Las marcas, como toda la Propiedad Intelectual en general, constituyen un tema ineludible a considerar en cualquier marco de integración.
Los Estados Parte del Mercosur se ocuparon del tema en el año 1995, elaborando un texto que se convirtió en la Decisión 8/95, pero que no ha desplegado plenamente, en todo el Mercosur, el alcance pretendido. Fue internalizada por Paraguay y por Uruguay, rigiendo las relaciones de Derecho de Marcas entre ellos.
Pasados estos años resulta interesante releer los parámetros de acuerdo de la diplomacia regional, mirando también las actuales normas legales en marcas e indicaciones geográficas.
https://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/mercosur_protocolo_marcas
Costa de Punta del Este
La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
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martes, 12 de septiembre de 2017
Protocolo de Marcas del Mercosur: una mirada más de veinte años después
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Protocolo de marcas
domingo, 10 de septiembre de 2017
¿Puede un empresario mencionar a un competidor cuando ofrece sus productos o servicios?
Nos referimos a las situaciones en las cuales un empresario, sea haciendo publicidad comercial formalmente o cuando está argumentando para lograr una venta o el contrato que sea, menciona el nombre o la marca de un competidor.
En principio, más allá de reglamentaciones, hay que tener claro que lo que rige el mercado uruguayo es la Libertad. Como todos los ciudadanos, los empresarios no tienen por qué no hacer lo que la ley no prohíbe. Si no está prohibido, se puede hacer. En este caso, no hay prohibición de mencionar al competidor, pero hay reglamentaciones generales tanto en materia de signos distintivos, como en cuanto acto de competencia desleal. Haremos alguna puntualización al respecto.
I - Hacer referencia a signos distintivos de terceros
En relación con la MARCA de un competidor, naturalmente que un tercero no puede usarla, aplicándola a productos o servicios que dicha marca distingue. Mientras no sea uso de marca, uso para identificar productos o servicios propios con marca ajena, puede – sin embargo – si corresponde, hacer un uso denominado descriptivo.
Por ejemplo, uno de los casos más comunes: un mecánico, para presentar qué puede hacer, es lógico que pueda decir que hace “Servicio de TAL marca de autos”. No puede estar usando la marca de los autos que sabe reparar con posición de marca. Es decir, tamaño grande, centrado en un cartel, o con cualquier formato que pueda conducir a error respecto de su relación con los productos de la marca de autos que mencione. Sin embargo, es totalmente admisible que en brochure o incluso en letra menos grande que un cartel, mencione las marcas de los autos que repara en una pared lateral de su negocio.
Algunas legislaciones hacen referencia expresa al denominado uso descriptivo, no es el caso del Uruguay. No obstante, el Protocolo de marcas del MERCOSUR (ley Nº 17.052 de 14 de diciembre de 1998, aprobando el “Protocolo de armonización de normas sobre propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen”), que solamente rige entre Uruguay y Paraguay, sí incluye una interesante disposición al respecto:
No se trata de Derecho vigente en Uruguay. Sin embargo, además de dar pautas de los niveles de admisión por parte de la normativa nacional, puede ser considerado – a efectos interpretativo – como “doctrinas más recibidas”.
Tratándose de nombre comercial son extensibles estas consideraciones.
II - Decir algo del competidor
En cuanto a los DICHOS RESPECTO DE UN COMPETIDOR en la publicidad comercial, mencionando su MARCA o NOMBRE, estamos en el campo de la competencia desleal. En un post anterior hicimos ya referencia a ciertos conceptos generales, a los que me remito con el siguiente link:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/09/empresario-que-no-cumple-las-leyes.html
Podemos mencionar dos casos:
1 que esté comparando productos o servicios de un competidor o de más de uno, en relación con los suyos propios, y estaremos en un caso de Publicidad Comparativa;
2 o que esté haciendo referencia a características del producto o servicio, o a cómo lleva a cabo un competidor su actividad económica y habrá que analizar qué dice y cómo.
1 En cuanto a la PUBLICIDAD COMPARATIVA, nuestra legislación reglamenta cómo debe hacerse.
Se trata del artículo 25 de la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto del 2000, Ley de Relaciones de Consumo, que dice lo siguiente:
De manera que, respetando tales parámetros de información, puede perfectamente realizarse y difundirse la información, mencionando al o a los competidores que sea.
La información que objetivamente acredite la comparación deberá estar a disposición de quien tenga interés en el tema. La carga de la prueba de las afirmaciones corresponde, como principio general, al anunciante, según destaca el artículo 26 de la mencionada Ley.
2 En cuanto a realizar afirmaciones sobre un competidor hay que ver qué se dice y en qué contexto.
En este caso, concretamente, no hay que caer en el acto de competencia desleal prohibido por el artículo 10Bis del Convenio de París, que hace referencia a Frases Denigratorias entre competidores, que deben prohibir los Estados Parte:
En primer lugar: ¿es verdad lo que se va a decir? Si es mentira, descartarlo. Directamente, una falsedad para denigrar a un competidor es un acto de competencia desleal. Por lo tanto, está prohibido y en caso que se realice habrá que indemnizar por daños.
En segundo lugar: siendo verdad pero tratándose de una afirmación negativa ¿es necesario que la diga? También se entiende que es denigratorio el uso que puede darse a una información veraz o parcialmente veraz, por la finalidad pérfida de su utilización. Si no es necesario que se mencione, que no lo haga, que no lo diga. No solamente no le suma nada, sino que lo pone en riesgo de reclamos legales. Si el hecho es conocido, si todos en el ramo lo conocen... no es necesario decirlo. No es necesario unir una circunstancia a una intención que para el Derecho es reprobable.
En tercer lugar: ¿es verdadero y necesario lo que voy a decir de un competidor para vender mi producto o servicio? En ese caso, no habría limitantes legales para lo que se quiere decir.
De todas maneras nada es tan simple como contestar unas preguntas, en materia de competencia desleal o propiedad intelectual. Cada casa encierra sus particulares, el análisis casuístico es ineludible en esta materia.
EN DEFINITIVA: No está prohibida la referencia a un competidor por otro, pero es necesario respetar los parámetros legales para no caer en situaciones que comprometan la responsabilidad de quien lo hace.
Se puede leer con más detalle de estos temas en el libro “Derecho Comercial. Conceptos Fundamentales”, que se encuentra en este blog. LINK:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/03/derecho-comercial-conceptos.html
Fortaleza del Cerro, Montevideo
En principio, más allá de reglamentaciones, hay que tener claro que lo que rige el mercado uruguayo es la Libertad. Como todos los ciudadanos, los empresarios no tienen por qué no hacer lo que la ley no prohíbe. Si no está prohibido, se puede hacer. En este caso, no hay prohibición de mencionar al competidor, pero hay reglamentaciones generales tanto en materia de signos distintivos, como en cuanto acto de competencia desleal. Haremos alguna puntualización al respecto.
I - Hacer referencia a signos distintivos de terceros
En relación con la MARCA de un competidor, naturalmente que un tercero no puede usarla, aplicándola a productos o servicios que dicha marca distingue. Mientras no sea uso de marca, uso para identificar productos o servicios propios con marca ajena, puede – sin embargo – si corresponde, hacer un uso denominado descriptivo.
