miércoles, 16 de enero de 2019

Límites de la Parodia en Derecho de Autor... siempre tan indeterminados

Trata de una retrospectiva de la obra del plástico Jeff Koon, en la cual una de las piezas se consideró que constituía reproducción de obra sin autorización del titular. El ámbito fue una exposición artística... no se trataba de una "reproducción y venta" de piezas de ningún tipo. De lo que surge el tema específico del componente de explotación personal y alcance de derechos del autor también. Entre muchas otras facetas tan interesantes.

En este post reenvío a la explicación, muy clara de este tema. Es de gran utilidad para el mundo de las artes plásticas y conocer hasta dónde se pueden manejar criterios de uso no comercial de obra ajena. Hasta cuándo va la inspiración y luego va más allá a emular al punto de necesitar autorización del autor de obra originiaria.

El tema es el siguiente:

"French Court Finds Jeff Koons Guilty of Copyright Infringement Again"
"by Foley Hoag LLP - Trademark, Copyright & Unfair Competition"



LINK: https://www.jdsupra.com/legalnews/french-court-finds-jeff-koons-guilty-of-52639/

Recomiendo la lectura directa del artículo.

Temas recurrentes en la discusión en general de propiedad intelectual, y similares a otros que se habían planteado y comentado ya hace un tiempo.

"We commented on this blog on a decision rendered by the Paris District Court on March 9, 2017 in which the Court found that for one of his Banality sculptures, Jeff Koons had reproduced the original features of a French photograph created by Jean François Bauret, which had “saved him creative work.”"



LINKs que pueden ser de interés:


WEB de Jeff Coon (maravillas artísticas, ciertamente)
http://www.jeffkoons.com/


BUGALLO, Beatriz, "Parodia de Marcas:en Búsqueda de la Ajustada Aplicación del Instituto"
https://www.academia.edu/810710/Parodia_De_Marcas_En_B%C3%BAsqueda_De_La_Ajustada_Aplicaci%C3%B3n_Del_Instituto

SUPERMAC'S / BIG MAC et al.: si vas a poner “mac” en tu marca...

Desde que la cadena de McDonald's se globalizó, en todas partes del mundo ha habido, hay y habrá, conflictos marcarios involucrando el uso de “mac” o “mc” en nombres comerciales o marcas. Particularmente involucrando directos competidores. Es lógico, porque la marca notoria no tiene más remedio que defenderse para mantener su valor, y las marcas notorias son las más atacadas por la piratería y demás infracciones.

Tiene ganadas y perdidas en distintos países. Hoy el comentario global de temas de marcas es que la un tribunal de recursos de la EUIPO entendió que Supermac, marca irlandesa de una cadena nacional de hamburguesas, tiene razones válidas para impugnar por fundamentos de confusión el registro europeo BIG MAC de la cadena global estadounidense McDonald's.

Este caso es sumamente interesante y fijará – cuando sea que termine – parámetros a nivel global. Creo yo.

El CEO de Supermac's, Pat McDonagh (no podría tener nombre más irlandés...) manifestó a la prensa que la multinacional McDonald's l ha estado haciendo “bulling de marca”. Por eso, sobre la base de normas sobre confusión del derecho marcario europeo es que Supermac planteó en abril de 2017 una oposición contra BIG MAC y otras de la familia McDonald's a nivel de la EUIPO.

De más está decir que se plantea la cosa – fuera de los argumentos legales – como el pequeño que le gana al gigante...

En unos días, luego del pronunciamiento de la División Oposición de 11 de enero de 2019, voy a analizarla y posteo.

McDonald's tiene posibilidad de recurrir. Pienso que lo hará y tendremos varios meses por delante de expectativa.

Me parece muy bien que se haya planteado este tema, desde la perspectiva de Supermac, sobre todo, porque un pronunciamiento le dará seguridad respecto de cómo puede seguir adelante con su expansión. Gane o pierda. Es una realidad para la marca Supermac que tiene tiempo y reconocimiento. Nunca iba a llegar a un acuerdo con los dueños de la marca McDonald's y demás marcas globales... cosa super lógica también desde la mirada de McDonald's, que tiene un valor hiper-multimillonario que defender.


En cuanto al Uruguay no conozco más que el envío de intimaciones, eventualmente comunicaciones posteriores con pequeñas o no tanto (pero igual pequeñas al lado de la cadena...) empresas que de alguna manera han utilizado la expresión “Mac” en prestación de algun tipo de servicios gastronómicos. No he visto sentencias circulando con novedades al respecto. Y dos por tres uno ve, especialmente por el interior, algún osado más o menos informal que le pone “Mac” a su carrito...

