lunes, 3 de mayo de 2021

“Naming rights”, contratos publicitarios en constante expansión


Hablar de “naming rights” es hacer referencia a una estrategia comercial: el propietario de una obra arquitectónica u otra emplazada en área pública, así como los organizadores de algún tipo de eventos, expuestos a la vista de muchas personas (es mejor negocio y tiene sentido de oportunidad cuantas más personas sean...) permite que el nombre, logos o cualquier otro signo distintivo o de identidad de alguien sea exhibido en el referido lugar o utilizado en vinculazión con el evento que se trate.


En definitiva es un contrato publicitario: un acuerdo mediante el cual una empresa adquiere el derecho a que su nombre sirva para designar una obra o actividad de mercado, por un determinado lapso. En la apreciación como contrato (y además, publicitario...) surge una primer parecido con el sponsoring, incluso en el lenguaje común muchos hacen referencia a que “tal empresa esponsorea el evento o el estadio”, aludiendo a este contrato. Se debe a que en ambos contratos se parte de la base de una parte que permite que el nombre o signos distintivos de una empresa se asocie con un evento, por ejemplo, y la otra parte paga una contraprestación. Sin embargo, la diferencia entre ambos se encuentra en que los llamados “Naming rights” esperan menos de un espíritu de “acompañar” el evento, concentrándose a efectos prácticos en cómo y dónde puede lucirse nombres y signos distintivos de quien paga a cambio de ello.


Ejemplos de tales “naming rights” pueden ser: “Antel Arena”, en Uruguay; “Copa Santander Libertadores”, como se llamó la Copa Libertadores de América, organizada por Conmebol a nivel oficial en fútbol, desde el 2008 al 2012 por el contrato celebrado con el Grupo Santander de España (el del Banco); del 2017 al 2019 tiene como nombre “Copa Conmebol Libertadores Bridgestone”


Desde el mundo del marketing se habla también, en paralelo a los “naming rights”, que muchos ven exclusivamente para un estadio, biblioteca u otro edificio, de “Title Sponsorship” y “Presenting Rights”. En esta perspectiva “Title Sponsorship” hace referencia a cambiar el nombre por el cual se conoce un evento, sea campeonato o una exposición cultural, incluyendo el de la empresa que paga al efecto. Por su parte, “Presenting Rights” implica una variante en la forma de denominar contractualmente un edificio o estadio, porque no se incluye el nombre de la empresa que se publicita directamente en el nombre del edificio, por ejemplo, sino que se adicionaría con la expresión “presentado por” o similar. Incluso, en este último caso, se dice que la lógica del negocio no implica necesariamente que se realicen pactos de exclusividad, pues una “presentación” de una empresa bien podría compartirse con otra. Mientras que el nombre de un edificio o evento no es lógico que incluya más de un nombre comercial o marca.


A efectos legales, más allá de los nombres que describen diversas situaciones de emplazamiento publicitario de signos de identidad o comerciales de una compañía, estamos antes derechos de igual naturaleza.


No estamos hablando de un género de derechos en particular: el acuerdo genera en el propietario del inmueble o en el organizador del evento en cuestión, la obligación de permitir el uso del nombre contratado en relación con su inmueble o evento, y – consecuente – no impedir que así sea llamado en el mercado. Hay quienes entienden que se define el acuerdo como obligación de hacer, mientras que otros – tal vez inspirados en cierta característica de los nombres comerciales -, lo miran como obligación de no hacer, no impedir.


Son derechos subjetivos personales, cuya fuente es contractual. Entiendo que cuando son explicados como “marketing property” la referencia es un nombre vacío de definición legal específica, es un nombre de uso en la técnica del marketing que no incide en la naturaleza jurídica correspondiente.


Sin dudas se trata de un negocio muy provechoso para ambas partes, ámbito en el cual las administraciones públicas de los distintos países están jugando cada vez con más frecuencia un rol especial. Es un oportunidad de encontrar financiamientos puntuales (a cambio de un espacio u oportunidad de exhibición publicitaria, en definitiva) que el Estado no tiene por qué dejar pasar.





