viernes, 4 de septiembre de 2020

El diseñador de software Serie #ProtecciónDelDiseño #Diseño

En el caso de autoría de cualquier tipo de software, en nuestra región, de sistema “latino europeo” de propiedad intelectual, la protección que corresponde es la de DERECHO DE AUTOR.

Como particularidad al régimen común de Derecho de Autor, es de notar que quien concentra todos los derechos de explotación en el caso de software es el productor. Es quien tienen la iniciativa y da las directivas para la existencia del software, especialmente en casos de complejidad.

Sin embargo, en Estados Unidos, Japón o Corea, el software también es patentable. Ello puede tener algún matiz de complejidad, para el caso de que se quiera explotar el software creado en alguno de tales países.


En cuanto a la creación de un programa de software hay muchas otras actividades creativas. Se encuentra el planteo del diseño de los flujos, de los aspectos ornamentales o estéticos del look & feel, así como otras actividades más.

En cada caso corresponderá analizar qué instituto de la Propiedad Intelectual lo puede proteger, si es que efectivamente se compadece con uno de los conceptos.

El diseño gráfico Serie #ProtecciónDelDiseño #Diseño

El Diseñador gráfico y sus creaciones.


El caso del diseñador gráfico es muy similar al diseñador textil, en cuanto a que:

a) si sobresale el carácter ornamental de la creación, podrá protegerla como diseño industrial;

b) si se trata de una creación original, siempre podrá recurrir a la protección del derecho de autor;

c) para el caso de una creación gráfica que tenga función de signo distintivo, podrá ser protegido como marca.

Los tres institutos presentan diferencias salientes en cuanto a duración del derecho, tanto como a mecanismos de existencia del derecho y su costo.


El diseño textil Serie #ProtecciónDelDiseño #Diseño

Los diseños textiles suelen consistir en creaciones ornamentales, que se aplican en un nivel bidimensional (estampado de telas, por ejemplo) o tridimensional (modelos de diversas prendas o accesorios).

Tales productos pueden ser protegidos tanto como diseño industrial (por el carácter ornamental) como por derecho de autor (por su originalidad). Deberán ser valoradas diferencias como la duración de cada derecho, así como los costos de la existencia del derecho y su protección internacional. Como decíamos antes, en la mayoría de los países se trata de protecciones acumulativas.

Para cada caso se habrá de analizar ventajas y desventajas de recurrir a cada una de las protección.

El diseño industrial implica la constitución de un derecho, que depende del pronunciamiento del Estado que concede una solicitud. Por ello, termina existiendo un “título” concedido, de base registral. Además, el diseño industrial tiene una duración de 10 años más 5 otros años si así se solicita (y se paga el canon correspondiente).

El derecho de autor no requiere necesariamente trámite alguno para la existencia del derecho. Eso nomás, ya lo hace más barato. También es más extenso el plazo de su protección: toda la vida del autor y un lapso post mortem actoris de 70 años. Aquí lo importante es que exista fecha cierta, certidumbre legal, en relación con la existencia y además que se pueda probar la autoría.

En fin: se verá qué es estratégico según el ámbito de ejercicio de los derechos que en cada caso se plantee el creador o titular de tales derechos.

Eventualmente, una creación textil puede llegar a adquirir, o plantearse, con un significado distintivo. En ese caso, será protegible como marca. Es el caso de algunas prendas de vestir que terminan siendo, son el tiempo, verdaderamente representativas de una Casa de Modas o de una marca.

No es de descartar que una creación textil pueda consistir en el agregado de una funcionalidad en cuanto a la forma a una prenda ya conocida, sea una prenda textil o un accesorio. En ese caso, el ámbito de protección será el del modelo de utilidad.

El diseño industrial Serie #ProtecciónDelDiseño #Diseño


Las creaciones del diseñador industrial pueden estar generando un componente creativo desde la perspectiva de la innovación tecnológica o desde la innovación estética.

El “diseño industrial” es el más complejo de los institutos de la propiedad intelectual, dado su carácter híbrido.

Ello nos lleva a plantear un elenco muy variado de protecciones posibles para las creaciones que, en lenguaje usual o profesional de los diseñadores, se califican como diseño (diseño de producto o diseño industrial)

Si se trata de un aporte en cuanto a la innovación tecnológica, las dos opciones de protección serán la patente de invención y el modelo de utilidad, según la intensidad del aporte en cuanto a actividad inventiva. La protección como modelo de utilidad es el sistema que con mayor frecuencia se utiliza para las modificaciones de forma con agregado de funcionalidad que suelen reconocerse como diseños industriales.

Si se trata de una innovación estética, de carácter ornamental, a la forma, estaremos sin dudas en el ámbito del diseño industrial y, también, en cuanto creación original, como obra de arte aplicada, en el Derecho de Autor.