Por ejemplo, uno de los casos más comunes: un mecánico, para presentar qué puede hacer, es lógico que pueda decir que hace “Servicio de TAL marca de autos”. No puede estar usando la marca de los autos que sabe reparar con posición de marca. Es decir, tamaño grande, centrado en un cartel, o con cualquier formato que pueda conducir a error respecto de su relación con los productos de la marca de autos que mencione. Sin embargo, es totalmente admisible que en brochure o incluso en letra menos grande que un cartel, mencione las marcas de los autos que repara en una pared lateral de su negocio.
Algunas legislaciones hacen referencia expresa al denominado uso descriptivo, no es el caso del Uruguay. No obstante, el Protocolo de marcas del MERCOSUR (ley Nº 17.052 de 14 de diciembre de 1998, aprobando el “Protocolo de armonización de normas sobre propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen”), que solamente rige entre Uruguay y Paraguay, sí incluye una interesante disposición al respecto:
“Artículo 12 - Uso por Terceros de Ciertas Indicaciones
El registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero use, entre otras, las siguientes indicaciones, siempre que tal uso se haga de buena fe y no sea capaz de causar confusión sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios:
a) su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles;
b) indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, utilización, aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, en particular con relación a piezas de recambio o accesorios.”
No se trata de Derecho vigente en Uruguay. Sin embargo, además de dar pautas de los niveles de admisión por parte de la normativa nacional, puede ser considerado – a efectos interpretativo – como “doctrinas más recibidas”.
Tratándose de nombre comercial son extensibles estas consideraciones.
II - Decir algo del competidor
En cuanto a los DICHOS RESPECTO DE UN COMPETIDOR en la publicidad comercial, mencionando su MARCA o NOMBRE, estamos en el campo de la competencia desleal. En un post anterior hicimos ya referencia a ciertos conceptos generales, a los que me remito con el siguiente link:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/09/empresario-que-no-cumple-las-leyes.html
Podemos mencionar dos casos:
1 que esté comparando productos o servicios de un competidor o de más de uno, en relación con los suyos propios, y estaremos en un caso de Publicidad Comparativa;
2 o que esté haciendo referencia a características del producto o servicio, o a cómo lleva a cabo un competidor su actividad económica y habrá que analizar qué dice y cómo.
1 En cuanto a la PUBLICIDAD COMPARATIVA, nuestra legislación reglamenta cómo debe hacerse.
Se trata del artículo 25 de la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto del 2000, Ley de Relaciones de Consumo, que dice lo siguiente:
“Artículo 25 - La publicidad comparativa será permitida siempre que se base en la objetividad de la comparación y no se funde en datos subjetivos, de carácter psicológico o emocional; y que la comparación sea pasible de comprobación.”
De manera que, respetando tales parámetros de información, puede perfectamente realizarse y difundirse la información, mencionando al o a los competidores que sea.
La información que objetivamente acredite la comparación deberá estar a disposición de quien tenga interés en el tema. La carga de la prueba de las afirmaciones corresponde, como principio general, al anunciante, según destaca el artículo 26 de la mencionada Ley.
2 En cuanto a realizar afirmaciones sobre un competidor hay que ver qué se dice y en qué contexto.
En este caso, concretamente, no hay que caer en el acto de competencia desleal prohibido por el artículo 10Bis del Convenio de París, que hace referencia a Frases Denigratorias entre competidores, que deben prohibir los Estados Parte:
“3) En particular deberán prohibirse:” (...)Se pueden formular las siguientes interrogantes, ante un texto que aludan a los competidores mencionando a alguno en particular, o que formule ciertas referencias a un competidor.
“2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;” (...)
En primer lugar: ¿es verdad lo que se va a decir? Si es mentira, descartarlo. Directamente, una falsedad para denigrar a un competidor es un acto de competencia desleal. Por lo tanto, está prohibido y en caso que se realice habrá que indemnizar por daños.
En segundo lugar: siendo verdad pero tratándose de una afirmación negativa ¿es necesario que la diga? También se entiende que es denigratorio el uso que puede darse a una información veraz o parcialmente veraz, por la finalidad pérfida de su utilización. Si no es necesario que se mencione, que no lo haga, que no lo diga. No solamente no le suma nada, sino que lo pone en riesgo de reclamos legales. Si el hecho es conocido, si todos en el ramo lo conocen... no es necesario decirlo. No es necesario unir una circunstancia a una intención que para el Derecho es reprobable.
En tercer lugar: ¿es verdadero y necesario lo que voy a decir de un competidor para vender mi producto o servicio? En ese caso, no habría limitantes legales para lo que se quiere decir.
De todas maneras nada es tan simple como contestar unas preguntas, en materia de competencia desleal o propiedad intelectual. Cada casa encierra sus particulares, el análisis casuístico es ineludible en esta materia.
EN DEFINITIVA: No está prohibida la referencia a un competidor por otro, pero es necesario respetar los parámetros legales para no caer en situaciones que comprometan la responsabilidad de quien lo hace.
Se puede leer con más detalle de estos temas en el libro “Derecho Comercial. Conceptos Fundamentales”, que se encuentra en este blog. LINK:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/03/derecho-comercial-conceptos.html
Fortaleza del Cerro, Montevideo
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Empresario que no cumple las leyes perjudica a sus competidores
Es un tema de Competencia Desleal. Nos referimos en este caso, dicho académicamente, a la violación de las normas aplicables a una misma actividad económica como supuesto de Competencia desleal. Previo al análisis de la situación, refrescaremos el concepto de Competencia desleal y los textos que la regulan en Uruguay.
I) Competencia desleal con regla de conducta de los operadores del mercado
La competencia en el mercado no solamente es una obligación para todos los operadores (tal como controla la Defensa de la Competencia), sino una obligación en cuanto a actuar con parámetros de lealtad entre los propios competidores.
Hay una relación de competencia entre operadores del mercado cuando ambos ofrecen productos o servicios sustituibles, dirigidos al mismo segmento de la demanda. Si bien tradicionalmente se planteaba la relación de competencia de manera estricta, en cuanto a competencia directa (identidad de producto o servicio para su valoración), hace varias décadas que la referencia a la sustituibilidad , producto de las alternativas tecnológicas crecientes, prevalece sensatamente en el Derecho Comparado. Ello sucede también en nuestro Derecho.
II) Fuentes del Derecho contra la Competencia Desleal en el Uruguay
Si bien los casos jurisprudenciales que involucran la llamada competencia desleal son – cuanto menos – centenarios en el Uruguay, nunca el legislador nacional elaboró disposiciones legales.
Según el profesor Amézaga, la competencia desleal consiste en, Culpa Aquiliana,a 103: “Hay competencia desleal cada vez que un comerciante con culpa o mala fe provoca o causa perjuicio a otro comerciante teniendo al provocar a éste un fin de lucro comercial y causándole un perjuicio dentro de la concurrencia a la que están sometidas todas las organizaciones industriales y/o comerciales en la sociedad moderna”
Efectivamente, rige en nuestro país el articulo 10bis del Convenio de París de 1883 que ingresara formalmente a nuestra legislación por el Decreto-Ley N º 14.910 de 19 de julio 1979, que aprueba el Acta de Estocolmo del 14 de julio 1967 del referido texto internacional.
