La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
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jueves, 11 de agosto de 2022
Propiedad Intelectual y Tecnología, Exposición en Legaltech Summit 4-5 de agosto 2022
sábado, 16 de julio de 2022
Doctrina Rozenblum, administrador de hecho y grupo de sociedades
La doctrina Rozenblum, referida frecuentemente en derecho societario al tratar temas como grupos de sociedades comerciales o administrador de hecho, surge en un caso de jurisprudencia francesa, concretamente de sentencias de la Cour de Cassation – Tribunal de Casación en Francia. No se trata de una regulación propiamente dicha de los grupos societarios, sino de una serie de elementos al respecto cuya formulación tiene lugar en relación con la actuación de administradores de hecho. El señor Rozenblum era accionista mayoritario en varias sociedades comerciales, no era formalmente director o administrador de todas, pero claramente era quien definía las actividades – según surge de las afirmaciones de los hechos del caso -. Por circunstancias de negocios de inicio de la década de los '80 del siglo XX, aquellas de dichas sociedades que tenían negocios en la construcción no estaban bien, el giro estaba en crisis. La decisión de Rozenblum fue que dichas sociedades realizaran igual ciertas operaciones aún cuando fueran perjudiciales. Presentado reclamo/denuncia por dicha decisión por otras personas – minoritarias en tales sociedades o perjudicados por las decisiones – se considerá que era un administrador de hecho en el grupo de sociedades y, dado que el planteo fue a nivel penal, fue condenado por el delito “abuso de bienes sociales”.
Específicamente, la sentencia penal “caso Rozenblum”, de 5 de febrero de 1985, reconoció la existencia así como la responsabilidad del “administrador de hecho” (dirigeant de fait), es decir, de una persona física o jurídica que actúa efectivamente como administrador sin tener la formal posesión del cargo.
En cuanto a los elementos atributivos de legitimidad para la dirección centralizada, unitaria, de un grupo de sociedades, se identifican tres:
a que el controlante actúe en el ámbito del interés común del grupo empresarial, con una política coherente de administración o dirección;
b que la sociedad controlada o dominada perciba recursos económicos suficientes, a cambio de la situación de sometimiento respecto de la controlante; y
c que la carga de la relación de control no exceda las posibilidades financieras de la sociedad controlada o dominada.
Sobre la base de estas consideraciones se admiten las intrucciones centralizadas en un grupo, buscando que el valor del grupo aumente como tal, siendo relativamente superior a la disminución de valor que pueda enfrentar una de las sociedades o entidades filiales, sin dejarla fuera de algún tipo de compensación. Es decir, en este caso la actuación de quienes puedan ser calificados administradores de hecho en la perspectiva del grupo enfrentarial no habrán actuado de manera contraria a Derecho.
Si bien se extiende esta consideración, no es ajena a críticas. Se ha entendido que en definitiva debilita a los órganos de dirección de las filiales, que los elementos o requisitos enunciados no son de fácil o uniforme interpretación y que ofrece dificultades a la hora de las pruebas fácticas correspondientes. En el marco de la Unión Europea, incluso se ha considerado que colide con las Directivas comunitarias sobre sociedades. De todas maneras la influencia de tal posición se ha extendido en la doctrina global.
Monet, Claude, Pond with Water Lilies
https://www.europeana.eu/en/item/2024918/photography_ProvidedCHO_The_Israel_Museum__Jerusalem_202197
miércoles, 13 de julio de 2022
Squeeze-out, conceptos básicos
Mediante el mecanismo denominado “squeeze-out” se admite que un socio mayoritario exija a un socio minoritario - del porcentaje máximo que fije la norma legal – que venda sus acciones. Opera una verdadera exclusión de accionistas minoritarios que no afecta la posición de accionista representada por dichas acciones, pues se trata de una venta (sustitución de un titular por otro de las acciones). Paz Ares dice que en la jerga financiera son “transacciones u operaciones societarias promovidas por el accionista de control con el fin de excluir de la sociedad a los socios minoritarios”. Agrega que su “habitat natural” se encuentra en “los grupos de sociedades, que la suelen utilizar para depurar las filiales de accionistas externos y ponerse en condiciones de planificar su estrategia empresarial única y exclusivamente en función del interés del grupo. Pero también se valen de ella con alguna frecuencia las sociedades cotizadas que se hallan en proceso de vuelta al origen —o going private— tras una OPA, un LBO o una operación similar. E incluso a veces constatamos que es empleada en el seno de empresas privadas —grandes, medianas y pequeñas— al objeto de atajar conflictos intracorporativos o de prevenir el riesgo de que se produzcan en el futuro.”
