miércoles, 22 de julio de 2020

Camcording, infracción a los derechos del titular de obras audiovisuales

La expresión “camcording” deriva de la unión de las palabras “camera” y “recording”, aludiendo a la grabación con video cámaras de películas en salas de cine. Es decir: con un aparato se graba la exhibición videográfica, muchas veces parcial, y luego se edita, agregan partes entre sí, mejora su resolución, hasta integrar la unidad de la obra audiovisual.

Se puede ver explicación de conceptos en este sitio web italiano, también: https://fapav.it/camcording/il-camcording/
FAPAV - Federación para la Protección del Contenido Audiovisual y Multimedia nació en 1988 como una asociación sin fines de lucro para proteger la Propiedad Intelectual, el Copyright y los derechos relacionados.




En estos últimos tiempos lo hemos escuchado más en nuestro continente, porque la reciente modificación de la Ley mexicana de Derechos de Autor, en este 2020, ha debido introducir normativa persiguiendo y sancionando esta modalidad de infracción, porque el Tratado vigente con Estados Unidos y Canadá impuso tal reforma.

Sin embargo, desde el año 2007, en Canadá, existe ya expresa disposición persiguiendo y sancionando el Camcording, como antes de ahora, también en USA.
(Bill C-59 / Camcording, http://www.digital-copyright.ca/taxonomy/term/402)

Evidentemente, el llamado “camcording” es un acto ilegal: una reproducción no autorizada de la obra audiovisual que se realiza por un tercero, con un ánimo de explotación comercial. Aún en caso que no existiera normativa específica que mencionara al “camcording” o su expresión literal expresa como tal, es una conducta que entendemos prevista en las prohibiciones correspondientes. Atenta contra el derecho de reproducción, distribución, comunicación pública, y demás derechos de explotación involucrados en la comercialización de la obra audiovisual, cualquiera sea la tecnología empleada en el procedimiento de comunicación pública de la obra copiada o empleada en cometer la infracción.
No se encuentra regulado expresamente en el derecho uruguayo ni en países vecinos, del Mercosur.
Sin embargo, hace varios años que en muchos otros países ha sido ya objeto de regulación legal.


Normativa mexicana:
LEY Federal del Derecho de Autor
Última reforma publicada el 1 de julio de 2020
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfda.htm

Texto de la Ley: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/122_010720.pdf

Respecto a México, en un proyecto de ley presentado en el Senado tiempo atrás en materia de “camcording”, se comentaron los siguientes datos: “El número de incidentes relacionados con "camcording" en México ha aumentado de manera preocupante. Con base en los datos del "Worldwide camcords summary report" se registraron 85 grabaciones no autorizadas en 2016 y en 2017 esta misma asociación reporta que los números ya superan los 40 incidentes. ”

(https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/3/2017-10-03-1/assets/documentos/inic_PRI_Guerra_art_424_Bis_Cod_Penal_Fed.pdf , documento que lo cita en Parlamento mexicano)


Video explicando la Ley filipina anti-Camcording. Es un trabajo presentando datos, interesante.
https://youtu.be/p5H_id_4Jao

Del Portal de EUIPO "The Intellectual Property Metro"



https://euipo.europa.eu/ohimportal/en/design-definition

sábado, 11 de julio de 2020

domingo, 17 de mayo de 2020

¿Cuándo hay plagio? Análisis de casos prácticos - Material para la charla, entre tanto que hay...

MIÉRCOLES 20 DE MAYO 12.00 HS.


Material de apoyo para la Charla sobre Plagio:

Sugiero la lectura previa de este articulo referido al régimen legal uruguayo, con conceptos generales:

BUGALLO, Beatriz, “Sobre el plagio... esa plaga”,
en REVISTA DE DERECHO PÚBLICO - AÑO 22 - NÚMERO 44 - NOVIEMBRE 2013 - pp. 13-42 .
http://www.revistaderechopublico.com.uy/revistas/44/archivos/01_Bugallo.pdf (vis. 17/05/2020)


Dos lecturas generales sobre PLAGIO que me parecen excelentes:


Especial recomendación de lectura para reflexión sobre el tema:
POSNER, Richard, “The little book of plagiarism”, Pantheom Books, 2007.
https://books.google.com.uy/books/about/The_Little_Book_of_Plagiarism.html?id=E6dbtaPTk0wC&redir_esc=y
Tiene una edición traducida en español “El pequeño libro del Plagio”.