EUIPO: link a Información de la marca SUPERMAC'S
https://euipo.europa.eu/eSearch/#details/trademarks/012680591

link a Información de la marca BIG MAC
https://euipo.europa.eu/eSearch/#details/trademarks/000062638

LINK a receta de hamburguesa que llaman “copycat” de la BigMac, es decir una copia casera... :-) :-) Hay varias, varias, recetas de este tipo on line.
https://anaffairfromtheheart.com/copycat-mcdonalds-big-mac/


LINKs de la noticia:
“'The end of the McBully': Supermacs welcomes 'Big Mac' trademark win over McDonald's”
https://www.irishexaminer.com/breakingnews/ireland/the-end-of-the-mcbully-supermacs-welcomes-big-mac-trademark-win-over-mcdonalds-897789.html

“'It's like Connacht winning against the All Blacks': Supermac's CEO responds to Big Mac trademark success against McDonald's”
https://www.independent.ie/business/irish/its-like-connacht-winning-against-the-all-blacks-supermacs-ceo-responds-to-big-mac-trademark-success-against-mcdonalds-37713005.html

“McDonald's loses EU trademark for Big Mac after 'David and Goliath' battle with Irish restaurant”
https://www.telegraph.co.uk/news/2019/01/15/mcdonalds-loses-eu-trademark-big-mac-david-goliath-battle-irish/


“McDonald´s pierde sus derechos de marca sobre el Big Mac en Europa, tras perder un litigio con la cadena irlandesa Supermac´s”
https://www.directoalpaladar.com/actualidad-1/mcdonalds-pierde-sus-derechos-marca-big-mac-europa-perder-litigio-cadena-irlandesa-supermacs



jueves, 10 de enero de 2019

España: comunicación de Información no-financiera, modificación de derecho empresarial

Se realizaron modificaciones interesantes en el derecho societario español, por Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.
Ello se debe directamente a la trasposición de la Directiva 2014/95, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2014 por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos.
La reforma introducida en el derecho societario español trata sobre la obligación a las sociedades comerciales comprendidas de comunicar también información no-financiera, en paralelo a los estados contables.
Tiene un fundamento evidentemente certero: para el ámbito de interesados en el desarrollo de la actividad de una sociedad en particular, no solo es relevante la información típicamente financiera. Hay muchos otros temas respecto de los cuales, las decisiones empresariales que se tomen inciden también en el derrotero exitoso o no para una sociedad comercial.
Dicha información no-financiera debe comprender temas sobre:
a medio ambiente;
b cuestiones sociales y relativas al personal;
c respeto por los DDHH;
d lucha contra la corrupción y el soborno.
Por supuesto que nada obsta a que, en algún ámbito societario, se decida en Asamblea de Accionistas (extraordinaria) o incluso formalizando en el estatuto, que deba informarse junto con las Notas Contables a los Estados anuales, sobre determinados puntos en particular que puedan definirse de manera amplica como “información no financiera”. Sucede esto con aspectos de la cartera de intangibles, por ejemplo. En este caso, se trata de una imposición legal, desde el derecho comunitario europeo.

Se explica en la Exposición previa a la norma, de la siguiente manera:
“La divulgación de información no financiera o relacionada con la responsabilidad social corporativa contribuye a medir, supervisar y gestionar el rendimiento de las empresas y su impacto en la sociedad. A la vez, su anuncio resulta esencial para la gestión de la transición hacia una economía mundial sostenible que combine la rentabilidad a largo plazo con la justicia social y la protección del medio ambiente [considerando (3) de la Directiva 2014/95/UE]. Una mayor información no financiera por parte de las empresas constituye un factor importante a la hora de garantizar un enfoque más a largo plazo, que debe ser fomentado y tenido en cuenta. En este contexto, con el fin de mejorar la coherencia y la comparabilidad de la información no financiera divulgada, algunas empresas deben preparar un estado de información no financiera que contenga información relativa, por lo menos, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. De acuerdo con la Directiva 2014/95/UE ese estado debe incluir una descripción de las políticas de resultados y riesgos vinculados a esas cuestiones y debe incorporarse en el informe de gestión de la empresa obligada o, en su caso, en un informe separado correspondiente al mismo ejercicio que incluya el mismo contenido y cumpla los requisitos exigidos.
Dicho estado debe incluir, en lo que atañe a cuestiones medioambientales, información detallada sobre los efectos actuales y previsibles de las actividades de la empresa en el medio ambiente, y, en su caso, la salud y la seguridad, el uso de energía renovable y/o no renovable, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de agua y la contaminación atmosférica.
Respecto a las cuestiones sociales y relativas al personal, la información facilitada en el estado puede hacer referencia a las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de género, la aplicación de convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, las condiciones de trabajo, el diálogo social, el respeto del derecho de los trabajadores a ser informados y consultados, el respeto de los derechos sindicales, la salud y seguridad en el lugar de trabajo y el diálogo con las comunidades locales y las medidas adoptadas para garantizar la protección y el desarrollo de esas comunidades.
En relación con los derechos humanos, el estado de información no financiera podría incluir información sobre la prevención de las violaciones de los derechos humanos y en su caso, sobre las medidas para mitigar, gestionar y reparar los posibles abusos cometidos.
Asimismo, o, en relación con la lucha contra la corrupción y el soborno, el estado de información no financiera podría incluir información sobre los instrumentos existentes para luchar contra los mismos. ”