En el escenario típico de las sociedades cotizadas, cuando lanzan una OPA y queda un porcentaje muy pequeño que no vendió al oferente, se aplica esta posibilidad de obligar a la venta o exclusión- squeeze-out, para desprenderse de los accionistas minoritarios que quedaron.
Es decir, es un un mecanismo típico de grupos societarios, sociedades cotizadas, y un mecanismo de disolución de conflictos intrasocietarios.
La lógica que justifica la inclusión de esta operación son costos: los conflictos o problemas que pueden provocar socios minoritarios, resultan peor para el interés de la sociedad comercial y de los mayoritarios que imponer la venta.
Por otra parte, es necesario que la Ley prevea una protección adecuada de los minoritarios excluidos, controlando la valoración de las acciones objeto del squeeze out: la obtención de un precio equitativo o justo. En caso contrario, no habrá incentivo alguno para la inversión en sociedades anónimas. Paz Ares denomina este factor como un “supuesto de la racionalidad económica” de los squeeze-out.
Tiene fundamento legal el squeeze-out en cuanto el legislador puede limitar la propiedad en general, de las acciones en este caso, ante situaciones límite por la función social de la propiedad. De todas maneras, no se puede apartar el tema de la regla de la proporcionalidad de la norma en relación con los efectos buscados y la realidad.
En Uruguay con la aprobación de la Ley que creó las sociedades por acciones simplificadas – SAS – Ley N° 19820 de de 2019, se consagró para dicho tipo social la posibilidad de un squeeze-out para dicho tipo social en el inciso 2 del artículo 41, que decía:
(...) “Salvo disposición estatutaria en contrario, podrá resolverse la exclusión de accionistas que tengan una participación en el capital integrado no superior al 15% (quince por ciento) por resolución de la asamblea, adoptada por el voto favorable de uno o más accionistas que representen cuando menos una mayoría del 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social con derecho de voto, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida.”
Esta disposición fue derogada, entiendo que con acierto, por Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020, Ley de Presupuesto 2020-2024, cuyo artículo 674 derogó expresamente la citada disposición, inciso 2 artículo 41, referida.
Entiendo que, fuera del escenario específico de sociedades cotizadas o – acaso – grupos de sociedades, en un escenario de sociedades comerciales como el nacional uruguayo, las situaciones de abusos de los mayoritarios pueden darse en más ocasiones que las hipotéticas situaciones estratégicas para las cuales surge la operativa del squeeze-out.
Nuevamente se plantea esta operativa, esta vez para las sociedades anónimas en general, en el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley No 16.060 presentado por el Poder Ejecutivo uruguayo en el Parlamento hacia fines del primer semestre del año 2022. Veremos qué pasa...
Sell-out, la contra-cara
Por sell-out se conoce a la operación espejo o simétrica: los minoritarios que exigen al mayoritario (o controlante) la compra, en iguales condiciones previstas para el ejercicio del squeeze-out. Es decir, en condiciones de precio justo.
Esta posibilidad equilibra situaciones y posibilidades entre mayoría y minoría.