Textualmente, esta norma establece:
“Artículo 10bis [Competencia desleal]
1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.
2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
3) En particular deberán prohibirse:
1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.”
En esta norma se puede identificar, en primer lugar, la obligación de los Estados de la Unión de asegurar a los nacionales de los demás Estados miembros una protección eficaz contra la competencia desleal, numeral 1.
En segundo lugar, la consagración de una norma general, en tanto establece que “constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial”, numeral 2.
En tercer lugar, el artículo 10 bis en el numeral 3 enumera y define tres actos de competencia desleal en particular, referidos a la confusión, el engaño y la inducción al público a error.
La enumeración citada hace referencia a los casos más frecuentes o tradicionales de competencia desleal. No restringen de manera alguna las conductas que se deben calificar como tal. A dichos efectos, hay que analizar el alcance de la cláusula general.
En el Derecho Comparado, en legislaciones modernas, muy posteriores al tiempo del artículo 10bis del Convenio de París, la enumeración de actos de competencia desleal llega a diez o doce situaciones. Ni aún así puede hablarse de agotar el espectro de las posibilidades. Siempre está la referencia de la cláusula general para enmarcar las posibilidades.
III) Violación de las normas como acto de competencia desleal
El aprovechamiento de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes puede considerarse un acto de competencia desleal. Se trata del caso en que la infracción de las leyes o violación de una norma tenga incidencia en costos o condiciones determinante para la actividad comercial que se presta en competencia.
No sería el caso de una mera infracción normativa, sino de una situación en la cual existe aprovechamiento efectivo de ventajas, que deja ver un nexo de causalidad entre la infracción y la ventaja adquirida por el empresario infractor.
La mera infracción a cualquier norma no acciona la existencia de este supuesto. Debe constatarse que si hubiera cumplido la norma – como lo hacen sus competidores – no hubiera podido ofrecer igual ventaja competitiva.
Asimismo, en la jurisprudencia española se destaca que tampoco corresponde calificar el acto como competencia desleal cuando es una infracción menor que tiene lugar generalizadamente entre todos los competidores de un mismo sector de actividad. Se dice que, en este caso, la “pars conditio concurrentium” no se ve afectada.
Caso típico de infracción a las normas que puede calificarse como competencia desleal para sus competidores es cuando un empresario copia creaciones protegidas por la propiedad intelectual en su actividad economica – ya sea una fotocopiadora que usa libros sin autorización si existe sistema de cobro de derechos, como una tienda de prendas de vestir que imita servilmente creaciones de diseñadores que no los ha autorizado -. Quienes respetan el trabajo ajeno de los creadores protegidos por la propiedad intelectual deben pagar, tienen costos que no tienen los incumplidores.
Otro caso típico es no cumplir las normas laborales, el conocido “trabajo en negro” que para quien no paga lo que corresponde constituye una ventaja económica frente a sus competidores que pagan todos los costos correspondientes.
Algunas legislaciones destacan expresamente que la mera infracción de normas jurídicas cuyo objeto sea la regulación de la actividad concurrencia constituyen por sí un acto de violación de las normas que constituye competencia desleal. Es el caso de: ley española de 1991, art. 15.
Algunos LINKs sobre el tema.
ALFARO AGUILA-REAL, Jesús, “Competencia desleal por infracción de normas: las normas sobre chalecos reflectantes”
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2011/03/competencia-desleal-por-infraccion-de.html
BURGUERA Abogados, “Incumplir las leyes ¿Es competencia desleal?”
http://www.burgueraabogados.com/incumplir_las_leyes/
CAZORLA, Luis, “Competencia desleal por infracción de normas entre competidores: STS de 6 de septiembre de 2013 (ABACUS)”
http://luiscazorla.com/2013/11/competencia-desleal-por-infraccion-de-normas-entre-competidores-sts-de-6-de-septiembre-de-2013-abacus/
ALFARO AGUILA-REAL, Jesús, “Competencia desleal por infracción de normas sobre juego on-line”
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2017/05/competencia-desleal-por-infraccion-de.html
Se puede leer más detalle de estos temas en el libro “Derecho Comercial. Conceptos Fundamentales”, que se encuentra en este blog. LINK:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/03/derecho-comercial-conceptos.html
Vista de la ciudad de Coimbra
I) Competencia desleal con regla de conducta de los operadores del mercado
La competencia en el mercado no solamente es una obligación para todos los operadores (tal como controla la Defensa de la Competencia), sino una obligación en cuanto a actuar con parámetros de lealtad entre los propios competidores.
Hay una relación de competencia entre operadores del mercado cuando ambos ofrecen productos o servicios sustituibles, dirigidos al mismo segmento de la demanda. Si bien tradicionalmente se planteaba la relación de competencia de manera estricta, en cuanto a competencia directa (identidad de producto o servicio para su valoración), hace varias décadas que la referencia a la sustituibilidad , producto de las alternativas tecnológicas crecientes, prevalece sensatamente en el Derecho Comparado. Ello sucede también en nuestro Derecho.
II) Fuentes del Derecho contra la Competencia Desleal en el Uruguay
Si bien los casos jurisprudenciales que involucran la llamada competencia desleal son – cuanto menos – centenarios en el Uruguay, nunca el legislador nacional elaboró disposiciones legales.
Según el profesor Amézaga, la competencia desleal consiste en, Culpa Aquiliana,a 103: “Hay competencia desleal cada vez que un comerciante con culpa o mala fe provoca o causa perjuicio a otro comerciante teniendo al provocar a éste un fin de lucro comercial y causándole un perjuicio dentro de la concurrencia a la que están sometidas todas las organizaciones industriales y/o comerciales en la sociedad moderna”
Efectivamente, rige en nuestro país el articulo 10bis del Convenio de París de 1883 que ingresara formalmente a nuestra legislación por el Decreto-Ley N º 14.910 de 19 de julio 1979, que aprueba el Acta de Estocolmo del 14 de julio 1967 del referido texto internacional.
Textualmente, esta norma establece:
“Artículo 10bis [Competencia desleal]
1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.
2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
3) En particular deberán prohibirse:
1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.”
En esta norma se puede identificar, en primer lugar, la obligación de los Estados de la Unión de asegurar a los nacionales de los demás Estados miembros una protección eficaz contra la competencia desleal, numeral 1.
En segundo lugar, la consagración de una norma general, en tanto establece que “constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial”, numeral 2.
En tercer lugar, el artículo 10 bis en el numeral 3 enumera y define tres actos de competencia desleal en particular, referidos a la confusión, el engaño y la inducción al público a error.
La enumeración citada hace referencia a los casos más frecuentes o tradicionales de competencia desleal. No restringen de manera alguna las conductas que se deben calificar como tal. A dichos efectos, hay que analizar el alcance de la cláusula general.