Las sociedades comprendidas en esta obligación, según detalla la Exposición de Motivos de la reforma, son las siguientes:
“El ámbito de aplicación de los requisitos sobre divulgación de información no financiera se extiende a las sociedades anónimas, a las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.
Las sociedades de interés público que formulen cuentas consolidadas también están incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma siempre que el grupo se califique como grande, en los términos definidos por la Directiva 2013/34/UE, y el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio por el conjunto de sociedades que integran el grupo sea superior a 500.
No obstante, una empresa dependiente perteneciente a un grupo estará exenta de la obligación anterior si la empresa y sus dependientes están incluidas en el informe de gestión consolidado de otra empresa. Por otro lado, y en cualquier caso, las pequeñas y medianas empresas quedan eximidas de la obligación de incluir una declaración no financiera, así como de requisitos adicionales vinculados a dicha obligación ”


Muy buena la reforma, siguiendo la tendencia general en la materia.



LINK a la norma publicada, Ley 11/2018:
https://www.boe.es/boe/dias/2018/12/29/pdfs/BOE-A-2018-17989.pdf

LINK a la Directiva 2014/95:
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014L0095&from=ES



Caminando por Santiago de Compostela, 2016

martes, 8 de enero de 2019

Responsabilidad del arquitecto, nuevo régimen

Este es uno de los temas que se ha comentado más en los últimos meses o últimos dos años.
Me parece bastante razonable el rango de las modificaciones introducidas, los materiales y los métodos de construcción han cambiado mucho desde el artículo original del Código Civil.
Dejo el texto actual.


Ley N° 19726 de 21 de diciembre de 2018, que modifica el art. 1.844 del Código Civil y deroga de los arts. 35 y 36 de la ley 1.816.

Publicado en el Diario Oficial: 03/01/2019


Artículo 1 - Sustitúyese el artículo 1844 del Código Civil, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1844.- El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario de un edificio destinado por su naturaleza a tener larga duración, son responsables por espacio de diez años por los defectos o vicios que, ya sea en todo o en parte, afecten su estabilidad o solidez o lo hagan impropio para el uso pactado expresa o tácitamente o para el uso a que normalmente se destina, por vicio de la construcción o del suelo, por una incorrecta dirección de la obra, por defectos de cálculo o por la mala calidad de los materiales, haya suministrado estos o no el comitente y a pesar de cualquier cláusula en contrario, siendo esta disposición de orden público.
El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario solo se exonerarán de la responsabilidad regulada por el presente artículo si acreditan que el vicio o defecto se produjo por causa extraña que no les fuere imputable. No constituye causa extraña el vicio de los materiales provistos por el comitente que no hubieran sido rechazados por aquéllos, ni aun cuando el daño se produzca durante la ejecución.
Por los demás defectos o vicios, con excepción de los que solo afecten elementos de terminación o acabado de las obras, el arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario serán responsables por espacio de cinco años. Por los defectos o vicios que solo afecten elementos de terminación y acabado de las obras, la responsabilidad será por espacio de dos años. En estos casos la exoneración de responsabilidad podrá fundarse en cualquier causa no imputable a los sujetos indicados.
La responsabilidad de que tratan los incisos precedentes se contrae no solo respecto del comitente, sino también de los sucesivos adquirentes del edificio.
Los plazos dentro de los que la acción puede nacer son los indicados en los incisos precedentes y se cuentan desde la recepción de la obra.
Una vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio o defecto, prescribe a los cuatro años".

Artículo 2 - Si se tratare de relaciones de consumo, será de aplicación la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, en todo lo no previsto por la presente ley.

Artículo 3 - Esta ley se aplicará a los contratos de construcción que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 4 - Deróganse los artículos 35 y 36 de la Ley N° 1.816, de 8 de julio de 1885.




LINK al repartido del Parlamento que contiene la Exposición de Motivos.

https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/S2018080686-005590533.pdf




Artículos derogados de la LEY Nº 1.816, DE 8 DE JULIO DE 1885:

Artículo 35.- El constructor de una obra es personalmente responsable para ante el propietario con arreglo a la ley y por el tiempo que ella señala (artículo del Código Civil) de los defectos que en la obra se noten, ya sea por mala dirección de los trabajos, por la mala calidad de los materiales empleados, por la mano de obra o por las modificaciones o alteraciones que introduzca en el edificio sin haber sido antes aceptadas por el propietario y autorizadas por la Oficina competente anotándolas en el plano y memoria respectiva.