LINKS de interés:
ALFARO AGUILA-Real, Jesús, “Squeeze-out: aplicación práctica y formulación teórica”, comentario sobre la publicación: Bøhren, Øyvind and Krosvik, Nils Erik, The Economics of Minority Freezeouts: Evidence from the Courtroom (March 9, 2013). International Review of Law and Economics., que analiza los casos de squee ze-out de Noruega años 1983-2013 y C. Paz-Ares, “Aproximación al estudio de los squeeze-outs en el Derecho español”, que hace referencia al mismo tema desde la perspectiva europeo-española. En:
https://derechomercantilespana.blogspot.com/2013/05/squeeze-out-aplicacion-practica-y.html
Bøhren, Øyvind and Krosvik, Nils, The Economics of Minority Freezeouts: Evidence from the Courtroom (March 9, 2013). International Review of Law and Economics 36, 2013, 48-58., Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=2257700
https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2257700
PAZ-ARES, Cándido, “Aproximación al Estudio de los Squeeze out en el Derecho español”,
https://www.uria.com/documentos/publicaciones/965/documento/art03.pdf?id=2003&forceDownload=true
Imagen: http://theviintage.blogspot.com/
sábado, 18 de junio de 2022
OMC: suspensión de patentes de vacunas en países en Desarrollo
El 17 de junio de 2022, luego de tantos meses de debate, declaraciones y diversos intentos de acuerdo, se llega a un pronunciamiento en la reunión ministerial de la OMC sobre el waiver en materia de patentes ante la Pandemia Covid 19,
Desembocó en la suspensión, temporal, de los derechos de patentes en materia de vacunas en ciertos países particularmente necesitados del materia a precio accesible donde sus muchos millones de habitantes no han llegado ni cerca a los promedios de doble vacunación mundiales.
Dejo el texto que este 18 de junio encontré en la web de la OMC, a continuación. En próximos días, una vez que se consolide, haremos un comentario.
Una "declaración" no es un instrumento legal vinculante plenamente a nivel internacional, pero es evidente que el peso político de la OMC, alguno de los Estados que lo impulsaron y la interpretación que se realiza del alcance de las declaraciones de este nivel le dan mucha fuerza.
domingo, 17 de abril de 2022
M12 Manual Mercado de Valores y Operaciones de Bolsa
Queda a disposición, con jurisprudencia renovada, el Manual (texto básico) sobre Mercado de Valores y Operaciones de Bolsa, con base en el Derecho uruguayo vigente.
LINK para descarga gratuita:
https://drive.google.com/file/d/1jhFNQoUN0aywKsU-fCbNaQQWEiLiVvHL/view?usp=sharing
LINK para ver el documento:
https://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/m12_manual_mercado_de_valores_conceptos_y_r_gimen_
viernes, 15 de abril de 2022
La "píldora de veneno" que preparó Twitter para Elon Musk...
martes, 8 de febrero de 2022
Exámenes Financiamiento Empresarial Temas cuando es Oral
EXAMENES FEBRERO 2022
Recuerden que, según lo establecido en el Reglamento, hay que estar en Sala 15 minutos ANTES.
Asimismo, al ingreso a sala se exhibirá a la cámara documento de identidad y solamente estarán conectados quienes rendirán examen.
FORMA DEL EXAMEN ORAL de la mesa Dra. Beatriz Bugallo.
Se sorteará uno de los temas en que se ha dividido el programa de la materia (el mismo contenido para Derecho Comercial 2 y Derecho Privado V). A continuación, abajo en este post, sobre la base de la enunciación temática total de contenidos se determina la extensión de cada uno de los temas numerados.
El estudiante deberá enunciar dichos contenidos. Mientras explica los conceptos la Mesa de Exámenes le podrá ir haciendo preguntas, sea para guiar como para profundizar.
Terminada la exposición correspondiente, se realizarán preguntas de temática complementaria a la que resultara sorteada en primer lugar. Dicha pregunta podrá ser de aplicación de ciertos conocimientos específicos u otros mecanismos conceptuales de la materia.
Si no hay dudas respecto de la calificación, el examen termina. Si hubiera algún género de dudas, se formulará alguna pregunta complementaria o definitoria.
TEMAS DE EXAMEN
TEMA 1
1 Concepto de empresa. La empresa como unidad económico-administrativa. Empresa y finalidad de lucro. Diferentes tipos de empresas. Forma jurídica de la empresa. Empresa y sociedad.
2 Interés social e interés empresarial. Concepto, diferentes tendencias doctrinarias. Consagración legal del concepto de interés social. La cuestión del grupo de sociedades. El interés social y la política de financiamiento.
TEMA 2
3 El financiamiento de la empresa. La maximización de valor como objetivo de la empresa. Interrelación de la empresa con los mercados financieros. Decisiones financieras: inversión, financiamiento y dividendos. El valor tiempo del dinero. Definición del flujo de fondos. Valor presente neto y rentabilidad. El equilibrio financiero. Planificación financiera. Los ratios financieros.