LÓPEZ FERNANDEZ, Elba “El plagio: la dicotomía entre la idea y la expresión de la idea”, en RICSH Revista Iberoamericana de las Ciencias Sociales y Humanísticas (2020) 9(17) 330-350
DOI: 10.23913/ricsh.v9i17.201
(También disponible on line, en Mendeley u otras bases)


Sentencias sobre PLAGIO en el blog de Jurisprudencia Derecho Comercial
https://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com/

TAC 1º Reclamo por plagio frente al Estado y plazo...
TAP 1º Plagio de obra literaria
Plagio de obra literaria
Plagio. Obra musical. Inclusión de creación de dom...
TAC 6º Plagio de obra literaria. La Guía Naranja....
SCJ Plagio de un escrito forense
Chile. Plagio. Obra literaria. Preguntas incluidas...
Chile. Plagio. Evento musical. Obra literaria.
Argentina. Plagio de formato televisivo. Prescripc...
ARGENTINA. Plagio. Compendio de extractos jurispru...
Paraguay. Plagio. Obras literarias. Material didác...
ESPAÑA. Plagio o imitación de base de datos. “Boca...
ESPAÑA Plagio de curso Master en Mediación
ESPAÑA Plagio de formato televisivo, idea no se pr...
ESPAÑA. Plagio de fotografías
España, plagio de obra literaria, Guía de Primeros...
España, plagio de página web
España, plagio de software, insuficiente identidad...
ESPAÑA. Plagio de software.
España. Plagio de imagen corporativa.
España. Plagio obra arquitectónica, cocktelería.
España Plagio o imitación. Base de datos.
España. Plagio obra musical para obra publicitaria...
España. Plagio. Tesis doctorales. Obra literaria.
ESPAÑA Plagio, artículo periodístico, web
ESPAÑA Plagio cita idea originalidad
ESPAÑA Plagio de ideas no existe Proyecto
ESPAÑA Plagio de idas no existe
ESPAÑA Plagio de página web
ESPAÑA plagio, formato televisivo, registro
ESPAÑA plagio integridad, obra audiovisual, docume...
ESPAÑA. Plagio. Obra musical. La bicicleta.
ESPAÑA. Plagio. Muebles. Tumbona Saller
ESPAÑA Plagio obra literaria Texto Enfermería
ESPAÑA Plagio tesis Derecho 2019
ESPAÑA Plagio anuncios teletienda. Plagio. Origin...
ESPAÑA. Plagio en obra publicitaria, elementos com...




LINKs con casos de PLAGIO o sobre el tema
todos el 14/5/2020

https://www.plagiarism.org/

Concepto de Plagio, caracterización y ejemplos de qué no lo son
https://www.bacanika.com/seccion-cultura/guia-derechos-de-autor-plagio.html

Bernault, Carine, “Liberté de création, plagiat et droit d’auteur ”
https://halshs.archives-ouvertes.fr/halshs-01004397/document

Análisis de más de cuarenta casos de plagios ocurridos en universidades o en ocasión de trabajos universitarios
https://www.plagios.org/casos/

Plagio de una fotografía, analizado en una sentencia, en Francia. Clara aplicación del principio: “Se juzga el plagio por las similitudes, no por las diferencias”
https://blog.droit-et-photographie.com/plagiat-condamnable-ou-inspiration-legitime/

El plagio de una obra arquitectónica
https://dictumabogados.com/e-dictum-publicaciones-derecho-mercantil/el-plagio-de-una-obra-arquitectonica/13739/

Il plagio musicale (en italiano)
https://www.dirittodautore.it/la-guida-al-diritto-dautore/loggetto-del-diritto-dautore/le-opere-musicali/il-plagio/

(Plagios de obras musicales) (en italiano)
https://www.diritto.it/il-plagio-musicale-tra-disciplina-e-casi-giurisprudenziali/