Artículo 36. Es igualmente responsable el constructor de una obra de los derrumbes que en ella hubiere lugar, y de las desgracias, daños y perjuicios que ocasionaren. Sólo podrá salvarse de esta responsabilidad probando perentoriamente que el mal ha sido originado por fuerza mayor, sin que le salve la excusa de que los defectos origen del derrumbe, provienen de órdenes dadas por el propietario o de disposiciones tomadas por éste contra su voluntad expresa.



Comentario sobre el Proyecto que se aprobara:

“Adecuarán responsabilidades de constructores y arquitectos a las nuevas tecnologías constructivas”
2 mayo 2017
https://www.revistapropiedades.com.uy/nota-principal/2017/5/3/reducirn-por-ley-responsabilidad-de-constructores-y-arquitectos-ante-fallas-en-edificaciones


Imagen: “En el centro histórico de São Paulo, en el 505 de la calle Libero Badaró, muy cerca de la torre Banespa, se halla un edificio bien conocido en Brasil, pero no muy popular entre el resto de latinoamérica. Se trata del Edificio Martinelli, genial obra del arquitecto húngaro William Fillinger, graduado en la. Academia de Bellas Artes de Viena ”
https://www.skyscrapercity.com/showthread.php?t=789188

miércoles, 2 de enero de 2019

Más y mejor Derecho preconcursal... clave de un sistema concursal eficiente.

Desde la primera vez que estudié derecho concursal en la Facultad (“Quiebras y concordatos” se llamaba antes...), escuché que solo es bueno el sistema cuando la fase previa al concurso tiene alertas para que llegue a tiempo o posibilidades de acuerdos para NO llegar al concurso o liquidación.
La realidad, muchos años después, todos los días me demuestra que es así. Por buenas que sean las leyes de la fase de liquidación en concurso, no sirven para nada cuando NO HAY NADA para liquidar...
De manera que lo anterior, es lo principal.
Por eso ningún país puede aflojar a regular y afinar sobre eso.
Ya mismo, nuestra ley de once años de “reforma concursal”, tiene varios temas para ajustar.

A esa etapa se le llama hace unos años: Derecho Preconcursal, o Derecho Paraconcursal.

Se define el Derecho Preconcursal por su objetivo: evitar el concurso de acreedores, favoreciendo soluciones para empresas que se encuentran en crisis, dificultades o situaciones que configuran alerta concursal. Institucionalmente, consiste en normas referidas a pactos o acuerdos entre deudor o deudores y algunos o todos los acreedores. Por ejemplo, acuerdos de refinanciación de deudas o acuerdos extrajudiciales de pago con normas particulares.

También se haba de Derecho paraconcursal, en el caso de ciertos concursos: cuando se trarta de entidades de intermediación financiera, cuyo sistema concursal deviene por medio de procedimientos administativos o liquidación administrativa de las referidas entidades. Nos referimos a entidades que deben ser supervisadas por autoridades de la Administración, formalmente.

Viene a cuento este punto porque leí días pasados que en España habían tomado la decisión de analizar una renovación de las soluciones preconcursales, dando pautas del camino para la presentación de soluciones legales. Es una medida parlamentaria para que una comisión presente soluciones concretas. Inspiradoras para nosotros, deberían ser. Dejo los links y algún punto más, para contribuir a mejorar nuestro Derecho.

Acá, unos párrafos de las palabras de fundamento de la decisión:

“Es fundamental, pues, que el Grupo de expertos proponga igualmente las medidas legislativas oportunas para intentar conseguir la «eficiencia» del concurso, objetivo que todavía no puede considerarse plenamente satisfecho por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, a pesar de las muchas reformas de que ha sido objeto y que han perseguido ese objetivo. Con esa finalidad será preciso estudiar las diferentes medidas que pueden coadyuvar a dicho objetivo, como eliminar los inconvenientes que para los acreedores tiene la presentación de la solicitud de concurso del deudor común; superar los restos de una concepción rígida del procedimiento, concebido como una ejecución colectiva, con sucesión de fases –con una primera dedicada a la depuración de activo y pasivo, que a veces se prolonga durante años-; adelantar de la liquidación de la masa activa cuando no existan posibilidades de convenio; aumentar las facultades de la administración concursal, sin perjuicio de arbitrar técnicas adecuadas de control de la actuación del órgano que actúa –o debe actuar- como «motor» del concurso; o, paralelamente, limitar la intervención del juez a las cuestiones esenciales, a la vez que reducir el número de recursos disponibles, que, hábilmente utilizados, pueden demorar durante años, como la experiencia demuestra, la tramitación del procedimiento.
Finalmente, el Derecho concursal, a pesar del carácter excepcional de muchas de las normas que lo integran, no puede concebirse simplemente como un “reducto aislado” al margen de otras ramas del ordenamiento jurídico y, en este sentido, las reformas que se consideren necesarias deben incluir también al Derecho de sociedades. ”