El diseño: una noción, distintos conceptos Serie #ProtecciónDelDiseño #Diseño

¿Qué significa diseñar? ¿Se puede tomar como un término legal unívoco?

Diseñar significa - RAE mediante... - hacer un diseño y éste último (proveniente del latín disegno) tiene varias acepciones. Las transcribimos.

“1. m. Traza o delineación de un edificio o de una figura.
2. m. Proyecto, plan que configura algo. Diseño urbanístico.
3. m. Concepción original de un objeto u obra destinados a la producción en serie. Diseño gráfico, de modas, industrial.
4. m. Forma de un objeto de diseño. El diseño de esta silla es de inspiración modernista.
5. m. Descripción o bosquejo verbal de algo.
6. m. Disposición de manchas, colores o dibujos que caracterizan exteriormente a diversos animales y plantas.”

Todas ellas hacen referencia a una creación intelectual, de manera general, con cierto significado que surge del contexto de la expresión general. Por su parte, como creación intelectual fruto de un trabajo profesional el concepto de diseño varía según el tipo de objeto al cual se haga referencia. De manera que la noción técnico profesional de diseño industrial o textil, por ejemplo, tendrá su ámbito especial.

Sin embargo, en ningún caso encontramos identidad frente al concepto legal, en derecho comparado, de la expresión “diseño” o “diseño industrial”. Y, como en estos post haremos referencia a la protección del diseño desde el punto de vista legal, daremos el primer paso formulando la definición de ámbito legal al respecto: diseño industrial es la creación intelectual que se caracteriza por reflejar la innovación en los aspectos ornamentales que se incorporan en herramientos u objetos utilitarios.

Como todo aporte intelectual, la innovación en diseño añade valor económico a los objetos y, proveniendo del trabajo de un creador, denominado diseñador, le corresponde una justa retribución. A través de la Propiedad Intelectual, sector normativo que establece derechos y obligaciones respecto de las creaciones intelectuales, se puede lograr dicha justa protección.

Para el caso de los diseños, tomados en un concepto general, no es posible generalizar en cuanto a cuál de los distintos institutos de la Propiedad Intelectual pueden ser aplicables. Ello se debe a diversas razones, entre las que destacamos algunas a continuación.

1 El concepto de diseño es complejo, al momento de canalizarlo desde el punto de vista jurídico.

2 El concepto de diseño industrial, es totalmente distinto desde el punto de vista jurídico, al que se utiliza en el mundo de los creadores o diseñadores.

3 En algunos casos pueden coincidir más de una protección de Propiedad Intelectual en la misma creación. Habrá que valorar qué conviene en cada situación.

Para colaborar con la determinación de cuál forma jurídica de protección es la más adecuada, plantearemos una serie de conceptos sintéticamente y proponemos una síntesis de respuestas a interrogantes sobre protección de la actividad de diseñadores de distinto género.

Partimos del perfil de diseñadores, los más frecuentemente mencionados, para explicar qué regímenes de protección de la Propiedad Intelectual son los más cercanos a sus creaciones.

En la amplia mayoría de las legislaciones, tales protecciones son acumulativas. No sucede ello actualmente en Uruguay, respecto de la protección del derecho de autor a respecto de “Modelos o creaciones que tengan una valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos”, frente a las demás protecciones de la Propiedad Intelectual, por expresa exclusión que hace la Ley 9.739. (Esto es algo que hay que cambiar...)

Aclaro que los conceptos referido a la PI que planteamos en toda esta serie son sintéticos y pretenden responder las interrogantes más frecuentes. Para obtener más detalles, sugerimos consultar el libro “La Propiedad Intelectual en el Uruguay” (http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2013/03/la-propiedad-intelectual-en-el-uruguay.html ).

Fluid Trademarks: otro concepto que desafía a la marca tradicional


Se entiende como "fluid trademark" ("marca fluída" se le dice en español en doctrina) a la expresión que consiste en creaciones cambiantes, variaciones de una marca en particular, que coexisten en paralelo a esa marca específica, eje del "fluído variable" de signos distintivos. Estas variaciones giran en torno a caracteres comunes, manifiestan todas ellas cierto o ciertos elementos clave de la marca o signo base. No se trata de signos independientes en su significado. No obstante incluyen ciertos elementos nuevos que le dan la dinámica particular, que pueden ser de ornamentación, relacionamiento entre unos y otros. Conceptualmente, controvierte la idea de que la marca debe tener una forma estable, acorde con la registrada.

