todas las demás, sin norma legal que lo fundamente? La expansión sería más allá de los propios objetivos legales del sistema. ¿Eso queremos?
Creo que objetivamente existe la posibilidad de identificar individualidad o creatividad en las obras protegidas por la IA, porque la aplicación de su capacidad a los datos la puede generar. Como no emana de un intelecto humano hoy no podemos hablar de originalidad en el sentido clásico del Derecho de Autor, sin norma de imputación que lo imponga.
LINKs
China: Un tribunal reconoce derechos a un artículo escrito por un algoritmo de Inteligencia Artificial desarrollado por una empresa
http://www.institutoautor.org/es-ES/SitePages/EstaPasandoDetalleActualidad.aspx?i=2592&s=1
China protege con ‘copyright’ un artículo escrito por una inteligencia a‘rtificial
https://elpais.com/tecnologia/2020/01/14/actualidad/1578992141_406910.html
Gómez, Angy, “LA CAPACIDAD CREATIVA EN LOS SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y SUS CONSIDERACIONES EN EL DERECHO DE AUTOR ”
https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/7277/10189
China afirma que un texto escrito por una inteligencia artificial está protegido por copyright
sábado, 16 de octubre de 2021
Sostenibilidad y Libertad de Competencia
(Resumen de la exposición en el Congreso Latinoamericano "Inteligencia Artificial y Economía Digital", organizado por la Universidad de Santiago de Compostela, 13 al 15 de octubre, 2021) http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2021/05/usc-octubre-2021-congreso-online.html
La consideración entre sostenibilidad y libertad de competencia planteó disyuntivas tales como
1 si el sistema de libre competencia exige a los empresarios un nivel de competencia indiferente al deterioro o riesgo ambiental;
2 si es más eficiente y debe prevalecer la competencia frente a la protección del medio ambiente.
Estos planteos se trasladan a otras dimensiones del significado de sostenibilidad a efectos de su análisis en aplicación del Derecho de la Competencia.
Naturalmente que la respuesta o reacción a este planteo es hoy bien distinta a la que se podía prever 40 o 30 años atrás.
Hoy la evidencia de la necesidad de consideración del daño ambiental y medidas para impedirlo hacen que no pueda dejarse de lado la valoración de las conductas empresariales frente al medio ambiente. De manera similar se puede pensar en torno a otras facetas del concepto de sostenibilidad.
Son distintos los caminos para considerar esta relación entre sostenibilidad y competencia, pero en un plano conceptual, en los últimos años no tiene lógica entender una disociación entre la política de competencia y la sostenibilidad.
Al punto de partida, entender la necesidad de contemplar uno en el otro, se llega fácil.
Pero... ¿cuáles son los caminos para implementarlo?
Hay mucho para hacer en ese sentido.
Presentaremos algunas reflexiones primarias.
Un primer paso para plantear es la reformulación o reinterpretación del concepto clave “interés público” de manera que incluya el tema sostenibilidad como componente.
Otro planteo es esperar una mayor flexibilidad de las autoridades ejecutoras de la ley de competencia, en aras del interés público, tratándose de un tema que por diversas vías incide en el bienestar del consumidor.
¿Implica una valoración a considerar por las autoridades? He aquí una interrogante que dará que hablar en los próximos tiempos. Que es hora que se comience a hablar concretamente de ello en el ámbito latinoamericano.
¿Tendrán las autoridades ejecutoras de las leyes de competencia, que incorporar esta valoración a las consideraciones técnicas sobre competencia? Si se focaliza en el bienestar del consumidor, seguramente sea un tema a plantear.
En la perspectiva latinoamericana, por sus características geográficas y geopolíticas, por la situación del presente, la sostenibilidad (ambiental, energética, o como bienestar social) es fundamental para el futuro. De manera que la consideraqción del tema adquiere relevancia.