Se trata de la:
“ORDEN DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA QUE SE CONSTITUYE UNA SECCIÓN ESPECIAL DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DE UN INFORME Y DE UNA PROPUESTA LEGISLATIVA SOBRE DERECHO PRECONCURSAL, SOBRE MEDIDAS PARA AUMENTAR LA EFICIENCIA DEL CONCURSO DE ACREEDORES Y SOBRE EL BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO ”

Está en este LINK:
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292428915364?blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposition&blobheadername2=Grupo&blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DOrden_de_28_de_septiembre_de_2018___por_la_que_se_constituye_una_S.E._para_elaboracion_informe_y_pr.PDF&blobheadervalue2=Docs_CGC_Propuestas



LINK:
Encontré este trabajo, interesante sobre uno de los métodos para lograr mejorar el Derecho Preconcursal. Lo enlazo.

“LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGOS EN LA MEDIACIÓN CONCURSAL”.
AUTOR: Mª Isabel Barros Marugán
TRABAJO DE FIN DE MÁSTER
https://uvadoc.uva.es/bitstream/10324/18249/1/TFM-N.29.pdf


Imagen: La Gerbe, Henry Matisse 1869 1954

domingo, 9 de diciembre de 2018

Jueves 13 de diciembre, actividad CEPI

San Raimundo de Peñafort: santo de juristas y colegios de abogados

Se celebra a San Raimundo de Peñafort en Facultades de Derecho de España. En enero, mes en que es su día. Primero lo fue un 23 de enero, luego lo cambiaron para el 7 (más bien he visto fiestas de estudiantes de Derecho cerca del día 23... muy divertidas...).

A diferencia de los otros dos santos de abogados que mencioné antes, San Raimundo fue más de la estructura de la iglesia y se volcó hacia causas más abogadiles de mayor, diría yo.

Raimundo de Peñafort O.P. nació en Peñafort, actualmente Santa Margarita y Monjós, comarca del Alto Penedés, en 1175 o 1180 y falleció en Barcelona, 6 de enero de 1275. Se lo conoce como santo patrón de los juristas, del Derecho canónico, de los abogados y de los Colegios de Abogados. Fue clérigo barcelonés, miembro de la orden religiosa de los dominicos. Como obras intelectuales se destacan:

- la compilación de las Decretales de Gregorio IX (Corpus Iuris Canonici) que fue el cuerpo de Derecho canónico usado por la Iglesia Católica hasta la aprobación del Código de Derecho Canónico de 1917, además de varias compilaciones de estas decretales para mayor difusión entre clérigos y monjes;

- la Summa Iuris Canonici aproximadamente entre 1218 y 1221);

- las Dubitalia cum responsionibus ad quaedam ad Pontificem (primera mitad S. XIII);

- pequeños tratados sobre afinidades y consanguinidades matrimoniales y de casos jurídicos (Summa de casibus poenitentiae).

Se recuerda de San Raimundo de Peñafort que tenía paciencia, humildad y prudencia para dar consejos, era muy consultado sobre qué hacer.

No ha escrito ningún decálogo para abogados...

El sepulcro de San RAimundo de Peñafort se encuentra en una capilla de la Catedral de Barcelona.



LINKs para saber más sobre San Raymundo de Peñafort

https://www.dominicos.org/quienes-somos/grandes-figuras/santos/san-raimundo-de-penafort/

https://es.wikipedia.org/wiki/Raimundo_de_Pe%C3%B1afort



Obras:

https://en.wikipedia.org/wiki/Summa_de_casibus_poenitentiae

http://www.textmanuscripts.com/tm-assets/tm-descriptions/tm0743-description.pdf

http://www.unav.es/biblioteca/fondoantiguo/hufaexp31/03b.html

http://ec.aciprensa.com/wiki/Decretales_papales




La imagen insertada está en wikipedia, corresponde a la imagen del Santo en un retable gótico.





miércoles, 28 de noviembre de 2018

Ossorio y Gallardo, Postulados del Abogado

Uno de los más conocidos decálogos para abogados del siglo XX, es el de Angel Ossorio y Gallardo (Madrid, 20 de junio de 1873-Buenos Aires, 19 de mayo de 1946). Fue un abogado y político español, de inclinaciones democristianas. Era conocido por el apodo de «Papa de la juridicidad».