“Il plagio letterario in tesi di laurea, concorsi ed esami”, in Giuricivile 2020, 3 (ISSN 2532-201X), Di Cristiano Merluzzi, 4 Marzo 2020
https://giuricivile.it/plagio-letterario-tesi-concorsi-esami/

Web sobre plagios de Tesis
http://www.plagios.info/

Quando in una tesi c'è un plagio?
https://www.tesiverified.it/quandotesiplagio.jsp

“Así se comprueban los plagios de tesis”
https://www.lavozdegalicia.es/noticia/sociedad/2018/09/13/comprueban-plagios-tesis/00031536838766730720812.htm

Led Zeppelin prevails in ‘Stairway to Heaven’ plagiarism case
(Sobre el caso de Led Zeppelin)
https://fortune.com/2020/03/09/led-zeppelin-stairway-to-heaven-plagiarism-case/

Casos de plagios contemporáneos, recientes.
https://plagiarismsearch.com/blog/plagiarism-lawsuits-top-10-most-interesting-cases.html
The World’s First “Plagiarism” Case, By Jonathan Bailey, October 4, 2011
https://www.plagiarismtoday.com/2011/10/04/the-world%E2%80%99s-first-plagiarism-case/

“El plagio en el contexto del derecho de autor”
http://www.scielo.org.mx/pdf/tla/v11n42/1870-6916-tla-11-42-00048.pdf

(Plagio de logos... )
https://www.paredro.com/10-casos-de-plagio-carteles-logos-e-ilustraciones/




domingo, 10 de mayo de 2020

Los planos de mensura inscriptos en el Registro público correspondiente, realizados por Ingeniero Agrimensor, ¿tienen la protección integral de los derechos de autor como obra protegida?

I Planos del Ingeniero Agrimensor como Obra Protegida


Los planos, en general, se encuentran en la enumeración de obras protegidas establecida en el artículo 5 de la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937 (en adelante Ley de Derechos de Autor).

De manera que, como todas las obras “del ingenio humano”, mientras tenga originalidad (proyección de la personalidad del autor), siendo realizadas por una persona física y no importa su destino, los planos constituyen una obra protegida por el Derecho de Autor.

Por su particular naturaleza de creación técnica intelectual, la originalidad en los planos abarca exclusivamente aquellas características específicas que cada profesional refleja o hace evidente en su trabajo. Indudablemente, hay soluciones técnicas, disposiciones normativas para la formulación de los planos y conocimientos de dominio público o no protegibles que se incluyen en estas obras, que necesariamente deberán tener todos los planos de mensura con un mismo objeto de medición: tales características no son protegibles por derechos de autor.

Como obra protegida, da lugar a que su autor tenga ambas categorías o clases de derecho de autor: derechos morales y derechos de explotación.


II El plano original inscripto en un Registro Público, destino sabido y necesario para la intervención profesional del ingeniero agrimensor, ¿necesita la autorización del autor y sus derechohabientes para su reproducción?


La interrogante no hace referencia a todos los planos en general, ni siquiera a todos los planos que realizan los ingenieros agrimensores.

Hace referencia solamente a aquéllos que se incorporan a un expediente y finalmente son inscriptos en un Registro Público con una finalidad o función de publicidad a la sociedad, dispuesta por la Ley. Se hace referencia a los “planos inscriptos” y que permanecen en el registro público correspondiente del Ministerio, a cuyos efectos de la inscripción fueron presentados.

Partiendo de la existencia de un autor de una obra intelectual, para responder esta interrogante corresponde resolver, pues, si la intervención o acto administrativo que determina la inscripción del plano en un Registro del Estado, impone algún tipo de limitación o excepción a los derechos de autor del ingeniero agrimensor interviniente (y firmante, como autor intelectual/profesional).

Cabe aclarar que los derechos morales de los autores no pueden ser modificados por ley alguna, mucho menos por decreto; ni siquiera pueden renunciarse indefinidamente, ni embargarse. Situación totalmente distinta tienen los derechos económicos o patrimoniales del autor, que sí pueden ser limitados por Ley, contrato, son disponibles, embargables y tienen un término de existencia. En este caso, está involucrado el derecho de reproducción de la obra.