En el Derecho Comparado, en legislaciones modernas, muy posteriores al tiempo del artículo 10bis del Convenio de París, la enumeración de actos de competencia desleal llega a diez o doce situaciones. Ni aún así puede hablarse de agotar el espectro de las posibilidades. Siempre está la referencia de la cláusula general para enmarcar las posibilidades.
III) Violación de las normas como acto de competencia desleal
El aprovechamiento de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes puede considerarse un acto de competencia desleal. Se trata del caso en que la infracción de las leyes o violación de una norma tenga incidencia en costos o condiciones determinante para la actividad comercial que se presta en competencia.
No sería el caso de una mera infracción normativa, sino de una situación en la cual existe aprovechamiento efectivo de ventajas, que deja ver un nexo de causalidad entre la infracción y la ventaja adquirida por el empresario infractor.
La mera infracción a cualquier norma no acciona la existencia de este supuesto. Debe constatarse que si hubiera cumplido la norma – como lo hacen sus competidores – no hubiera podido ofrecer igual ventaja competitiva.
Asimismo, en la jurisprudencia española se destaca que tampoco corresponde calificar el acto como competencia desleal cuando es una infracción menor que tiene lugar generalizadamente entre todos los competidores de un mismo sector de actividad. Se dice que, en este caso, la “pars conditio concurrentium” no se ve afectada.
Caso típico de infracción a las normas que puede calificarse como competencia desleal para sus competidores es cuando un empresario copia creaciones protegidas por la propiedad intelectual en su actividad economica – ya sea una fotocopiadora que usa libros sin autorización si existe sistema de cobro de derechos, como una tienda de prendas de vestir que imita servilmente creaciones de diseñadores que no los ha autorizado -. Quienes respetan el trabajo ajeno de los creadores protegidos por la propiedad intelectual deben pagar, tienen costos que no tienen los incumplidores.
Otro caso típico es no cumplir las normas laborales, el conocido “trabajo en negro” que para quien no paga lo que corresponde constituye una ventaja económica frente a sus competidores que pagan todos los costos correspondientes.
Algunas legislaciones destacan expresamente que la mera infracción de normas jurídicas cuyo objeto sea la regulación de la actividad concurrencia constituyen por sí un acto de violación de las normas que constituye competencia desleal. Es el caso de: ley española de 1991, art. 15.
Algunos LINKs sobre el tema.
ALFARO AGUILA-REAL, Jesús, “Competencia desleal por infracción de normas: las normas sobre chalecos reflectantes”
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2011/03/competencia-desleal-por-infraccion-de.html
BURGUERA Abogados, “Incumplir las leyes ¿Es competencia desleal?”
http://www.burgueraabogados.com/incumplir_las_leyes/
CAZORLA, Luis, “Competencia desleal por infracción de normas entre competidores: STS de 6 de septiembre de 2013 (ABACUS)”
http://luiscazorla.com/2013/11/competencia-desleal-por-infraccion-de-normas-entre-competidores-sts-de-6-de-septiembre-de-2013-abacus/
ALFARO AGUILA-REAL, Jesús, “Competencia desleal por infracción de normas sobre juego on-line”
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2017/05/competencia-desleal-por-infraccion-de.html
Se puede leer más detalle de estos temas en el libro “Derecho Comercial. Conceptos Fundamentales”, que se encuentra en este blog. LINK:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/03/derecho-comercial-conceptos.html
Vista de la ciudad de Coimbra
lunes, 4 de septiembre de 2017
Impresoras 3D y Propiedad Intelectual
En los últimos años el surgimiento de las impresoras 3D, tanto en su dimensión productiva masiva empresarial como a nivel de usuarios domésticos, ha irrumpido prometiendo instalarse en los distintos niveles de la vida económica. Ya no se trata solamente de un recurso o instrumento que, en dimensión sofisticada está destinado a un provechoso uso industrial, sino también a un aparato que en algún momento tendremos en dimensiones standard en nuestros hogares, para usos personales domésticos.
Qué es una impresora 3D
Al principio también a mí me chocaba llamarla “impresora”, pues no se trata del acto típico de imprimir: estampar en soporte plano letras o imágenes... Sucede que la expresión se entiende mucho más si vemos la perspectiva del vocablo inglés “impress”, mucho más amplio. Lo tomamos así.
La tecnología de reproduccíon 3D a través de comandos informáticos comenzó a desarrollarse en la década de los '80. Originalmente se pensó en un desarrollo de porte, industrial. Se aplicó el derecho de la patente correspondiente en ese sentido durante el plazo correspondiente. Finalizado este, distintas ideas y tendencias fueron abriendo las posibilidades a ámbitos muy distintos del original. Ello llevó a la consiguiente disminución de costos y expansión consecuente, como sucede siempre en estos casos.
Básicamente consiste en cargar un material en un hardware específico (cada vez nuevos materiales se van agregando a las posibilidades industriales y domésicas de aplicación) que lo procesa y luego lo va “vertiendo” o “disponiendo” - capa por capa o fabricación por adición - sobre una superficie interior a la máquina según las instruccciones de un software que la propia máquina va “leyendo”. La disposición que cumple el “brazo” del hardware da lugar a un objeto tridimensional, un objeto físico.
Es impresionante la cantidad de posibilidades que vamos viendo que ofrece esta tecnología. Según el material que se utilice se utilizan no solamente para vajilla, zapatos, carteras, prendas de vestir, sino para corazones artificiales, repuestos de máquinas que solo se encuentran en la planta de fabricación (que puede estar en el otro extremo del mundo), tanto como elementos para la construcción de viviendas (una impresora 3D industrial también puede fabricar una vivienda...)Para creaciones gastronómicas, también. Infinitas. Lo que se nos pueda ocurrir, seguramente ya se está elaborando.
Seguro que mientras hago esta descripción sencilla de lo que hoy se ve como impresora 3D está ya evolucionando la forma de impresión e interconexión con el software correspondiente hacia mecanismos más sofisticados y eficientes.
A qué nivel se encuentra involucrada la Propiedad Intelectual
Hay varios niveles en los cuales la protección de la Propiedad Intelectual se encuentra involucrada en esta creación.
Por un lado, en cuanto hace a los intangibles específicos que se aplican para la operatividad, software y hardware. Nos referimos a aspectos como los siguientes:
a patentes de aspectos mecánicos de la “impresora 3D”;
b software operativo de la máquina, tanto para el funcionamiento, como la base del desarrollo que se reproduce o “imprime”.
Por otro lado, es importante tener en cuenta que las creaciones que se “fabrican” o “imprimen” con la tecnología 3D, a su vez, tienen (o pueden tener) una protección vigente por cualquiera de los institutos de la Propiedad Intelectual (derecho de autor, diseño, signos distintivos, patentes de invención o modelos de utilidad... cualquiera). De modo que para la elaboración en el software de aplicación (previo scanner o cualquiera sea la tecnología utilizada), así como para su reproducción corresponde contar con la autorización del titular.
Uno de los modelos de negocios que ya es clásico al respecto es el siguiente. Lo sintetizamos en determinados pasos.