LINKs con noticias o consideraciones sobre el tema.


https://www.elconfidencial.com/deportes/2020-12-29/naming-rights-cortina-humo-espana-alemania_2887708/


https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Naming-rights-en-estadios-un-negocio-redituable-20201029-0151.html


https://noticiando.net/metro-quer-conceder-naming-rigths-de-seis-estacoes-em-sao-paulo/


https://core.ac.uk/download/pdf/62563236.pdf


https://deportesinc.com/featured/allianz-naming-rights-de-grandes-estadios/




Imagen: Estadio Metropolitano del club de fútbol Atlético de Madrid, que por un acuerdo empresarial con el conglomerado chino de empresas Wanda Group desde 2016 se llama “Wanda Metropolitano” por un lapzo de diez años. Fuente: Wikipedia



viernes, 30 de abril de 2021

Screen scrapping... sin permiso.


En este mundo de datos cada vez más valiosos y cada vez más necesarios, cada día encontramos nuevas modalidades para obtenerlos. Se vuelve cada vez más importante conseguir un “data set”... El punto es el conflicto de los mecanismos empleados con otros derechos, sean derechos de autor, derechos de imagen, privacidad.


En este caso nos referimos a una forma particular de obtener datos: screen scraping, expresión en inglés que significa “rascar la pantalla”. También se conoce como web scrapping, acaso algo más preciso, pero mucho menos efectista. Mediante el screen scrapping se extraen datos de una página web, ya sea de imágenes como de texto. Es una técnica de programación, se aplica software para dar un determinado proceso a la información contenida en los datos obtenidos por estar circulando libres, desde una página web. El proceso que se aplica permite disponer de cierta información significativa que servirá, a su vez, convertida en datos usables, por ejemplo para sistemas o aplicaciones de inteligencia artificial. Es decir: tienen un uso específico, aplicable en un emprendimiento o empresa, para una finalidad distinta a la de quien puso a disposición on line cierta información en su página web, originalmente.


Es evidente que hay un uso ulterior de datos obtenidos en una página web de tercero, hay una transformación de dichos datos. El problema se plantea porque el screen scrapping se realiza sin aviso ni solicitar permiso alguno, naturalmente.


¿Puede aplicarse libremente el software que realiza un screen scrapping? Para responder esta pregunta hay que analizar qué naturaleza tiene la información que se procesa. Hay dos planos para considerar.


Por un lado, la página web se puede considerar una base de datos y, por lo tanto, una obra protegida por derechos de autor. De manera que, todo aprovechamiento ulterior de una obra ajena corresponde sea autorizado por su titular.


Por otro lado, si la naturaleza de la información contenida en los datos utilizados como tales implica también que se trata de una obra protegida, se superpone otra necesidad de autorización. Más allá de la legitimidad o no para la incorporación de dicha obra en la página web de que se trate (problema ajeno al análisis del screen scrapping en esta reflexión), el uso ulterior de una obra solo será lícito si tiene autorización de su titular de derechos de autor vigentes.


Si las obras o información contenida en la página web está en el dominio público, no se presenta problema al respecto. Sin embargo, la naturaleza de obra protegida como base de datos de la página web me parece muy difícil de soslayar.


En resumidas cuentas, con esta tecnología en particular se plantea un tema general: la titularidad de los datos y la posibilidad de su aplicación ulterior.


Corresponde destacar, asimismo, que este tipo de cuestiones se han planteado ya, antes, en el mundo de la información en soportes físicos. ¿Pueden tomarse los datos de una “guía” o base de datos de origen privado (un titular privado) y hacer otra, por más distinta que sea? En definitiva habría en este caso una obra derivada. Para poder hacerla – y por supuesto que para poder explotarla comercialmente – hay que solicitar autorización al autor de la obra originaria.

Como casos antecentes al respecto en este tema, en la jurisprudencia norteamericana, recordamos: EBay vs Bidder's Edge y, mucho antes, Feist Publications v. Rural Telephone Service.