Los derechos económicos o patrimoniales, particularmente el derecho de reproducción, pueden ser objeto de diversas limitaciones y excepciones en el Derecho Comparado, previstas expresamente, con el objeto de equilibrar diversos derechos o contemplar condiciones de necesidad de acceso a la obra en las que prevalece una necesidad de la sociedad (de distinto alcance).

Las propias leyes de Derechos de Autor contemplan distintas posibilidades, algunas de ellas previstas expresamente en el Convenio de Berna de 1886 para la protección de la propiedad literaria y artística (del cual el Uruguay es Estado Parte).


A) Posibilidad de limitación de derecho de reproducción según normas autoralistas

Sea un documento privado o público, siempre se identifica un autor que ejercerá los derechos correspondientes, tratándose de obra protegida. En este caso, no dudando de la posible calidad de obra protegida, nos planteamos si puede haber límite del derecho de reproducción por la circunstancia de que se lo incorpora, mediando trámite administrativo, en un registro público. Es decir: si el documento técnico elaborado por un profesional ajeno al Estado se convierte en documento público.

En cuanto al tema específico que nos ocupa, el Convenio de Berna plantea la reserva a la ley nacional de cada Estado parte, para la definición del tratamiento que merecen los documentos públicos administrativos que califica como “textos oficiales”. Al respecto dice:
“Artículo 2.- Obras Protegidas”
“4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.”


No hay norma expresa referida a este tema en concreto. Cabe destacar que la interpretación de “textos oficiales”, fruto de la traducción al español del idioma de la negociación del convenio, no implica necesariamente que se trate de leyes o normas generales. Se entiende que refiere a distinto tipo de pronunciamientos, incluso los calificados como tales por normas del Estado, no importa la relación jurídica del autor persona física con el propio Estado.

De todas maneras, la búsqueda de la respuesta, debemos realizarla directamente en la legislación nacional uruguaya.

En relación con este punto, en la Ley de Derechos de Autor, se establece:
“Art. 45. No es reproducción ilícita:” (...)
“5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género;” (...)


No cabe duda en el texto legal nacional, que tratándose de documentos públicos, cualquiera sea su género (no plantea ninguna distinción la Ley nacional) no se estará ante reproducción ilícita. Es decir: opera una limitación al derecho de reproducción del autor persona física que corresponda.

De esta forma, la primer respuesta concreta al punto es que: si el plano de mensura incorporado e inscripto en un registro público constituye un documento público, opera la limitación del derecho de reproducción de su autor al respecto.

B) La naturaleza documental (público/privada) del plano inscripto en un registro público

En el caso en particular, estamos ante un documento elaborado “fuera del ámbito de la Administración”, incorporado a un registro público, que tiene finalidades legales especialmente determinadas en las normas que lo regulan.

En la disposición legal que establece la creación del Registro de planos topográficos, al determinar cuáles serán los objetos de inscripción (planos originales mensura de autoría profesional de ingenieros agrimensores) que tendrán la constancia de inscriptos, queda en evidencia el cumplimiento del principio de legalidad, condición de la inscripción de documentos en Registros Públicos. Se identifica, pues, la norma legal correspondiente.

De manera pues, que no se trata de documentos privados comunicados, transcriptos o exhibidos ante una autoridad registral que controla y devuelve. Se trata de documentos exigidos a los ciudadanos como consecuencia de su calidad de propietarios de un bien, y uno de los ejemplares originales de plano de mensura debe ser entregado al Estado para su incorporación a un registro público.

Por su parte, el Decreto Nº 318/95, de 9 de agosto de 1995, reglamenta aspectos de la instrumentación administrativa del registro. Concretamente, en su artículo 15 se hace referencia al alcance de la carga legal de registro de plano de mensura dispuesta por la norma legal correspondiente, en la siguiente forma:
“Artículo 15 Inscripción al Registro - La inscripción es el acto por el cual la Dirección General del Catastro Nacional incorpora definitivamente al Registro General de Planos de Mensura el plano cotejado, que pasa a ser Plano de Mensura Registrado y le otorga la calidad de documento público.
Se presentarán o remitirán las copias que se indican en el Artículo 17, conjuntamente con la copia a que se refiere el literal último del artículo precedente y demás recaudos legales, reglamentarios o fiscales requeridos, teniendo la Dirección General del Catastro Nacional a partir de ese momento, un plazo de cinco días hábiles para la inscripción en el Registro.”