Postulados del Abogado
I. No pases por encima de un estado de tu conciencia”.
“II. No afectes una convicción que no tengas”.
“III. No te rindas ante la popularidad ni adules a la tiranía”.
“IV. Piensa siempre que tú eres para el cliente y no el cliente para ti”.
“V. No procures nunca en los tribunales ser más que los magistrados, pero no consientas ser menos”.
“VI. Ten fe en la razón, que es lo que, en general, prevalece”.
“VII. Pon la moral por encima de las leyes”.
“VIII. Aprecia como el mejor de los textos el sentido común”.
“IX. Procura la paz como el mayor de los triunfos”.
“X. Busca siempre la justicia por el camino de la sinceridad y sin otras armas que las de tu saber.


Angel Ossorio y Gallardo escribió un famoso libro sobre abogados y su vida. Se llama "El Alma de la Toga". Naturalmente, está free on line, por ser de dominio público.

http://puntocritico.com/ausajpuntocritico/documentos/EL_ALMA_DE_LA_TOGA-ANGEL_OSSORIO.pdf

"La toga no es mito sino manifestación de espíritu judicial. Quizá no sea aconsejable su instauración en los países donde no se la ha conocido; pero sí, siempre, su conservación donde existe.
La toga tiene su alma, su espíritu que es el espíritu de la justicia; por ello, esa alma existe igualmente donde la toga no se utiliza como atuendo judicial. La toga es un símbolo cOmo los son las palabras; y éstas, en sus expresionesjudiciales, ofrecen la mayor trascendencia: Corte, Cámara,Sala, Tribunal,Audiencia, Juzgado, tienen un valor semántico que, como el de Universidad, Facultad, son insustituibles; una Corte, una Audiencia, un Tribunal, una Facultad, pueden tener -la tienen siempre si son tales- alma; es difícil que la tenga una oficina."

LINKS para saber más:

https://es.wikipedia.org/wiki/%C3%81ngel_Ossorio_y_Gallardo

https://www.juristasunam.com/el-decalogo-del-abogado-de-angel-ossorio-y-gallardo/920



Fotografía de Angel Ossorio y Gallardo, obra de Pablo Audouard

lunes, 26 de noviembre de 2018

“El Secreto de sus Ojos”: uso de afiche sin permiso...

En estos días de noviembre de 2018 salió a luz en Argentina la sentencia de Cámara correspondiente al caso del afiche referido a la galardonada película “El Secreto de sus Ojos” que publicara el diario Clarín en un Almanaque del año 2011 que fuera entregado gratuitamente.

La sentencia dará lugar a enjundiados análisis, seguramente, es interesante. Es de ese tipo de pronunciamientos que es clarísimo que van a resultar a favor del titular de derechos que no fue consultado para un uso comercial... francamente. Y uno no deja de ver que empresas grandes, que viven de derechos de autor, todavía se equivocan en estas cosas.

En este post estoy simplemente presentando el tema y destacando algunos párrafos que me parecen clave de la sentencia de la Cámara.

La reclamante es “Haddock Films SRL”, quien reclamó contra “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.”, “por los daños y perjuicios sufridos -patrimonial y moral- con motivo de la utilización con fines comerciales y sin autorización, de elementos artísticos que conforman e identifican frente a terceros la obra audiovisual por ella coproducida, “El Secreto de sus Ojos”, dirigida por Juan José Campanella.” Reclama por la modificación de un afiche promocional del film que fue incluído en el Almanaque 2011 de Clarín, dedicado al cine argentino, publicitado por el mencionado diario en noviembre de 2010, de entrega gratuita. La reclamante cuestiona el uso no autorizado, las modificaciones para su adaptación, la omisión de créditos del film, entre otros cuestionamientos. Dice que hay uso comercial, por más que se trate de entrega gratuita, dado que el objetivo es el posicionamiento de la marca Clarín en la vida cotidiana.
Por su parte la demandada argumentó que el producto es un homenaje, de entrega gratuita, que lo obtuvo de manera lícita y de buena fe porque se lo entregó un organismo público, Museo del Cine Pablo A. Ducrós Hicken “que avalaba el homenaje”. En cuanto a la dimensión del reclamo patrimonial “agrega que el producto “Almanaque 2011” no resultó relevante en las ventas del periódico editado, no implicando una afectación sustancial y que su publicación significó una suba de costos derivados de la impresión y publicación de las láminas, entregándose en forma gratuita sin elevar el precio del diario”.
A su vez plantea ciertos cuestionamientos sobre titularidad de derechos de la accionante, entre otras defensas, entre las que figura que no obtuvo ganancias efectivas por tal difusión.

En primera instancia, fue acogida parcialmente la demanda.

La sentencia que hemos leído es la sentencia de segunda instancia resuelta por la CAMARA CIVIL - SALA K, Buenos Aires, firmada el 2 de noviembre de 2018, dada de alta en el sistema el 23 de noviembre de 2018.