De modo que, mientras no haya alguna excepción o limitación de base legal, para que puedan ser utilizados a efectos del entrenamiento de datos, los obtenidos por screen scrapping o tecnologías análogas, no queda otra respuesta que la negativa en cuanto a su legalidad.


Sin permiso, no será legal...



Alguna información en los siguientes links:

https://www.ennaranja.com/progreso/siete-aplicaciones-cotidianas-entender-funciona-screen-scraping/

https://www.octoparse.es/blog/qu%C3%A9-es-raspado-de-datos

https://protecciondatos-lopd.com/empresas/web-scraping-legal/




jueves, 29 de abril de 2021

¿Y dónde queda el Law Blogger? Evolución del Blogger

No es un tema de Derecho Comercial, ni siquiera de Derecho. Pero es un tema de blogs... la esencia de nuestra comunicación. Anyway, creo que es algo divertido, un recreo en estos temas.

Traigo hoy una imagen que salió en el blog Yorokobu, sobre la evolución del blogger. Interesante, sin dudas. Con datos que informan sobre la Historia de los Blogs, también.

Pero falta el bloggero de Derecho. El Blog Jurídico... como sea que lo llamen. Ese que siempre tratamos de promover. 😀😀

Es una subespecie de alguno de los mencionados, sin dudas. Por la variedad de perfiles de blogs jurídicos, seguro que las alternativas para "autoclasificarse" que tendremos cada uno serán numerosas. 😂

Dejo subida la imagen a continuación.

El link donde originalmente lo ví es el siguiente:

https://www.yorokobu.es/la-evolucion-historica-del-blogger/ 



lunes, 19 de abril de 2021

USA: Lanham Act contra las asociaciones engañosas a indicaciones geográficas

Un caso muy interesante trae la publicación norteamericana "The National Law Review".

Trata de una marca que se quiso registrar para la clase correspondiente a whisky. "Burn's Night", noche de Burn. Burn fue un poeta escocés, absolutamente ligado en su obra con Escocia, del siglo XVIII. Algunas obras hace referencias muy específicas a su tierra.

Transcribimos un párrafo donde la nota lo explica:

"Evoking a romantic image of the Highlands of Scotland, the Scottish poet Robert Burns penned one of his famous songs, “My Heart’s in the Highlands,” in 1789: 

My heart’s in the Highlands, my heart is not here;

My heart’s in the Highlands, a-chasing the deer;

Chasing the wild-deer, and following the roe,

My heart’s in the Highlands, wherever I go."

Hay también en la tradición escocesa una "noche de Burn", que se conmemora.

De esta forma, la entidad que tutela la indicación geográfica vinculada con el whisky escocés se opuso al registro marcario antedicho por entender que era "deceptive", engañosa.

Las autoridades del sistema marcario norteamericano le dieron la razón al opositor al registro. No solamente corresponde bloquear intentos de aprovechamiento iguales a nombres geográficos que constituyen una indicación, sino también a aquéllos que la evocan en la mente del consumidor aunque no sean directos.

Transcribimos párrafos finales.

"Unfortunately for the applicant, however, the Board has previously addressed the “label approval” defense and found it wanting.  More than once the Board has noted that label approval decides only that the applicant has met requirements under the labeling statute administered by another agency.  Such approval is irrelevant to registration, however, because only the Patent and Trademark Office has jurisdiction to determine trademark registrability. 
So in its BURNS NIGHT opinion, the TTAB has made clear that a mark for wine and spirits must not only steer clear of a geographical indication other than the origin of the goods but also avoid “evoking” a deceptive “geographical association.”  Exactly what that means, however, like one of Burns’ poems, remains open to interpretation."

Invitamos a leer toda la noticia, incluída en el link que se adjunta a continuación.

Lanham Act Deceptive Geographical Association

lunes, 5 de abril de 2021

SCOTUS: Google LLC v. Oracle America Inc.

SCOTUS, la Suprema Corte de Justicia USA, se pronunció el 5 de abril de 2021 sobre un caso de varios años en el sistema judicial: Google LLC v. Oracle America Inc.