En cuanto a este punto, naturaleza público/privada del plano de mensura, la (segunda) respuesta concreta que encontramos es que: tratándose del plano de mensura original incorporado al Registro Público de planos de mensura, la imposición legal de inscripción y la determinación expresa que hace del mismo el decreto reglamentario correspondiente, deja en claro que se trata de un documento público.

En conclusión:

Atendiendo la posibilidad de limitar derechos de reproducción de cualquier autor, remitida en este caso a la ley nacional (que la prevé), y aclarada la naturaleza de documento público del plano de mensura inscripto, cabe contestar que cuando el Estado uruguayo expide una copia de plano de mensura inscripto no involucra el derecho patrimonial de reproducción de su autor.

Es decir, no corresponde que el titular de derechos (sea el autor o sus correspondientes derechohabientes, sea por cesión a título singular o por sucesión por causa de muerte) ejerza la facultad de autorizar ni poner condiciones patrimoniales, para la reproducción de sus planos originales inscriptos en el citado registro público, elaborados en virtud de su acto intelectual técnico-profesional.

Podemos agregar también que, en definitiva, valorada como limitación o excepción a los derechos del autor, la reproducción de los planos de mensura inscriptos en el Registro de los planos de mensura salva la Regla de los Tres pasos, dispuesta como evaluación de legalidad por los tratados internacionales de la materia. En el caso del Convenio de Berna (artículo 9.2, Acta de 1967), se refiere especialmente al derecho de reproducción (justamente el involucrado en este cas), mientras que en el AADPIC (artículo 13) se refiere en general a todas las obras protegidas.

Es decir que, aplicando la referida regla internacional que es derecho positivo en el derecho uruguayo:

a se trata de un caso especial, que tiene una previsión legal expresa;

b no atenta contra la explotación normal de la obra, pues los planos de mensura no existen y se inscriben “para ser copiados” como función única o exclusiva;

c la copia que, por su calificación como documento público, inscripto en un documento público, realice el titular del Registro público no perjudica injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos; el trabajo del ingeniero agrimensor no consiste en la reproducción de un plano inscripto en registro público, y la razón por la cual se fundamenta la condición de documento público administrativo y que el Estado como titular del Registro público pueda hacer copia para los ciudadanos interesados, implica el cumplimiento de un objetivo legal de interés general, no solamente previsto en la Ley, sino también reconocido por dichos profesionales – autores, desde la primera vez que se inscribió un plano de agrimensor en Uruguay hace varias décadas.

No constituye este tipo de situación una circunstancia documental aislada en el caso de documentos inscriptos en registros públicos en el derecho nacional, por el contrario tiene siempre lugar cuando se incorpora un documento presentado por el administrado a un registro. Solamente, por mencionar un caso, tenemos a los documentos de patentes de invención (o de otros institutos de la propiedad industrial). Cuando un inventor o un profesional que él ha contratado (un químico, ingeniero o cualquier otro) elabora documentos sobre los cuales solicita patente de invención, una vez dictado el acto administrativo que la concede, los documentos del expediente se incorporan al registro y no corresponde solicitar autorización de tipo alguno a la o las personas físicas con calidad de autor en ocasión de ninguna de las copias (en soporte papel u on line) que se proporcionen de la patente registrada.


III Extensión de los derechos del autor del ingeniero agrimensor


Esta limitación del derecho de reproducción de los planos de mensura originales inscriptos por imperio legal en el referido registro público, no agotan los derechos del autor.

El Ingeniero Agrimensor permanece ejerciendo los derechos morales respecto de dicho plano inscripto. Es decir, puede reclamar contra su plagio, o contra un atentado al derecho de integridad (una mutilación o modificación) que lo altere, entre otros.