TEMA 3
4 Estructura de financiamiento de las empresas uruguayas. Características del mercado del crédito en el Uruguay.
TEMA 4
5 Fuentes de financiamiento. Recursos propios y recursos de terceros. Financiamiento de capital de trabajo. Financiamiento de las inversiones permanentes. Financiamiento comercial y financiamiento financiero. El financiamiento óptimo. Criterios para estructurar el financiamiento empresarial.
TEMA 5
6 Financiamiento con recursos propios. Financiamiento societario. Capital social y patrimonio neto. Aporte de capital a la par y sobre la par. La prima de emisión. Aportes irrevocables a cuenta de capital. Aumento, reducción y reintegro del capital social.
7 Relación del capital con el objeto y con la actividad social. La integración y el mantenimiento del capital adecuado. La infracapitalización. Consecuencias respecto de la responsabilidad de socios y administradores. Infracapitalización y concurso.
TEMA 6
8 Autofinanciamiento societario. Autofinanciamiento por enriquecimiento y autofinanciamiento por mantenimiento. La política de dividendos, la maximización de valor y el interés social. La creación de reservas. Su razonabilidad y funcionalidad económica. El dividendo mínimo obligatorio.
TEMA 7
9 El efecto “leverage”. Resultado operativo y costo del financiamiento: efecto en la rentabilidad para los accionistas. La adquisición apalancada de empresas o “leveraged buyout”. La cuestión de la licitud de la operación. Fundamento financiero del “leveraged buyout”. Su relación con el interés social y con la creación de valor para la empresa.
TEMA 8
10 Financiamiento con recursos de terceros. Financiamiento comercial y financiamiento financiero. Teoría de la estructura financiera. El endeudamiento óptimo. Fuentes de corto y largo plazo. Endeudamiento, costo de la deuda y política de riesgos.
TEMA 9
11 El costo del financiamiento. Costo del financiamiento de terceros y costo del capital propio. Tasa de interés. Composición de la tasa de interés. Tasa de interés lineal y efectiva. La tasa de interés implícita. Intereses compensatorios y moratorios. Tasa de interés y “spread” bancario. La incidencia del riesgo. Regulación de la tasa de interés. La usura.
12 Financiamiento bancario. Concepto de intermediación financiera. Entidades de intermediación financiera y su capacidad operativa. Supervisión y control de la actividad de intermediación financiera. La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
TEMA 10
13 El crédito bancario. Crédito amortizable y crédito “revolving”. El descuento de documentos. El “factoring” o factoraje. Régimen legal especial para la cesión de créditos en garantía. Las garantías bancarias. El warrant como instrumento para la obtención de crédito. Tarjetas de débito y de crédito.
TEMA 11
14 El “leasing” o crédito de uso. Concepto y regulación legal. Leasing operativo y financiero. El lease-back.
TEMA 12
15 El “crowdfunding”. Concepto y regulación legal. Instrumentos para el financiamiento de la pequeña y mediana empresa. Las plataformas de financiamiento colectivo. Régimen jurídico.
TEMA 13
16 El fideicomiso. Concepto y regulación legal. El fideicomiso como instrumento de financiamiento empresarial. Fideicomisos financieros y fideicomisos de garantía. Emisión de títulos de deuda, de certificados de participación y de títulos mixtos.
TEMA 14
17 Fondos de inversión. Concepto y regulación legal. Régimen de cesión de créditos. La securitización de activos financieros. Los fondos de ahorro previsional.
TEMA 15
18 Emisión de obligaciones negociables. Concepto y régimen de emisión. Entidades comprendidas. Obligaciones negociables convertibles en acciones. Representantes de los titulares de valores. Régimen de garantías.
19 Derivados financieros y cobertura de riesgo. Contratos con liquidación a plazo (“forwards”), futuros, swaps, opciones. Régimen jurídico.
TEMA 16
20 Financiación de proyectos (“project finance”). El financiamiento de grandes proyectos de inversión. La obtención de crédito a partir del flujo de fondos proyectado. Modelo financiero. Partes intervinientes. Estructura contractual. Financiamiento internacional.