En estos tiempos de Internet, tecnología que dio lugar especialmente a esta manifestación creativa con objetivos comerciales, representan una novedosa manifestación distintiva que - en ciertos escenarios - incluso está sustituyendo a la marca tradicional, como concepto y como referente de signo promocional de productos y servicios. Un ejemplo ya notorio, conceptualmente, de las "fluid trademarks" es el Google Doodle. Todavía no encontramos normas legales o reglas aplicables en el derecho de marcas europeo, clásica fuente de nuestras leyes de Propiedad Intelectual. Todavía no tenemos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto a inicios de setiembre del 2020. Lo que es claro, es que se trata de un signo que cumple las funciones marcarias, así lo percibe el consumidor. También hay que destacar que resulta claro que sin la existencia de una marca referente, tradicional o "marca pilar", tampoco se desarrolla la "fluid trademark" o "marca fluída", "marca en flujos". Es una forma moderna de uso de la marca, con fuerte desarrollo de marketing.

Que las marcas tienen una evolución en el mercado como signo, es absolutamente indiscutible. El desarrollo del concepto de "marca derivada", desde hace varias décadas, lo deja en evidencia. En este caso, la evolución como signo tiene una particularidad: se adoptan imágenes móviles, sonidos, colores... una serie de signos sucesivos, relacionados unos a otros y unos con otros.
El siguiente es el Doodle del día del Maestro en Vietnam, 2017
Doodle de los 30 años del PAC MAN
LINKs sobre el tema:

https://www.bugnion.eu/en/trademark-fluidity-a-concept-applied-to-distinctive-signs/

https://spicyip.com/2020/08/fluid-trademarks-an-alter-ego-for-brands.html

https://spicyip.com/2020/09/fluid-trademarks-a-prologue-to-trademark-law-going-awry.html

https://www.acc.com/resource-library/fluid-trademarks-dynamic-brand-identities-dynamic-times

https://www.spruson.com/trade-marks/fluid-trademarks/

https://www.trademarksandbrandsonline.com/article/fluid-trademarks-keepng-them-watertight

https://www.thefashionlaw.com/fluid-trademarks-can-be-marketing-gold-but-should-brands-really-up-and-alter-their-famed-logos/









jueves, 3 de septiembre de 2020

Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) - Manual básico para estudio y Anexo Normativo

Dejo posteado el Manual N° 11.
Se trata de un estudio de conceptos básicos sobre el nuevo tipo social introducido en el año 2019 al derecho societario uruguayo: la sociedad por acciones simplificada, SAS.
Agrego en Anexo la ley correspondiente y el decreto reglamentario.
Espero que resulte de utilidad.

https://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/sas_def



LINKs donde se puede ver y descargar el archivo.

https://drive.google.com/file/d/1BrtCzqg4isgoWLIdseL1ydVWkorybxe1/view?usp=sharing

https://www.academia.edu/44012552/Sociedad_por_Acciones_Simplificada_SAS_Manual_b%C3%A1sico_para_estudio_y_Anexo_Normativo


Colombia: iniciativa en unificación de Código de Comercio y Código Civil

Vemos hoy entre las noticias que en Colombia se ha presentado el proyecto de Ley para la unificación del Código de Comercio y Código Civil. De aprobarse, se estaría uniendo a otros casos ya recientes y pasados en Latinoamérica: hace varios años, el caso de Paraguay, luego Brasil, más reciente el caso de Argentina.

No es la primera vez que se presenta un proyecto en tal sentido en Colombia, no habiendo sido aprobado por diversas razones, entiendo que circunstanciales.

Es hora que en Uruguay se planteen estos temas. De una vez...


"El pasado 30 de junio la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional presentó el Proyecto de Código Civil de Colombia, con el que se pretende unificar el Código Civil y el Código de Comercio. Esta es la segunda iniciativa, después del proyecto de ley cursado en el Congreso de la República por iniciativa de la Universidad de San Buenaventura Cali, que termino archivado sin mayor debate político ni académico."
https://www.larepublica.co/analisis/camilo-martinez-beltran-2986720/nuevo-codigo-civil-la-constitucion-3028684


Tratamiento doctrinario del tema:

"La evolución del derecho comercial ante la unificación del derecho Privado Reflexiones desde una Colombia globalizada", Carlos Andrés Aldana Gantiva
https://www.redalyc.org/pdf/3600/360033186008.pdf
(de tiempo atrás, desde los primeros planteos del tema en Colombia)


Dejo links con noticias:

https://www.larepublica.co/analisis/camilo-martinez-beltran-2986720/proyecto-de-codigo-sin-comerciantes-3054477
(nota con críticas de comerciantes que no fueron convocados a formular la iniciativa)

https://www.ambitojuridico.com/noticias/civil-y-familia/debate-al-proyecto-de-unificacion-del-regimen-civil-y-comercial

Artículo con link a proyecto:
https://www.olartemoure.com/congreso-de-colombia-estudia-unificacion-de-codigo-civil-con-el-de-comercio/






martes, 1 de septiembre de 2020

Parodia de marcas... otro caso más #USA




Hace más de 20 años hice mi primer estudio sobre el tema parodia de marcas, especialmente desarrollado en USA y con varios casos que encontré en la jurisprudencia francesa. Desde ese entonces me llaman la atención los casos que en distintos tribunales se plantean, así como los casos de la realidad del mercado que uno puede encontrar.