Por otra parte, se habla de una “nueva cultura” de la competencia que hace coincidir objetivo de políticas de competencia con objetivos de sostenibilidad.
En esta integración de objetivos, como perfil moderno de la Defensa de la Competencia, las autoridades de Competencia tienen un rol fundamental.
Ello lleva a considerar muy particularmente las instancias de cooperación entre autoridades.
Experiencias como el “Foro Latinoameriano de Competencia OCDE-BID”, las actividades desde su sede o centro en Lima, sin duda estarán impulsando proximamente esta temática.
Es complejo pensar sobre las acciones específicas que se han de tomar en este sentido.
Desde Latinoamérica, como otras tantas veces, también en este tema estaremos mirando la experiencia europea. En octubre del 2021 contamos para ir tomando experiencais con la Guía holandesa, con los desarrollos que viene generando Grecia, con la idea de un Sand-Box al respecto.
En nuestro continente tenemos situaciones muy diversas, en los distintos países, en cuanto a avance de la legislación de Defensa de la Competencia como norma y en la cultura de cada país, así como en el desarrollo de las autoridades de aplicación.- No obstante, no creo que ello impida la formulación de algún grado de Guías o principios con fundamento técnico, que opere como punto de partida o lanzamiento de esta faceta de modernización.
Hay varios interrogantes que se plantean.
Por ejemplo, ¿qué grado de distorsión de la competencia sería admisible en pos de la sostenibilidad?
¿Implica ello incorporar Informes técnicos ambientales al accionamiento y pronunciamiento en Defensa de la Competencia? Tal vez sí.
De todas maneras, podría lograrse con cierto grado de uniformidad la incorporación de objetivos de dearrollo sostenible como ejes de actuación en competencia.
Escuchaba días pasados, en Uruguay, por decir un ejemplo que se da en otros países de la región, que la ministra de Economía destacaba que nuestro país ha incorporado expresamente los desafíos de sostenibilidad en la política económica. Se han internalizado temas ambientales en el propio diseño de la política económica. En un contexto así, no tendría fundamento que la aplicación de la Ley de Competencia sea indiferente a este tema. ¿Qué sentido tendría que en un país en que hay indicadores de sostenibilidad ambiental midiendo la aplicación de la política económica y el desarrollo la autoridad de Competencia dejara el tema de lado para calificar la conducta de operadores del mercado?
Por supuesto que se deberán admitir un cierto grado de acuerdos entre empresas que tengan por efecto la mejora del medio ambiente, en tanto esto no implique la restricción de la competencia con efecto distorsivo. Pero nunca puede ser un salvoconducto para formar bloques de empresas para decisiones integrales de mercado. Es un problema de equilibrio.
En definitiva, si cremos que la competencia es un motor para el desarrollo económico, no se puede separar ya de la idea de sostenibilidad como atributo necesario del desarrollo económico, quedando entonces ligado a la competencia en ss distintos ámbitos.
domingo, 3 de octubre de 2021
El País: "Criptomonedas: ¿cuáles son las claves para entender la billetera digital?"
domingo, 22 de agosto de 2021
Mercado de Valores. Manual en versión 1...
Sobre la base de un estudio incluído en el Manual de Contratos Comerciales ya posteado en este blog, decidí dejar como documento aparte, los aspectos correspondientes a Mercado de Valores, sus distintos conceptos y régimen legal uruguayo.