Asimismo, es de destacar que el Ingeniero Agrimensor conserva cualquier otro derecho patrimonial o económico en relación con OTROS ORIGINALES de ese mismo plano de mensura que no estén inscriptos en el registro público. La limitación, dado el cambio de naturaleza del documento, solamente tiene efecto respecto de aquel original que fue incorporado al registro de planos de mensura y, como documento, devino en documento público en virtud de dicha intervención estatal.


domingo, 23 de febrero de 2020

Del artista y sus "aprendices" o ayudantes del taller

Me refiero a una muy interesante nota publicada el domingo 23 de febrero en el diario ABC de España, que analiza diversos aspectos sobre los artistas plásticos que produjeron a lo largo de la Historia obras de gran porte o gran número de obras, más de lo que un solo ilustre plástico puede hacer, y que supieron organizar un taller con aprendices. A veces con cientos de ellos.

En visión de marketing y organización más de fábrica hoy incluso se analiza con visión de "marca" y pueden plantearse temas muy interesantes relacionados con derechos de autor.

El artículo es el siguiente:

Artistas S.A.: ¿talleres o fábricas de producción?

https://www.abc.es/cultura/arte/abci-artistas-talleres-o-fabricas-produccion-202002230049_noticia.html

Una reflexión interesante, con cita de jurisprudencia existente en España es la siguiente:

"Pero, ¿no hay problemas con los derechos de autor de quienes trabajan en esos estudios? ¿Tienen algún tipo de reconocimiento? En 2016 saltó una polémica en España. Fumiko Negishi, ayudante entonces del popular artista valenciano Antonio de Felipe, le demandó ante los tribunales por despido improcedente y reclamó la autoría de 221 obras del artista. Aunque en primera instancia se falló que el artista debía indemnizar a la japonesa con 24.393 euros, se reconocía que el trabajo creativo de la obra artística era de Antonio de Felipe: él era el único autor de sus obras."

Recuerdo haber leído jurisprudencia francesa de unos veinte o treinta años atrás haciendo referencia a esos mismos temas.

domingo, 16 de junio de 2019

Landlord liability y piratería de marcas

En estos últimos días he escuchado varias veces la referencia a que, para el caso de comerciantes o fabricantes que cometen delitos/infracciones legalmente calificables como piratería de marcas se pueda llegar más allá de la responsabilidad del propio infractor, a quienes permiten el contexto de ejecución de tal delito.

Me parece una aplicación muy precisa del tema general “responsabilidad del propietario o administrador de inmuebles para alquilar” (landlord liability, en inglés), que contempla de forma muy lógica la realidad.

Cuando comerciantes o fabricantes alquilan un local, un inmueble, el propietario de ese inmueble sabe o debe saber qué actividades van a realizar sus arrendatarios. No es imposible que un propietario de inmueble ignore, en alguna oportunidad, qué operaciones realiza su arrendatario... después de todo la responsabilidad es subjetiva en Uruguay y el conocimiento que efectivamente tenga o el que deba tener, será considerado. Sin embargo, en la práctica, muchas veces es notoria la actividad de piratería: un propietario que cobra la mensualidad, a veces superior a lo normal en ese mercado, tiene idea muy concreta sobre la fuente de los ingresos de su arrendatario. Es lógico que también sea cuestionado en su responsabilidad (sea civil o penal, según el caso) cuando se beneficia también y hace posible la actividad ilegal. Pensemos en el caso de delitos relacionados con el tráfico de drogas, por ejemplo. O en caso de clínicas clandestinas... Entre tantas otras situaciones.

En razón de ello, son numerosas las ofertas de seguros de responsabilidad civil que alcanzan los riesgos de los propietarios de inmuebles que se dan en alquiler. Especialmente, es una oferta de contratación muy común en el derecho anglosajón.

Nos ocupa la concreta aplicación de la responsabilidad del propietario o administrador del arrendamiento del local o inmueble, en general, donde tienen lugar las actividades de piratería de marcas.

Creemos que sí, que se puede llegar en tanto se plantee la acción de responsabilidad siguiendo los puntos correspondientes que exige el Derecho uruguayo. Es una posibilidad tanto para la piratería de marcas o de derechos de autor, como en cualquier otro supuesto de infracción o delito que pueda ser cometido por quien arrienda un inmueble.