La referencia a parodia, instituto del derecho de autor propiamente, se emplea como una defensa en materia de marcas. Entiendo que muy válida para las situaciones en las cuales se trata de una válida intención de sátira y referencia crítica a la marca de un competidor o tercero, siempre sobre la base de la salvaguarda de la libertad de expresión. No obstante, muchas veces se utiliza de manera que el objetivo o el efecto constituye aprovechamiento de la marca ajena, de su imagen y - por tanto - de la inversión del titular de la marca "parodiada". Ahí está la difícil actuación de la Justicia: definir en cada caso y marcar la frontera entre lo admisible y lo no admisible, entre la real tutela de la libertad de expresión y el uso de una defensa como excusa.





Este caso es bien interesante. De las imágenes agregadas resulta el parecido, hay una comercialización definitivamente del producto con la marca que parodia a la original... no parece necesario para la libertad de expresión tolerar que un empresario aproveche de esta manera el trabajo de otro. Máxime, cuando las hipótesis de confusión del consumidor pueden entender se como posibles y cuando quien usa la marca desafiante puede generar daño en la imagen de la marca original.
Esa es la línea de la sentencia de marzo de 2020 que este artículo que insertamos de la JDSupra analiza.
Nos pareció muy interesante, por eso lo acercamos así.

Oracle v Google: más cerca de este desenlace, 7 de octubre 2020 SCOTUS

El 7 de octubre será la Audiencia ante la USSC - SCOTUS sobre el caso Oracle vs Google, que se viene desarrollando desde hace varios meses, a partir del pronunciamiento de un jurado de San Francisco.
El corazón del debate es el equilibrio posible (cuándo no un tema de equilibrios... ) entre los derechos de exclusiva atribuídos por el derecho de autor  (copyright en el contexto norteamericano) y el acceso a mercados por terceros. Con invenciones propias, por cierto.
ORACLE presentó demanda contra GOOGLE sobre la base de infracción de derechos de autor reclamando la friolera de $ 9 mil millones de dólares por daños y perjuicios. La base de la actitud calificada como ilegal es la copia no autorizada de 11 500 líneas de código de Android, software para teléfonos móviles.
Es una batalla más en los tantos frentes de estas dos operadoras. Antes, Google copió códigos. También puso en el mercado el lenguaje JAVA con un diseño que dificultaba la interoperabilidad entre sistemas de programación.
Hay mucho escrito sobre esta rivalidad entre operadores gigantes, que han dado lugar a múltiples teorías y razonamientos en su perspectiva legal.
En cuanto a este caso propiamente, existe un primer pronunciamiento. Una vez presentado en 2016 el jurado de San Francisco consideró que no había violaicón de derechos de autor por parte de Google, que la reproducción y los actos de explotación se amparaban por el fair use.
Más adelante, en 2019 el Tribunal de Apelaciones del Circuito Federal revirtió este pronunciamiento, adoptando la posición contraria.
Finalmente, la USSC - SCOTUS asumió competencia y se vino diligenciando el caso. Hay Audiencia para el 7 de octubre próximo. Es muy interesante escuchar las audiencias de estos temas que tienen lugar en el ámbito judical norteamericano, varias veces, en otras ocasiones, se ha podido hacer el seguimiento por Internet.
La base legal a manejar se encuentra en el artículo 102 (b) del Copyright Act, que deja en claro que las obras no se extienden a las ideas...

"17 U.S. Code § 102.Subject matter of copyright: In general"  (...)
"(b)  In no case does copyright protection for an original work of authorship extend to any idea, procedure, process, system, method of operation, concept, principle, or discovery, regardless of the form in which it is described, explained, illustrated, or embodied in such work."

LINK SCOTUS
https://www.scotusblog.com/case-files/cases/google-llc-v-oracle-america-inc/


OTROS LINKS:

‘Merger’ and Acquisition: Google’s Copyright Contortion to Excuse Copying: Google’s second argument in Google v. Oracle invokes a U.S. copyright law doctrine known as “merger.' Google’s argument that it had no choice but to copy Java can only prevail if it can convince the Court to apply the merger doctrine with blinders on.

https://propintel.uexternado.edu.co/como-alcanzar-el-anhelado-balance-entre-la-sana-competencia-y-la-innovacion-un-breve-estudio-desde-el-caso-de-google-vs-oracle/

https://www.conjur.com.br/2019-nov-19/suprema-corte-eua-julga-disputa-bilionaria-entre-google-oracle