La conclusión de esta sentencia es contundente, respecto de la ilicitud del acto cuestionado al demandado:

“Ciertamente, no acreditó la inquirida en modo alguno la autorización de la actora para su utilización, ni que le hubiese sido suministrado el poster por organismo público alguno.
Contrariamente a ello, conforme surge de fs. 1523/ 1524, con fecha 18 de noviembre de 2010, la sociedad actora requirió a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. que acredite las constancias documentales relativas a la presunta autorización para efectuar la publicación y, en caso contrario, se abstenga de ofrecer y/o entregar y/o poner a disposición del público el afiche y/o cualquier otro material relativo al film.
No cabe duda entonces que se afectó al titular de la obra, pues nadie tiene derecho a publicar sin permiso del autor una producción sin afectar el derecho intelectual del titular, conforme lo prevé el art. 9 1er. párrafo de la ley 11.723.
En cuanto a la alteración del afiche en la publicación de que se trata, ello se advierte a simple vista a la luz de las piezas de fs. 706, 707 y 708.
Se cuenta en autos con la detallada experticia producida por el perito en artes y técnicas publicitarias a fs. 706/ 715. En la comparación de las imágenes, determina el profesional que se visualiza el recorte en los laterales haciendo que los personajes estén levemente cortados o disminuidos. En el caso del actor Guillermo Francella, se le secciona la parte de la cabeza, y en el caso de Ricardo Darín, que se encuentra en el otro extremo de la imagen, la escisión llega hasta su cabeza. Otra diferencia importante es que no contiene el nombre del actor Javier Gordillo. Además, el Billing fue totalmente excluido, junto con los premios de la selección oficial que se menciona en el afiche. El billing o denominado créditos también, son las nominaciones de las participaciones técnicas de la película. Son los datos que corresponden a la dirección de sonido, montaje, vestuario, arte, música, fotografía, producción y todo lo relacionado con la producción técnica, sus logotipos y el URL de la página web de la película. Tampoco se registran los premios de San Sebastián y Toronto.
Se encuentra debidamente acreditado entonces que se alteró la imagen del afiche en tratamiento a los fines de su publicación en el almanaque de que se trata. Tal como dispone el art. 51 de la ley 11.723 “El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación… confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido; y conforme el art. 52 “Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor”.
Bajo estos lineamientos, ante las irregularidades a la que me he referido, el comportamiento de la accionada resultó reñido con el principio de buena fe asentado en el primer párrafo del art. 1198 Código Civil, al emplear el afiche difusión del film “El Secreto de sus Ojos” sin autorización de la actora y alterando su imagen y contenido.
Por los fundamentos vertidos, entiendo que las quejas bajo el acápite analizado, si mis colegas así lo comparten, deben ser rechazadas, por lo que propongo al Acuerdo la confirmatoria del fallo en crisis.”



La sentencia de segunda instancia, sobre el uso de entrega gratuita del afiche en un almanaque, comparte la posición de la reclamante. Dice:
“Entiendo que la explotación del afiche, aun en la modalidad de entrega gratuita del almanaque en cuestión con el diario, afecta el derecho de la productora reclamante al reconocimiento de su obra.”

Lo que revoca, en segunda instancia,es el reclamo de daño moral por parte de una persona jurídica. Es una posición de Derecho, atendible, sin dudas.


Dejo acá el LINK al texto transcripto de la sentencia:
https://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com/2018/11/argentina-afiche-de-el-secreto-de-sus.html


OTROS links sobre la película:

https://es.wikipedia.org/wiki/El_secreto_de_sus_ojos

https://www.elsecretodesusojos.com/

Trailer de la película:

https://youtu.be/GcHkTSqeGoU







domingo, 25 de noviembre de 2018

España. Claúsulas suelo, cláusulas abusivas

Hace tiempo que venimos leyendo y escuchando tanto en medios de información jurídicos como en medios de información general españoles sobre cómo ha afectado todo este tema de las cláusulas suelo. Y la jurisprudencia ha ido avanzando en su consideración.

Se denomina Cláusulas Suelo a ciertas estipulaciones en contratos de préstamo hipotecario, usualmente celebrados con bancos, cuyo objeto es limitar la bajada que puedan tener los tipos de interés cuando se los pacta como variables. Es decir cuando no se establece que el interés será de “tanto por ciento”, fijo, mediante esta cláusula el banco fijó un límite a la baja: menos de esto no pagará de interés.

Por más que el tipo de referencia establecido en el contrato de préstamo hipotecario en una cláusula que pacta interés a tipo variable baje y baje... con la cláusula suelo el Banco fijó un piso, un “suelo” precisamente, por debajo del cual no correspondía fijar el interés a pagar. De esta forma, el Banco siempre quedaba con un beneficio mínimo pues no había álea en la baja del monto de la cuota mensual del interés que no fuera para que el Banco cobrara más.