Se debatía en ese caso en torno a los derechos de autor de 12.000 líneas de Código usado por Google en su desarrollo Android y que, habrían sido copiadas de la interfaz de Java desarrollada por la empresa Sun Microsystems, que fuera adquirida por Oracle en el año 2010.

El caso fue ganado por Oracle en las dos instancias previas.

Lo da vuelta este fallo de SCOTUS, redactado por el magistrado Stephen Breyer, representando la opinión mayoritaria: entendió que se tartaba un uso legítimo no condenabla para Google. 

Dará para mucho este tema, sin dudas.


Artículos noticia o comentario:

https://www.infobae.com/america/tecno/2021/04/05/la-corte-suprema-de-eeuu-fallo-a-favor-de-google-en-una-disputa-de-usd-9300-millones-por-los-derechos-de-autor-de-android/

https://www.scotusblog.com/2021/04/justices-validate-googles-use-of-java-platform-in-android-software-code/

Link a la sentencia de SCOTUS:

https://www.supremecourt.gov/opinions/20pdf/18-956_d18f.pdf


sábado, 3 de abril de 2021

Artículo: "Non-Fungible Tokens Issued on Distributed Ledger: Digital Art & Music"

Muy interesante artículo, con informe jurídico bien concreto sobre los NFT. Non-Fungible Tokens.

Se hace referencia a aspectos de la Propiedad Intelectual, pero hay muchos otros de utilidad para el comercio. Por ejemplo, el uso de los NFT como título valor, cualquiera de ellos.

"WHAT ADVICE WOULD YOU PROVIDE TO ARTISTS OR MUSICIANS WHO WANT TO ISSUE THEIR OWN NFT? 

Given recent high-profile stories of people getting rich from new technology, there have been media reports of bad actors who will try to take advantage of the situation.2 If you are an artist or musician who is interested in issuing NFTs as a way to monetize your creative content, you need to be careful on how you proceed. For instance:

  • Ensure that the piece of art/image, digital music or other creative work associated with the NFT is unique and authenticated. Ensure that you have all of the rights necessary to reproduce and distribute the work.

  • Work only with a reputable technology company that will issue the token on your behalf in a manner that is transparent and secure. 

  • Inquire about the technology company’s position on payment of royalties. While certain token standards prohibit royalties (because they are viewed as stifling the ability to freely transfer tokens) there have been discussions in the Ethereum community about the creation of a royalty standard.3 At present, artists generally receive a payment when their NFTs are initially sold, but often not if they are resold in the future.

  • Work only with a reputable marketplace that does not over-promise or hype the NFTs, and that does not require you to make significant up-front payments in order to issue and sell your NFTs. Find out which blockchain platform the technology company is using. Jodee Rich, founder of NFT issuer Kred and the NFT conference “NFT/NYC”, told us: 

    • NFTs are minted on different blockchain platforms. Ethereum is the standard (called ERC721). Minting and transacting on the Ethereum blockchain is really expensive. We recommend minting on Ethereum compatible blockchains (such as Matic) which are just as effective and much less expensive. 

  • Make sure disclosures are clear regarding the purpose of the NFTs as a royalty vehicle, whether there is expected to be an established trading market for them, risk factors or other special considerations, and whether they are or are not investment contracts or other types of securities. "

LINK:

Non-Fungible Tokens Issued on Distributed Ledger: Digital Art & Music

martes, 16 de febrero de 2021

Google y el debido pago a los medios por los enlaces de las noticias

Tema del cual se viene hablando y posteando hace días.
La congruencia con lo que es el sistema todo de Derechos de Autor impone que Google, al aprovecharse de las obras ajenas, tenga que pagar.
"El que usa paga"... a menos que la ley establezca una excepción o limitación a los derechos patrimoniales del titular de la autoría.
No es el caso de Google. Precisamente, la empresa obtiene ganancias por el uso de obras ajenas. 
Por supuesto que siempre está la opción de que quien quiera pagar NO USE obras ajenas. Obvio.