TEMA 17
21 El mercado de valores. Oferta pública de valores. Concepto de valores. Régimen de los valores escriturales. Las bolsas de valores. Los intermediarios de valores. Otros operadores del mercado. Regulación y control del mercado de valores por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay. Normas en materia de información y de calificación de riesgo. El insider trading.
TEMA 18
22 Las sociedades cotizadas. Sociedades anónimas abiertas y cerradas. Normativa del mercado de valores. Obligaciones de información. El gobierno corporativo de las sociedades cotizadas. La oferta pública de adquisición (OPA).
ESTOS TRES PUNTOS NO VAN COMO TEMA DE SORTEO, EVENTUALMENTE PUEDEN SER PREGUNTADOS
23 Régimen de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. Sujetos obligados. Debida diligencia de clientes. Acceso a la información. El régimen de la Ley de inclusión financiera y de la Ley integral de lavado de activos.
24 Reestructuración financiera. Mecanismos previstos por la ley. La refinanciación de pasivos. Fusiones, adquisiciones y escisiones de sociedades. Pautas para las decisiones de reestructuración financiera.
25 La insolvencia. Concepto. Diferencias con el desequilibrio patrimonial y con la viabilidad financiera. La insolvencia como presupuesto objetivo del concurso. La superación de la insolvencia financiera a través de los procedimientos concursales.
martes, 18 de enero de 2022
USA Copyright y su "Junta" de pequeñas causas de copyright CCB
En todo el mundo hay numerosos casos de casos de infracción de derechos de autor que quedan pendientes de solución porque cada uno de ellos no es de taaanto dinero comparado con el costo que tiene un reclamo. Masivamente son significativos, pero no siempre se puede apelar a algún accionamiento eficaz y de costo razonables.
En USA, con toda su praxis se creó un nuevo tribunal o nueva comisión de reclamos de copyright para asuntos de derechos de autor valorados en menos de U$30,000. En diciembre de 2020, el Congreso aprobó la norma legal que ordenó a la Copyright Office que estableciera la "Junta" o Tribunal de reclamos de derechos de autor (la "CCB").
El CCB debe comenzar sus actuaciones en la primavera de 2022. Será un tribunal administrativo ubicado en la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos con tres jueces de tiempo completo. La CCB tendrá jurisdicción para escuchar ciertos reclamos civiles de derechos de autor, incluidos los reclamos por infracción de derechos de autor, declaraciones de no infracción y reclamos por tergiversación de un aviso de eliminación de la Ley de derechos de autor del milenio digital. La jurisdicción se limita a reclamaciones basadas en obras para las que se ha registrado un derecho de autor o se ha presentado una solicitud de registro de derechos de autor antes o simultáneamente con la presentación de una reclamación ante la CCB.
Pueden llevarse causas por el propio interesado, sin abogados. Además, no elimina la opción por reclamos de tal cuantía ante la Federal Court: es una opción del reclamante. Asimismo, se puede recurrir lo que establezca la CCB (que publicará todas sus resoluciones y no tendrá precedente obligatorio), tanto en la Copyright Office como en una Federal Court, en este último caso si la infracción que se trate sea judicializable ante esta.
Parece muy interesante.
Clarísimo el video de Youtube:
En el siguiente link hay un análisis completo:
https://www.jdsupra.com/legalnews/the-new-copyright-claims-board-9850250/
sábado, 18 de diciembre de 2021
Caso Calderon v Clearview AI Inc., USA New York 2020
Calderon v. Clearview AI, Inc., 2020 U.S. Dist. LEXIS 94926 (S.D.N.Y. 2020) de 29 de mayo del 2020.
Caso relacionado con reconocimiento facial
La empresa Clearview AI Inc es titular de un software de reconocimiento facial de extendido uso. Tal aplicación es objeto de varios juicios en USA y acciones a nivel judicial y de agencias de datos en otros países.
La sentencia que destacamos, caso iniciado por Calderón, se refiere a un tema de organización de los reclamos. El accionante soicitó la declaración de la intención del tribunal de consolidación de los casos contra Clearview para ser regulados por la ley de Illinois, la de la primera "class action", Mutnik.