En esta oportunidad se trata de una sencilla revisión del trabajo mencionado. Iré agregando conceptos e información. Disponible en Drive, gratuitamente. Como siempre, la regla general de mis trabajos en el blog: solamente autorizo la reproducción cuando se trata de finalidad de estudio o análisis de la temática, no autorizo la explotación comercial de forma alguna. Ni ningún otro uso o derecho: los demás derechos quedan reservados.
https://drive.google.com/file/d/1jhFNQoUN0aywKsU-fCbNaQQWEiLiVvHL/view?usp=sharing
En ISSUU (solamente para ver):
https://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/manual_mercado_de_valores_conceptos_y_r_gimen_lega
martes, 17 de agosto de 2021
LINK "¿Criptoactivos como moneda nacional? Un paso demasiado grande"
lunes, 12 de julio de 2021
Una mirada a la inteligencia Artificial y sus fundamentos ético - juridicos
lunes, 17 de mayo de 2021
USC Octubre 2021, Congreso online
Congreso Latinoamericano INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y ECONOMÍA DIGITAL: desafíos jurídicos y económicos
Organizado por Universidad de Santiago de Compostela
Por información sobre el Congreso:
martes, 4 de mayo de 2021
Tokens no fungibles TNF – NFT, el concepto para comenzar
Hace varios meses que se presenta como un tema constante por el desarrollo en distintos mercados que han visto en este mecanismo tecnológico una posibilidad de certeza para ciertas operaciones y para determinadas creaciones. En algunos casos, se aplica a bienes ya existentes, en otros casos ha determinado que exista un nuevo valor que abre un nuevo mercado que se añade a los conocidos. En cualquiera de estos casos, constituye una innovación.
Expliquemos el alcance de cada una de las expresiones que comprende el término: token y no fungible.
1 Token
Podría decirse que la expresión “token” lisa y llanamente, desde una perspectiva del origen de su aplicación, se corresponde con el concepto de “ficha”, en inglés.
Se trata de una expresión que deriva de la actividad de tokenizar, que significa sustituir activos por equivalentes. Como fenómeno del mundo físico, en caso de impedir circulación de moneda, por ejemplo, tokenizar significa sustituir la moneda por fichas, como en el caso de algunas máquinas expendedoras para las cuales uno “compra” una ficha que a efectos de movilizar la máquina opera como monedas. En vez de usar dinero, en este caso, se utiliza una ficha que es el equivalente.
A partir de la década de los setenta, el concepto de tokenización se aproxima al mundo de lo digital (de lo que había en ese momento...). En este sentido un token es una especie de “ficha virtual” que representa un valor determinado.
Nos interesa a efectos de este breve análisis, la aplicación de la tokenización al mundo de los datos. Es decir, cuando comienza a sustituirse el conjunto de datos sensibles de una persona que circulan digitalmente, mediante la tokenización, por un equivalente. Concretamente, hemos de ir al año 2001, cuando TrustCommerce creó el concepto Tokenización para proteger los datos de pago sensibles de los clientes de tarjetas de crédito. En vez de hacer circular los datos del cliente, lo que los expone a riesgos de seguridad, la elaboración de un token digital, implica un recurso digital que equivale a los datos sensibles que no circulan expuestos. Ese token digital contiene datos, a su vez, pero formulados técnicamente de manera que no incluyen todos los necesarios para localizar o identificar a la persona a quien pertenecen.
La aplicación de esta tecnología de sustitución, tal como ha venido evolucionando, ha demostrado también ser muy práctica en términos informáticos pues consume mucho menos recursos que la tecnología de cifrado de datos.
El concepto token y sus posibilidades de aplicación han evolucionado en el mundo digital a una serie de posibilidades de negocios. Una de las ajplicaciones de los tokens, tomando el camino de la sustitución de valores, es la de sustitución de dinero. Se la define en ese sentido como “unidad de valor emitida por una entidad privada”.
Más allá de estos conceptos de la evolución que presentamos, es claro que el contenido de un token puede ser cualquiera que su “emisor”, que la empresa que sea que lo genera y lanza al mercado, quiera. Dependerá del modelo de negocios que tenga. Por ello en los últimos tiempos se han “tokenizado” obras de arte, sorprendiendo en las noticias los precios a los cuales llegan.
No queda duda que el éxito del sistema en los últimos tiempos se debe a la fiabilidad en la tecnología sobre la cual se sustenta la tokenización, que es la tecnología blockchain de Ethereum. Hoy los tokens representan títulos valores (acciones, por ejemplo) o bienes intangibles.