1 Un creador elabora, por ejemplo, determinada pieza de vajilla.
2 Autoriza que sea objeto de un software de aplicación en impresora 3D.
3 Autoriza su distribución on line para que quien quiera desde cualquier lugar del mundo lo baje desde Internet.
4 Quien sea que lo tenga a disposición lo reproduce con su impresora 3D (ya sea industrial y doméstica).
En este modelo (que, nos consta, ya comienzan a comercializarse creaciones desde el Uruguay) la ganancia para el creador se encuentra en obtener dinero a cambio de la doble autorización que brinda. Usualmente, se concentra en quien en definitiva baje el software para incorporarlo a su impresora 3D, quien a cambio de dicha disposición debe pagar un cierto precio.
De ese precio obtienen su ganancia y pago de costos los involucrados en la operativa.
Pronto – a medida que se extienda la utilización de las impresoras 3D - este mecanismo será usual. Como lo es actualmente pagar por música, videos o libros en Internet. Incluso, seguramente, también habrá plataformas con tarifa plana para ciertos elencos de diseños o software para impresoras 3D.
El tema no termina acá.
Muchas dudas, más allá de ese punto de partida, comienzan a surgir.
¿Qué pasa con las excepciones de los derechos de autor, qué dimensión tendrán en este hardware? ¿Cómo será el ámbito de ejecución de las medidas de protección tecnológicas?
¿Quién opera la impresora 3D merece algún tipo de derecho, a modo de los “derechos conexos”?
¿Alcanzas las disposiciones actuales sobe usos no autorizados para encaminar las situaciones de infracción que se presenten?
Cada una de estas preguntas merece un artículo o desarrollo de tesis.
Como ha pasado con el surgimiento de otras tecnologías, ante su expansión, iremos presentando sus efectos y soluciones.
LINKs de interés sobre el tema.
http://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2015/02/article_0005.html
http://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2017/01/article_0006.html
http://www.elfinanciero.com.mx/opinion/desafian-impresoras-3d-derechos-de-propiedad-intelectual.html
http://tecnologia.elderecho.com/tecnologia/propiedad_intelectual_e_industrial/impacto-impresion_3D-derechos-propiedad_industrial_11_730555002.html
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martes, 11 de julio de 2017
Uruguay: proyectando entrar el PCT
Es que tarde o temprano la realidad y el mundo moderno llegan, en todos los planos, también al Uruguay.
Con fecha 13 de marzo de 2017 el Poder Ejecutivo manda – otro Poder Ejecutivo, otra vez más – el Proyecto de Ley promoviendo la adhesión del Uruguay al Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
Se trata de un Tratado internacional que ha crecido progresivamente en cuanto a sus adhesiones desde la década del setenta y que establece un sistema de ventanilla única para el ingreso de las solicitudes de patentes en la OMPI - Organizacíon Mundial de la Propiedad Intelectual, sede Ginebra. Dicho brevemente, hay una fase internacional de publicación y examen, que luego se remite a la fase nacional de cada país que se ha indicado de interés por el solicitante donde tiene lugar efectivamente el registro de la patente de invención solicitada. Hay una fecha común en la solicitud internacional, que puede alcanzar varios países, lo que brinda una “ventana” interesante para los titulares de derechos (todavía no excluyentes...) sobre invenciones, para desarrollar la negociación y protección eficientemente. Y a un costo muy inferior a la tramitación directa. Luego, con tiempo transcurrido para negociar globalmente, examen internacional de por medio también, el interesado termina el registro país por país, siguiendo el trámite correspondiente.
El gran mérito: por muchos menos gastos que publicando en cada país, se puede tener una fecha general en todos los países que son Estado Miembro del Tratado (hoy son 152 países).
Estados Miembro del PCT a julio de 2017:
http://www.wipo.int/pct/es/pct_contracting_states.html
El primer proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo para que Uruguay ingrese al PCT que yo recuerdo es de la década de los noventa del siglo XX. En esa oportunidad también habían enviado al Parlamento proyecto de ley para ingresar al Sistema de Madrid, de registro internacional de marcas. No pasó nada. Tampoco pasó otras veces siguientes.
Varias veces, varias, a lo largo de estos últimos veinti-pico de años asistí a reuniones de difusión, sensibilización, información o estudio sobre el PCT y sus bondades. En ámbito del Ministerio competente, en la Sala Maggiolo de la Universidad, con invitados de la OMPI, sin ellos. No. Nada. “No hubo ambiente”.
Recuerdo claramente que en torno a veinte años atrás las críticas más intensas al sistema las escuchaba de los agentes de propiedad industrial (perder ingresos por registros locales, según entendí). En los últimos años las críticas las escuché de los Laboratorios Nacionales (pensando que no facilitar ingresos de solicitudes de patentes vía OMPI iba a desestimular a grandes Laboratorios mundiales del patentamiento en Uruguay, según entiendo). Dicho sea de paso, cuestionamientos que fueron existiendo en otros países hace décadas, también.
Sin embargo, por algo será que igual han ido avanzando las adhesiones. Sea por visualizar la conveniencia para los nacionales en general, sea por incluir la adhesión como condición en Tratados de Libre Comercio celebrados con países industrializados.
Paulatinamente el “mapa latinoamericano” de adhesiones al PCT se fue coloreando con los Estados Miembros que fueron ingresando. Hace más de veinte años, solamente estaba Cuba. Hoy solamente no está Uruguay, Argentina (que también está estudiando el tema), Paraguay, Bolivia, Venezuela, Guyana...
Hace mucho tiempo que creo que Uruguay, en razón de mejorar las posibilidades de los creadores locales, tanto como de los consumidores – objetivo central del Estado en Políticas de Competencia - debe adherirse al PCT. Los operadores podrán adaptarse a este cambio, como todos los sectores productivos se adaptan a los cambios que implican reconocer avances tecnológicos en beneficio del interés general. Es la Historia de todos los tiempos.
El camino en el Parlamento es lento. La comisión de Asuntos Internacionales del Senado, que está analizando el tema, lleva tres reuniones celebradas al respecto, según la información on line al día de hoy. Hasta junio de este año.
Han salido voces cuestionando la conveniencia del Tratado para el Uruguay.
https://observadorpatentesur.blogspot.com.uy/2017/06/piden-postergar-votacion-de-tratado.html?m=0
Se encuentra paralizado su estudio.
Una pena que no se siga adelante. Pero la realidad llega siempre. Siempre. Aunque el costo de la espera perjudique a muchos.
Esperemos que retome los bríos que el tema requiere.