Transcribo párrafos de la noticia linkeada:

"En un momento en que la Comisión Europea (CE) impulsa leyes para limitar el poder de las grandes tecnológicas, algunos miembros del Parlamento de Estrasburgo se están planteando la posibilidad de seguir los pasos de Australia y obligar a compañías como Google y Facebook a pagar a los medios de comunicación por los enlaces de las noticias que aparecen en sus páginas web.
«Hay algunos movimientos en esa dirección», explica la agencia Efe el eurodiputado socialdemócrata Alex Agius, ponente del informe sobre la nueva directiva de servicios digitales que se está negociando en la Eurocámara.
Ante el dominio que tienen Google y Facebook sobre los ingresos publicitarios en Internet, el eurodiputado maltés considera «justo» que los editores de prensa reciban una «compensación apropiada» por su trabajo.
De momento, puntualiza, se trata de «conversaciones informales» y no hay consenso sobre cuál debe ser la forma de proceder para aprobar en la UE una medida similar a la que quiere sacar adelante el Gobierno australiano pese a la amenaza de Google de abandonar el país si no rectifica."



Cómo hacer que Google pague a los medios por los enlaces de las noticias: En un momento en que la Comisión Europea (CE) impulsa leyes para limitar el poder de las grandes tecnológicas, algunos miembros del P...

jueves, 11 de febrero de 2021

USA: reforma legal marcaria de diciembre de 2020, Trademark Modernization Act

Novedades en el derecho norteamericano. Se aprobó una ley sobre marcas que fortalece derechos de los titulares, actualizando una serie de conceptos legales al respecto. la TMA, Trademark Modernization Acta, Ley de Modernización de las Marcas. 

"The Trademark Modernization Act (TMA) was signed into law on December 27, 2020.  The Act introduces significant amendments to the Lanham Act designed to strengthen the rights of legitimate trademark owners.  The Act makes it easier for trademark owners to obtain injunctive relief in litigation, provides new mechanisms for challenging trademark applications and registrations on the basis of non-use, codifies the letter of protest procedure, and affords the USPTO greater discretion and flexibility in setting deadlines to respond to office actions."

Trademark Modernization Act Strengthening Trademark Owner Rights

Más información:

"Trademark Modernization Act establishes new procedure"



TEXTO

Antecedentes de su aprobación:


Otros artículos al respecto:




jueves, 4 de febrero de 2021

Del Blog "Almacén de Derecho", comentario de jurisprudencia sobre pactos parasociales omnilaterales y administradores conflictuados

Linkeo en esta oportunidad un comentario de Blog "Almacén de Derecho", excelente blog escrito por profesores de distintas ramas de Derecho. Sigo en particular los posts de Derecho Mercantil (como dicen ellos que son españoles... pero es nuestro Derecho Comercial...), hace años, y me parece de gran nivel.

El comentario se ocasiona en jurisprudencia española. Se trata de aspectos del caso “Duro Felguera” versus “EIA XXI”.

Transcribo la presentación.

"La reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020 –asunto “Duro Felguera” versus “EIA XXI”- ha vuelto a ocuparse de un supuesto conflictivo relativamente frecuente: la separación o el no nombramiento de administradores sociales, incluso por el sistema de representación proporcional, por considerarlos incursos en conflicto permanente con la sociedad, conflicto que afecta a la sociedad socia que los designa.
Prácticamente coetánea a la anterior es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 19 de noviembre de 2020 – asunto “Globalvía” versus “Itinere”– (JUR 2020\334858) en la que se vuelve a plantear un debate que cuenta ya con asuntos clásicos que esta propia Sentencia cita como precedentes, como fueron el “FCC” versus “Acciona” o el “ACS” versus “Iberdrola”, relativo en ese caso a la vertiente de la no admisión del nombramiento de administradores de S.A. por el sistema de representación proporcional por causa de la existencia de un conflicto de intereses estructural y permanente de competencia directa entre las dos sociedades, la socia que pretendía ejercitar su derecho de designar administradores por el sistema de representación proporcional, y la participada, en la que se pretendía tal designación."

LINK:
Pactos parasociales omnilaterales y administradores conflictuados: algunos aspectos del caso “Duro Felguera” versus “EIA XXI”