Token como dispositivo. Una de las facetas más importantes como objetivo de la tecnología del token es, como hemos visto, reforzar la seguridad. Por eso se habla del “token de seguridad” como una especie o modalidad de tokenización: se trata de la aplicación de la tecnología a datos para impedir riesgos de seguridad. En este caso, el nombre se extiende a un “aparatito” que permite la aplicación de la tecnología de tokenización. Por eso podemos leer o escuchar algunas veces que se compra o se vende un token, aludiendo a tales aparatos. A estos efectos, la definición de token es un “dispositivo portátil de alta tecnología”, que puede aplicar una clave de determinado número de dígitos, seis, de forma aleatoria e irreemplazable, y que se actualiza cada muy poco tiempo, generalmente cada 60 segundos.
Como vemos, hay un abanico de aplicaciones que van multiplicando el significado de esa expresión que en su literalidad es tan general: token, como “ficha sustitutiva de valores por equivalentes”.
2 No fungible
El concepto “no fungible” aplicado al token particulariza uno de los negocios o una de las posibiidades de negocios de los tokens. Que la aplicación tecnológica para el token en cuestión se configure haciendo de cada uno de esos tokens un valor irrepetible. No se puede acceder a él por parte de distintas personas que lo puedan utilizar, de manera que tendrá un único titular. Ese titular podrá disponer de él (rematarlo por un precio, “venderlo” o realizar cualquier acto de disposición y administración de los que realiza un dómine).
Responde pues la concepto de no fungibilidad tradicional de los bienes. No se sustituye uno por otro, cada uno tiene una identidad como bien incorporal. Asimismo, se los caracteriza como verificables (por la tecnología blockchain), nointeroperables e indivisibles.
El token no fungible, pues, se convirtió en un soporte para bienes incorporales o valores. Todo lo que pueda expresarse o contenerse en un archivo digital, puede estar incluído en un TNF. No solamente obras protegidas por el derecho de autor (un mercado creciente en valor, especialmente) sino otros valores más remotos como “el primer twitt” enviado por Twitter que alcanzó una cifra millonaria.
El sistema hace que se trate de un bien único, coleccionable como cualquier otro, con garantías tecnológicas en cuanto a seguridad. Se pueden “guardar” en billeteras electrónicas, compatibles en tecnología, al igual que las criptomonedas.
Esta es el primer post de varios que haremos sobre negocios con tecnologías para NFT o TNF. Entendí que correspondía escribir primero sobre los concepto básicos, luego iremos presentando o comentando otras novedades.
Algunos LINKS sobre el tema.
https://www.bbc.com/mundo/noticias-56502251
https://www.bbva.com/es/que-es-un-token-y-para-que-sirve/
https://www.bbva.com/es/diccionario-basico-blockchain-diez-terminos-debes-conocer/
https://www.pandasecurity.com/es/mediacenter/mobile-news/que-es-un-tnf/
https://www.blockchain.com/es/learning-portal/ether-basics
lunes, 3 de mayo de 2021
“Naming rights”, contratos publicitarios en constante expansión
Hablar de “naming rights” es hacer referencia a una estrategia comercial: el propietario de una obra arquitectónica u otra emplazada en área pública, así como los organizadores de algún tipo de eventos, expuestos a la vista de muchas personas (es mejor negocio y tiene sentido de oportunidad cuantas más personas sean...) permite que el nombre, logos o cualquier otro signo distintivo o de identidad de alguien sea exhibido en el referido lugar o utilizado en vinculazión con el evento que se trate.