Proyecto enviado desde Presidencia con fecha 13 de marzo de 2017
https://medios.presidencia.gub.uy/legal/2017/proyectos/03/mrree_64.pdf
Texto del PCT enviado: https://medios.presidencia.gub.uy/legal/2017/proyectos/03/mrree_64_anexo.pdf
Para saber más sobre el PCT (mientras le llega la hora a que escriba algo concreto para postear por acá...)
http://www.wipo.int/pct/es/
Con fecha 13 de marzo de 2017 el Poder Ejecutivo manda – otro Poder Ejecutivo, otra vez más – el Proyecto de Ley promoviendo la adhesión del Uruguay al Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
Se trata de un Tratado internacional que ha crecido progresivamente en cuanto a sus adhesiones desde la década del setenta y que establece un sistema de ventanilla única para el ingreso de las solicitudes de patentes en la OMPI - Organizacíon Mundial de la Propiedad Intelectual, sede Ginebra. Dicho brevemente, hay una fase internacional de publicación y examen, que luego se remite a la fase nacional de cada país que se ha indicado de interés por el solicitante donde tiene lugar efectivamente el registro de la patente de invención solicitada. Hay una fecha común en la solicitud internacional, que puede alcanzar varios países, lo que brinda una “ventana” interesante para los titulares de derechos (todavía no excluyentes...) sobre invenciones, para desarrollar la negociación y protección eficientemente. Y a un costo muy inferior a la tramitación directa. Luego, con tiempo transcurrido para negociar globalmente, examen internacional de por medio también, el interesado termina el registro país por país, siguiendo el trámite correspondiente.
El gran mérito: por muchos menos gastos que publicando en cada país, se puede tener una fecha general en todos los países que son Estado Miembro del Tratado (hoy son 152 países).
Estados Miembro del PCT a julio de 2017:
http://www.wipo.int/pct/es/pct_contracting_states.html
El primer proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo para que Uruguay ingrese al PCT que yo recuerdo es de la década de los noventa del siglo XX. En esa oportunidad también habían enviado al Parlamento proyecto de ley para ingresar al Sistema de Madrid, de registro internacional de marcas. No pasó nada. Tampoco pasó otras veces siguientes.
Varias veces, varias, a lo largo de estos últimos veinti-pico de años asistí a reuniones de difusión, sensibilización, información o estudio sobre el PCT y sus bondades. En ámbito del Ministerio competente, en la Sala Maggiolo de la Universidad, con invitados de la OMPI, sin ellos. No. Nada. “No hubo ambiente”.
Recuerdo claramente que en torno a veinte años atrás las críticas más intensas al sistema las escuchaba de los agentes de propiedad industrial (perder ingresos por registros locales, según entendí). En los últimos años las críticas las escuché de los Laboratorios Nacionales (pensando que no facilitar ingresos de solicitudes de patentes vía OMPI iba a desestimular a grandes Laboratorios mundiales del patentamiento en Uruguay, según entiendo). Dicho sea de paso, cuestionamientos que fueron existiendo en otros países hace décadas, también.
Sin embargo, por algo será que igual han ido avanzando las adhesiones. Sea por visualizar la conveniencia para los nacionales en general, sea por incluir la adhesión como condición en Tratados de Libre Comercio celebrados con países industrializados.
Paulatinamente el “mapa latinoamericano” de adhesiones al PCT se fue coloreando con los Estados Miembros que fueron ingresando. Hace más de veinte años, solamente estaba Cuba. Hoy solamente no está Uruguay, Argentina (que también está estudiando el tema), Paraguay, Bolivia, Venezuela, Guyana...
Hace mucho tiempo que creo que Uruguay, en razón de mejorar las posibilidades de los creadores locales, tanto como de los consumidores – objetivo central del Estado en Políticas de Competencia - debe adherirse al PCT. Los operadores podrán adaptarse a este cambio, como todos los sectores productivos se adaptan a los cambios que implican reconocer avances tecnológicos en beneficio del interés general. Es la Historia de todos los tiempos.
El camino en el Parlamento es lento. La comisión de Asuntos Internacionales del Senado, que está analizando el tema, lleva tres reuniones celebradas al respecto, según la información on line al día de hoy. Hasta junio de este año.
Han salido voces cuestionando la conveniencia del Tratado para el Uruguay.
https://observadorpatentesur.blogspot.com.uy/2017/06/piden-postergar-votacion-de-tratado.html?m=0
Se encuentra paralizado su estudio.
Una pena que no se siga adelante. Pero la realidad llega siempre. Siempre. Aunque el costo de la espera perjudique a muchos.
Esperemos que retome los bríos que el tema requiere.
Proyecto enviado desde Presidencia con fecha 13 de marzo de 2017
https://medios.presidencia.gub.uy/legal/2017/proyectos/03/mrree_64.pdf
Texto del PCT enviado: https://medios.presidencia.gub.uy/legal/2017/proyectos/03/mrree_64_anexo.pdf
Para saber más sobre el PCT (mientras le llega la hora a que escriba algo concreto para postear por acá...)
http://www.wipo.int/pct/es/
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lunes, 10 de julio de 2017
Siglo XVIII y la Bubble South Sea. #Burbuja #Serie Crisis y Bolsas de Valores
En torno a las acciones de compañías tuvo lugar una crisis muy recordada históricamente, dando origen incluso a una norma legal de control, señera en el Derecho Comparado del Mercado de Valores. Nos referimos a la South Sea Company y a la Bubble Act.
En el año de 1711 Robert Healy, el Lord Tesoreso, del partido Tory, creó la “South Sea Company”, Compañía de los Mares del Sur, con apoyo del gobierno inglés, porque éste no podía ya cubrir este tipo de necesidades con fondos propios, dados los empréstitos a interés fijo que tenía pendientes. La compañía vendió sus acciones y con el producido, en 1713 esta compañía adquirió 2.000.000 de libras de deuda del Estado Británico. Llevó a cabo la primera “titularización de deuda” de la Historia. A cambio de ello obtuvo el monopolio del comercio marítimo con América (derecho que los británicos tenían a partir del Tratado de Utrecht), que consistía en los hechos en la posibilidad de un viaje anual que autorizaba la Corona de España, verdadera autoridad dominante del comercio con el continente americano. Los valores de compra de la deuda fueron muy bajos, pero se registraron en los libros de la sociedad con su valor nominal, muy superior al real. Esto generó una ficción de existencia y solidez patrimonial.
En los hechos no era relevante la posibilidad del emprendimiento comercial (en 1717 llevó a cabo un viaje que fue de muy escasos resultados...), a través de una campaña de (des)información y persuasión, y gracias al aval notorio de varios miembros del gobierno y Parlamento británicos se promocionó de tal manera que fueron muchísimos los inversores que confiaron en la solidez de esta empresa. La clave fue el rumor que se instaló, respecto de que España iba a liberar el comercio en la época si le devolvían Gibraltar y otra serie de actos más.
Todo ello generó un boom o pico, que hizo que el valor de las acciones de la South Sea Company aumentara varias veces. De mayo a junio de 1720, por ejemplo, su valor se sextuplicó.
El fenómeno llegó a un punto tan absurdo y alejado de la realidad del valor que “pinchó”. Se conoció la realidad de las posibilidades de la operación cuando se publicitó, en 1720, el contenido del Tratado de Utrecht que describía en qué consistían los derechos que podía ejercer Gran Bretaña en relación con el comercio de los Mares del Sur, que era el contenido “cedido” a la empresa. Los poseedores de acciones entendieron que era irrealizable el nivel de ganancia que les habían prometido, comenzaron a vender, se hundieron los títulos que pasaron a no valer nada... y con ellos se hundieron las fortunas de muchas personas que habían confiado en las posibilidades que les habían ofrecido1. Se produjo el conocido “crack de 1720”.