Es un interesante desafío para la adaptación y planteo en el Uruguay de posiciones generales, de derecho comercial y civil, que hace tiempo se plantean en el Derecho Comparado. Hay varios casos que la plantean.

Una muy interesante sentencia al respecto del TJUE de 7 de julio del 2016, se da en el caso DELTA CENTER, en la cual se entiende que hay responsabilidad del titular del shopping center o mall respecto de los ilícitos marcarios.

LINK: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A62015CJ0494
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de julio de 2016.
Tommy Hilfiger Licensing LLC y otros contra DELTA CENTER a.s.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky.
Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2004/48/CE — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Concepto de “intermediario cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual” — Arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda los puestos de venta — Posibilidad de dictar un requerimiento contra dicho arrendatario — Artículo 11.
Asunto C-494/15.
Digital reports (Court Reports - general)
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:528

Algunos pasos se pueden considerar intentados,al menos, en diversos países aunque tomen el fenómeno precariedad e ilegalidad en general, no siempre específicamente referido a propiedad intelectual. Se conceptualiza al Administrador de ferias y mercados como “agente de información” responsable frente a autoridades de aplicación de la ley, en sus diversos ámbitos de competencia.
Hay un Proyecto de Ley en la Cámara de Diputados de Argentina, presentado el 22 de noviembre de 2016, que procura impedir la venta de mercadería ilegal y desleal en los mercados, que hace referencia a “la Responsabilidad del Organizador o Administrador de una Feria y/o Mercado (Landlord Liability), que surge en Estados Unidos y que en la actualidad se aplica en diferentes partes del mundo. ”
No hace referencia directa a la piratería de la PI, pero queda comprendida en los temas atendidos, dado que establece la obligación del administrador de mercados o ferias de informar sobre aspectos referidos a la actividad que se desarrollen en los locales del inmueble administrado. Quien es responsable de informar, es responsable si no informa...
En cuanto a trámite, solamente surge que se encuentra en la comisión de Comercio de Diputados, Argentina.
LINK: https://www.diputados.gob.ar/proyectos/proyecto.jsp?exp=8241-D-2016


Esta responsabilidad del propietario o administrador de inmuebles se puede encontrar combinada con la acción de “disregard of legal entity” para llegar efectivamente a la sanción en la responsabilidad de quien se beneficia (todos ellos) por la ganancia de la piratería. Hay casos en la jurisprudencia norteamericana, también del 2016.
“Landlord liability: counterfeit merchandise, vicarious liability and aiding and abetting infringement
Authors: Karen MacDonald, Mat Brechtel”
LINK: LINK: https://www.nortonrosefulbright.com/en/knowledge/publications/c83e41a7/landlord-liability-counterfeit-merchandise-vicarious-liability-and-aiding-and-abetting-infringement">https://www.nortonrosefulbright.com/en/knowledge/publications/c83e41a7/landlord-liability-counterfeit-merchandise-vicarious-liability-and-aiding-and-abetting-infringement">LINK: https://www.nortonrosefulbright.com/en/knowledge/publications/c83e41a7/landlord-liability-counterfeit-merchandise-vicarious-liability-and-aiding-and-abetting-infringement


Detalles específicos a la aplicación de esta acción en el Derecho uruguayo, en el blog del Dr Edgardo Ettlin, quien recoge notas sobre conferencias dictadas al respecto.

LINK: “MARCAS Y LANDLORD LIABILITY”
“NOTAS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROVEEDOR DE SITIOS DE MERCADEO O DE COMERCIALIZACIÓN (LANDLORD LIABILITY) POR INFRACCIONES MARCARIAS (Y ALGO SOBRE DERECHOS DE AUTOR)”
https://edgardoettlin.blogspot.com/2019/05/marcas-y-land-liability.html?m=1&fbclid=IwAR3O8HygSWdiEoq0XP6FIZx7ZqtlOJ0gCDLT1RbF5wdQALbTdchhL3y5Izg



Pedro Figari, "El Patio"