En definitiva es un contrato publicitario: un acuerdo mediante el cual una empresa adquiere el derecho a que su nombre sirva para designar una obra o actividad de mercado, por un determinado lapso. En la apreciación como contrato (y además, publicitario...) surge una primer parecido con el sponsoring, incluso en el lenguaje común muchos hacen referencia a que “tal empresa esponsorea el evento o el estadio”, aludiendo a este contrato. Se debe a que en ambos contratos se parte de la base de una parte que permite que el nombre o signos distintivos de una empresa se asocie con un evento, por ejemplo, y la otra parte paga una contraprestación. Sin embargo, la diferencia entre ambos se encuentra en que los llamados “Naming rights” esperan menos de un espíritu de “acompañar” el evento, concentrándose a efectos prácticos en cómo y dónde puede lucirse nombres y signos distintivos de quien paga a cambio de ello.
Ejemplos de tales “naming rights” pueden ser: “Antel Arena”, en Uruguay; “Copa Santander Libertadores”, como se llamó la Copa Libertadores de América, organizada por Conmebol a nivel oficial en fútbol, desde el 2008 al 2012 por el contrato celebrado con el Grupo Santander de España (el del Banco); del 2017 al 2019 tiene como nombre “Copa Conmebol Libertadores Bridgestone”
Desde el mundo del marketing se habla también, en paralelo a los “naming rights”, que muchos ven exclusivamente para un estadio, biblioteca u otro edificio, de “Title Sponsorship” y “Presenting Rights”. En esta perspectiva “Title Sponsorship” hace referencia a cambiar el nombre por el cual se conoce un evento, sea campeonato o una exposición cultural, incluyendo el de la empresa que paga al efecto. Por su parte, “Presenting Rights” implica una variante en la forma de denominar contractualmente un edificio o estadio, porque no se incluye el nombre de la empresa que se publicita directamente en el nombre del edificio, por ejemplo, sino que se adicionaría con la expresión “presentado por” o similar. Incluso, en este último caso, se dice que la lógica del negocio no implica necesariamente que se realicen pactos de exclusividad, pues una “presentación” de una empresa bien podría compartirse con otra. Mientras que el nombre de un edificio o evento no es lógico que incluya más de un nombre comercial o marca.
A efectos legales, más allá de los nombres que describen diversas situaciones de emplazamiento publicitario de signos de identidad o comerciales de una compañía, estamos antes derechos de igual naturaleza.
No estamos hablando de un género de derechos en particular: el acuerdo genera en el propietario del inmueble o en el organizador del evento en cuestión, la obligación de permitir el uso del nombre contratado en relación con su inmueble o evento, y – consecuente – no impedir que así sea llamado en el mercado. Hay quienes entienden que se define el acuerdo como obligación de hacer, mientras que otros – tal vez inspirados en cierta característica de los nombres comerciales -, lo miran como obligación de no hacer, no impedir.
Son derechos subjetivos personales, cuya fuente es contractual. Entiendo que cuando son explicados como “marketing property” la referencia es un nombre vacío de definición legal específica, es un nombre de uso en la técnica del marketing que no incide en la naturaleza jurídica correspondiente.
Sin dudas se trata de un negocio muy provechoso para ambas partes, ámbito en el cual las administraciones públicas de los distintos países están jugando cada vez con más frecuencia un rol especial. Es un oportunidad de encontrar financiamientos puntuales (a cambio de un espacio u oportunidad de exhibición publicitaria, en definitiva) que el Estado no tiene por qué dejar pasar.
LINKs con noticias o consideraciones sobre el tema.
https://noticiando.net/metro-quer-conceder-naming-rigths-de-seis-estacoes-em-sao-paulo/
https://core.ac.uk/download/pdf/62563236.pdf
https://deportesinc.com/featured/allianz-naming-rights-de-grandes-estadios/
Imagen: Estadio Metropolitano del club de fútbol Atlético de Madrid, que por un acuerdo empresarial con el conglomerado chino de empresas Wanda Group desde 2016 se llama “Wanda Metropolitano” por un lapzo de diez años. Fuente: Wikipedia