Este episodio dio lugar a una ley que aprobara el Parlamento británico con el objetivo de evitar estas especulacios, que fue conocida como “Bubble Act” o “Ley burbuja”, prohibiendo tales maniobras, a través de introducir limitaciones para la salida a bolsa de empresas que no se sujeten a los controles que introduce. Viene de este episodio también la expresión “fenómenos burbuja” en la Bolsa o mercado de valores, que hace referencia al crecimiento desmedido de valores sobre base inexistente y dolosa.
En cuanto a la situación en su momento histórico, se constituyó una Comisión Investigadora que al año siguiente, 1721, dio a conocer el fraude y mandó presos a la Torre de Londres a los directores de la compañía, a quienes les fueron embargados y ejecutados sus bienes. La sociedad siguió existiendo, porque su objeto principal era manejar la deuda del Gobierno, hasta su liquidación en el año de 1850.
Dejo un interesante artículo sobre la proyección de esta crisis en la actualidad financiera.
"What is the significance of the South Sea Bubble for today's financial markets"
http://wangdengke2013.blogspot.com.uy/2013/02/what-is-significance-of-south-sea.html
Más aspectos sobre crisis y mercado de valores los explico en el Manual sobre Contratos Comerciales que tengo free on line en mi blog.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
Imagen de la "Burbuja del Mar del Sur": Edward Matthew Ward - http://www.library.hbs.edu/hc/historicalreturns/fb/slide3.html
En el año de 1711 Robert Healy, el Lord Tesoreso, del partido Tory, creó la “South Sea Company”, Compañía de los Mares del Sur, con apoyo del gobierno inglés, porque éste no podía ya cubrir este tipo de necesidades con fondos propios, dados los empréstitos a interés fijo que tenía pendientes. La compañía vendió sus acciones y con el producido, en 1713 esta compañía adquirió 2.000.000 de libras de deuda del Estado Británico. Llevó a cabo la primera “titularización de deuda” de la Historia. A cambio de ello obtuvo el monopolio del comercio marítimo con América (derecho que los británicos tenían a partir del Tratado de Utrecht), que consistía en los hechos en la posibilidad de un viaje anual que autorizaba la Corona de España, verdadera autoridad dominante del comercio con el continente americano. Los valores de compra de la deuda fueron muy bajos, pero se registraron en los libros de la sociedad con su valor nominal, muy superior al real. Esto generó una ficción de existencia y solidez patrimonial.
En los hechos no era relevante la posibilidad del emprendimiento comercial (en 1717 llevó a cabo un viaje que fue de muy escasos resultados...), a través de una campaña de (des)información y persuasión, y gracias al aval notorio de varios miembros del gobierno y Parlamento británicos se promocionó de tal manera que fueron muchísimos los inversores que confiaron en la solidez de esta empresa. La clave fue el rumor que se instaló, respecto de que España iba a liberar el comercio en la época si le devolvían Gibraltar y otra serie de actos más.
Todo ello generó un boom o pico, que hizo que el valor de las acciones de la South Sea Company aumentara varias veces. De mayo a junio de 1720, por ejemplo, su valor se sextuplicó.
El fenómeno llegó a un punto tan absurdo y alejado de la realidad del valor que “pinchó”. Se conoció la realidad de las posibilidades de la operación cuando se publicitó, en 1720, el contenido del Tratado de Utrecht que describía en qué consistían los derechos que podía ejercer Gran Bretaña en relación con el comercio de los Mares del Sur, que era el contenido “cedido” a la empresa. Los poseedores de acciones entendieron que era irrealizable el nivel de ganancia que les habían prometido, comenzaron a vender, se hundieron los títulos que pasaron a no valer nada... y con ellos se hundieron las fortunas de muchas personas que habían confiado en las posibilidades que les habían ofrecido1. Se produjo el conocido “crack de 1720”.
Este episodio dio lugar a una ley que aprobara el Parlamento británico con el objetivo de evitar estas especulacios, que fue conocida como “Bubble Act” o “Ley burbuja”, prohibiendo tales maniobras, a través de introducir limitaciones para la salida a bolsa de empresas que no se sujeten a los controles que introduce. Viene de este episodio también la expresión “fenómenos burbuja” en la Bolsa o mercado de valores, que hace referencia al crecimiento desmedido de valores sobre base inexistente y dolosa.
En cuanto a la situación en su momento histórico, se constituyó una Comisión Investigadora que al año siguiente, 1721, dio a conocer el fraude y mandó presos a la Torre de Londres a los directores de la compañía, a quienes les fueron embargados y ejecutados sus bienes. La sociedad siguió existiendo, porque su objeto principal era manejar la deuda del Gobierno, hasta su liquidación en el año de 1850.
Dejo un interesante artículo sobre la proyección de esta crisis en la actualidad financiera.
"What is the significance of the South Sea Bubble for today's financial markets"
http://wangdengke2013.blogspot.com.uy/2013/02/what-is-significance-of-south-sea.html
Más aspectos sobre crisis y mercado de valores los explico en el Manual sobre Contratos Comerciales que tengo free on line en mi blog.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
Imagen de la "Burbuja del Mar del Sur": Edward Matthew Ward - http://www.library.hbs.edu/hc/historicalreturns/fb/slide3.html
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Siglo XVII La aventura de la Conquista, pero económica #Serie Crisis y Bolsas de Valores
En esta serie sobre crisis económicas históricas, referidas a mercados de valores, es inevitable recordar a la Compañía de Indias holandesa. Su caída dio lugar al primer crack de acciones cotizadas.
La Compañía de Indias holandesa surgió a comienzos del siglo XVII, fundada en 1602 como organización de una empresa de colonización, encabezada por capitalistas holandeses que querían liderar el comercio con ultramar.
Dispusieron de información y alta tecnología de la época en navegación para una muy importante flota. Entre capital y convocatoria pública reunieron 64 toneladas de oro. Obtuvieron el monopolio comercial en esas tierras e incluso en algunos territorios de las Islas orientales llegaron a ostentar soberanía política.
La actividad comercial fue intensa, llegaban al puerto de Amsterdam con costosas mercaderías, surcando amenazas climáticas, políticas y de piratas en el trayecto. Se extendió por numerosos lugares del continente asiático. Todo determinó la existencia de una organización muy poderosa, que dictaba verdaderas leyes, dirigida por “los diecisiete grandes señores de la Compañía”, reunidos en el palacio en el que constituían su sede social.
Los dividendos a distribuir fueron, desde el primer momento – una vez recuperada la inversión -, muy importantes. Como consecuencia del alza de los beneficios, también fue subiendo el valor de las acciones. Cuentan que no solamente se repartían en dinero y obligaciones de la Compañía, sino también en pimienta o canela (muestra indudable de riqueza...). Inversores y especuladores estaban pendientes de los buques y la mercadería que traían, podían tener que esperar semanas o meses, antes que llegara un buque desde tan lejos. Según el costo del flete, subían o bajaban las acciones de una u otra de las compañías.