Se basan en un artículo del New York Times de enero de 2020 que alega que los demandados extrajeron más de 3 mil millones de imágenes faciales de Internet y escanearon identificadores biométricos para crear una base de datos de búsqueda. La empresa luego negoció el acceso a dicha base de datos con la Policía y demás fuerzas de seguridad, agencias gubernamentales e incluso entidades privadas. En ningún caso habría cumplido con sin cumplir con la BIPA - Biometric Information Privacy Act (información en links, debato sobre esta norma)
En esta sentencia el tribunal actuante la deniega, por considerar que no hay necesidad dado que cualquier tribunal norteamericano, llegado el caso, tiene la calidad profesional para aplicar una Ley que no sea de su Estado. "Mutnick’s motion for leave to intervene permissively is, therefore, DENIED"
Sigue el juicio...
LINKs
Artículo referido del New York Times:
“The Secretive Company That Might End Privacy as We Know It”
https://www.nytimes.com/2020/01/18/technology/clearview-privacy-facial-recognition.html
Calderon v. Clearview AI, Inc., 2nd Cir. USA.
https://law.justia.com/cases/federal/district-courts/new-york/nysdce/1:2020cv01296/532050/51/
BIPA
“Past, Present and Future: What's Happening with Illinois' and Other Biometric Privacy Laws”
“The Evolution of Biometric Data Privacy Laws”
https://pro.bloomberglaw.com/brief/biometric-data-privacy-laws-and-lawsuits/
Imagen: “Watercolor cactus and flower illustrations from Familie der Cacteen”
en Domain Public Review https://publicdomainreview.org/
Caso Henderson v Stensberg - USA Wiconsin, 2021
2021 Henderson, Titus v. Stensberg, Dean (3:18-cv-00555)
COMPAS
District Court, W.D. Wisconsin, Sentencia del 26 de marzo de 2021
Titus Henderson es un presidiario norteamericano que en julio de 1995 fue condenado y encarcelado en el Estado de Wisconsin para cumplir condena por 40 años. Un informe de la aplicación de IA COMPAS de octubre de 2014 lo calificó como de “bajo riesgo”. Un tiempo más tarde, se celebró una Audiencia para analizar la posibilidad de libertad condicional y su traslado a Mississipi (estaba en Winconsin) en noviembre de 2015, pero le fue negada. Surge de la información del caso que se utilizó otro Informe.
Henderson sostiene que la negación a sus peticiones se debió al algoritmo “sesgado” de COMPAS, señalando que se trataba de sesgos de género y de sesgos contra los afroamericanos.
El
demandante sostuvo que sus demandados, las autoridades de Northpointe
sabían que COMPAS generaba efectos de prejuicio racial y que los
integrantes de la Junta de Libertad Condicional de Wisconsin lo
usaban a sabiendas, en vez de mejorarlo o cambiarlo. También sostuvo
que no se le permitió saber cómo el algoritmo - en qué forma -,
pudo concluir de tal manera predeterminada y sesgada, dado que no se
le permitió acceder a las características de la herramienta.
Luego
de una serie de intercambios a nivel procesal, a la vista de los
informes y las pericias, probado que quienes tomaron las decisiones
estaban al tanto de las características de la aplicación de IA
COMPAS (véase la referencia al caso Loomis) el 26 de marzo de 2021
el Juez ordenó el sobreseimiento del caso.
No admitió el precedente caso Loomis presentado por Henderson. Para el Juez son diferentes porque Loomis se debió a temas de debido proceso y género, mientras que la solicitud de Henderson hace referencia a protección igualitaria. Por otra parte, establece que es distinto el informe de evaluación de riesgo COMPAS del 2014, frente al informe utilizado al momento de analizar la posibilidad de libertad condicional tiempo más tarde.
El 5 de abril de 2021 Henderson presentó un escrito de apelación en el Séptimo Circuito.
LINK al pronunciamiento del 26 de marzo de 2020
https://storage.courtlistener.com/recap/gov.uscourts.wiwd.42176/gov.uscourts.wiwd.42176.112.0.pdf
https://unicourt.com/case/pc-ap1-titus-henderson-v-dean-steinsberg-et-al-106123
Imagen: “Watercolor cactus and flower illustrations from Familie der Cacteen”
en Domain Public Review https://publicdomainreview.org/