Tuvo lugar una situación particular en la Economía, que detonó el planteo de muy numerosas acciones judiciales: la baja del EURIBOR y que hubo más de un millón de contratos pactados con dicha cláusula. Sucedió que el tipo de referencia EURIBOR, de tan frecuente adopción para los contratos que pactaron tipo de interés variable, descendió por debajo del 3% previsto como “suelo”, es decir, como porcentaje de interés mínimo por más variable que hubiera sido el pacto establecido.

¿Y qué problema jurídico plantearon? El problema no estuvo tanto en el concepto del pacto como tal, sino en la forma mediante la cual se pactaron las “Cláusulas Suelo”.

Se presentaron diversas acciones ante los tribunales españoles para obtener la nulidad de dicha cláusula y que se pasara a pagar el interés correspondiente a la variación sin el mínimo establecido.

Se destacan dos tipode de argumentos jurídicos en los casos en que ha sido admitida la nulidad o invalidez de las cláusulas suelo en los estrados.

1 Las cláusulas suelo han generado un desequilibrio contractual contrario a la buena fe por falta de reciprocidad, en perjuicio del consumidor. Se trataba de estipulaciones contractuales calificables como “condiciones generales de la contratación”, impuestas por el banco, que debieron haber sido objeto de negociación individual previa con el consumidor.
Ni aún cuando simultáneamente se incorporara en el mismo contrato una cláusula “techo”, eventualmente imponiendo un límite al alza, se entendió que era tolerable el desequilibrio causado.

2 Las cláusulas suelo incorporadas eran estipulaciones no claras ni transparentes ni comprensibles para el consumidor.
Este argumento prosperó en mayor medida que el anterior, dada la manera que estaban incluidas en el texto de los contratos: redactadas de manera que pasaran desapercibidas y no fuera evidentes para un consumidor. Es decir, justamente como dice la norma de protección al consumidor vigente en España: “falta de transparencia en su incorporación” y “ausencia de claridad en su redacción ”

En este post, cuyo LINK dejo a continuación, verán ejemplos de clásulas suelo de texto extenso y enrevesado.
https://www.lenguajejuridico.com/clausulas-suelo/

Además de las mencionadas sentencias sobre nulidad de las cláusulas, se debatió si a los Bancos les correspondía devolver la totalidad de lo percibido erróneamente. También, es algo que parece obvio, pero se necesitó una sentencia del TJUE para que no hubiera debates al respecto. En sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 se obliga a las entidades financieras españolas a devolver la totalidad del dinero cobrado indebidamente por efecto de las denominadas cláusulas suelo.

Quedó numerosa, clara y accesible jurisprudencia sobre este tema. Tengámosla presente por cualquier caso de foros de otros países para manejar estos argumentos.

Como novedad más reciente, hace poco, la Audiencia de Madrid confirmó el conjunto de sentencias que dio la razón al reclamo de los consumidores determinando que los bancos deben restituir la totalidad de lo pagado indebidamente.

Además, como noticia también está que en el Congreso español se pactó aprobar una ley “claúsula cero” para todas las hipotecas. A ver qué resulta por ese lado...


Plataforma de afectados por la hipoteca. Preguntas frecuentes de afectados por la cláusula suelo.
https://afectadosporlahipoteca.com/wp-content/uploads/2017/01/PREGUNTASFRECUENTESCLAUSULASUELO.pdf

Tribunal Supremo y concepto de consumidor en cláusulas suelo.
http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/civil/el-tribunal-supremo-se-pronuncia-sobre-el-concepto-de-consumidor-en-materias-de-clausula-suelo

También hay mucha información en wikipedia.
https://es.wikipedia.org/wiki/Cl%C3%A1usula_suelo

Sobre sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de noviembre 2018
https://www.elmundo.es/economia/2018/11/23/5bf8158ce5fdea833a8b45d2.html

Comentario sobre sentencia reciente de la Audiencia Provincial (recurrible ante el Supremo) que obliga a los bancos a devolver el dinero cobrado por las cláusulas suelo.
https://confilegal.com/20181124-la-audiencia-provincial-de-madrid-obliga-a-los-bancos-a-devolver-todo-el-dinero-cobrado-por-las-clausulas-suelo/?utm_medium=social&utm_source=facebook&utm_campaign=shareweb&utm_content=footer&utm_origin=footer&fbclid=IwAR3KZYmtul2ZDfE8jK0r8WORnMSXAan-hDIcezyMgmeobrE3jN3v6etnhCc

Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=186483&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=570701

http://www.lenguajejuridico.com/clausulas-suelo-definicion/
(es el que tiene el listado de sentencias... )



Banco de España, Madrid. Fuente: wikipedia