Toda esta prosperidad incluso generó movimientos en la competencia. Inglaterra tomó medidas que pusieron en jaque la soildez del plan de negocios de esta empresa. La reacción de Inglaterra fue promover y restablecer el libre comercio y fundar una compañía rival: la East India Company. Ello dio inicio a la competencía por la hegemonía comercial multinivel: en tierra, mar y Bolsas.
Esto cambió el escenario de negocios.
En 1688 se esperaba una flota que llegaría a Holanda con grandes riquezas, mucho más que otras planificadas antes. Ello había movilizado inversores y especuladores en la fase previa y la expectativa de grandes beneficios era muy alta. Como la expectativa era elevada, el valor de las acciones de la Compañía de Indias estaba en alza, porque además había un consorcio de inversores que compraba haciéndolas subier incesantemente.
De repente, llegaron noticias de inesperadas graves averías a la altura del Cabo de Buena Esperanza: hubo pérdidas, parte de la flota debió navegar para atrás, para reponer. Llegaron, en definitiva, algunos buques a puerto, pero no fueron todos ni con todo lo esperado. De manera que lo que se esperaba iba a tener un rendimiento elevado, rindió sí, pero en mucho menor valor. Se esperaba recuperar el equivalente - al menos – a 50 toneladas de oro, pero no se pudo superar el valor de 35 toneladas de oro.
De manera que, como los “dividendos” - las expectativas de riqueza o ganancia - no fueron acorde a lo esperado, la desconfianza cayó sobre el negocio. La desventura en la navegación “pinchó” el ascenso de los valores, provocando una abrupta caída. Y tuvo lugar el “crack de acciones” cotizadas.
Más aspectos sobre crisis y mercado de valores los explico en el Manual sobre Contratos Comerciales que tengo free on line en mi blog.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
Imagen: Hendrick Cornelisz. Vroom: The Departure of the East Indiamen, ca.1630-40 (Wikimedia Commons)
La Compañía de Indias holandesa surgió a comienzos del siglo XVII, fundada en 1602 como organización de una empresa de colonización, encabezada por capitalistas holandeses que querían liderar el comercio con ultramar.
Dispusieron de información y alta tecnología de la época en navegación para una muy importante flota. Entre capital y convocatoria pública reunieron 64 toneladas de oro. Obtuvieron el monopolio comercial en esas tierras e incluso en algunos territorios de las Islas orientales llegaron a ostentar soberanía política.
La actividad comercial fue intensa, llegaban al puerto de Amsterdam con costosas mercaderías, surcando amenazas climáticas, políticas y de piratas en el trayecto. Se extendió por numerosos lugares del continente asiático. Todo determinó la existencia de una organización muy poderosa, que dictaba verdaderas leyes, dirigida por “los diecisiete grandes señores de la Compañía”, reunidos en el palacio en el que constituían su sede social.
Los dividendos a distribuir fueron, desde el primer momento – una vez recuperada la inversión -, muy importantes. Como consecuencia del alza de los beneficios, también fue subiendo el valor de las acciones. Cuentan que no solamente se repartían en dinero y obligaciones de la Compañía, sino también en pimienta o canela (muestra indudable de riqueza...). Inversores y especuladores estaban pendientes de los buques y la mercadería que traían, podían tener que esperar semanas o meses, antes que llegara un buque desde tan lejos. Según el costo del flete, subían o bajaban las acciones de una u otra de las compañías.
Toda esta prosperidad incluso generó movimientos en la competencia. Inglaterra tomó medidas que pusieron en jaque la soildez del plan de negocios de esta empresa. La reacción de Inglaterra fue promover y restablecer el libre comercio y fundar una compañía rival: la East India Company. Ello dio inicio a la competencía por la hegemonía comercial multinivel: en tierra, mar y Bolsas.
Esto cambió el escenario de negocios.
En 1688 se esperaba una flota que llegaría a Holanda con grandes riquezas, mucho más que otras planificadas antes. Ello había movilizado inversores y especuladores en la fase previa y la expectativa de grandes beneficios era muy alta. Como la expectativa era elevada, el valor de las acciones de la Compañía de Indias estaba en alza, porque además había un consorcio de inversores que compraba haciéndolas subier incesantemente.
De repente, llegaron noticias de inesperadas graves averías a la altura del Cabo de Buena Esperanza: hubo pérdidas, parte de la flota debió navegar para atrás, para reponer. Llegaron, en definitiva, algunos buques a puerto, pero no fueron todos ni con todo lo esperado. De manera que lo que se esperaba iba a tener un rendimiento elevado, rindió sí, pero en mucho menor valor. Se esperaba recuperar el equivalente - al menos – a 50 toneladas de oro, pero no se pudo superar el valor de 35 toneladas de oro.
De manera que, como los “dividendos” - las expectativas de riqueza o ganancia - no fueron acorde a lo esperado, la desconfianza cayó sobre el negocio. La desventura en la navegación “pinchó” el ascenso de los valores, provocando una abrupta caída. Y tuvo lugar el “crack de acciones” cotizadas.
Más aspectos sobre crisis y mercado de valores los explico en el Manual sobre Contratos Comerciales que tengo free on line en mi blog.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
Imagen: Hendrick Cornelisz. Vroom: The Departure of the East Indiamen, ca.1630-40 (Wikimedia Commons)
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Derecho de Imagen y retrato
Comentarios generales, de derecho uruguayo, sobre un tema respecto del cual cada vez preguntan más.
Es de la colección de Audioclases.
(https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/p/audioclases.html)
https://vimeo.com/224796352
Es de la colección de Audioclases.
(https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/p/audioclases.html)
https://vimeo.com/224796352
OPI Imagen from Beatriz Bugallo Montaño on Vimeo.
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Código de la Niñez y de la Adolescencia, julio 2017
Dejo acá el archivo del Código de la Niñez y de la Adolescencia, actualizado a fecha de hoy, 10 de julio de 2017.
Le agregué anotaciones con textos legales del CGP, Código Penal y algunas otras disposiciones mencionadas en el propio Código.
https://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/cod_ni__ez_y_adolescencia_vers_defi
Le agregué anotaciones con textos legales del CGP, Código Penal y algunas otras disposiciones mencionadas en el propio Código.
https://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/cod_ni__ez_y_adolescencia_vers_defi
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martes, 4 de julio de 2017
Comentarios básicos del Contrato de Sociedad Comercial
Un comentario acompañado grabado en audio de gráficos, sobre el contrato de sociedad comercial, sus elementos y los pasos para la constitución.
Me propuse armar algunos temas, particularmente para facilitarle algún concepto a los estudiantes de mi grupo.
En realidad lo que voy a grabar prioritariamente serán otros temas de Derecho Comercial. Igualmente, dejo acá el LINK por si puede ser de interés.
Me propuse armar algunos temas, particularmente para facilitarle algún concepto a los estudiantes de mi grupo.
En realidad lo que voy a grabar prioritariamente serán otros temas de Derecho Comercial. Igualmente, dejo acá el LINK por si puede ser de interés.
SC Clase 15 Contrato de Sociedad comercial Elementos Iter from Beatriz Bugallo Montaño on Vimeo.
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