jueves, 23 de noviembre de 2017

Cooperativas: su regulación en Uruguay

En Uruguay el movimiento cooperativo surge especialmente con la llegada de las corrientes de inmigrantes de países donde se desarrollaban cooperativas desde el siglo XIX. Las primeras que se fueron creando fueron las cooperativas de consumo. Sin embargo, la primera disposición legal fue la ley Nº 10.008 de 5 de abril de 1941, para las cooperativas agrarias, algunas décadas después del inicio de la organización cooperativa en nuestro país. Ello respondió a una movilización importante en las décadas del '20 y del '30 del siglo XX, en que se procuró difundir y reglamentar el Movimiento Cooperativo.

A partir de 1941 se fueron aprobando toda una serie de leyes – con sus reglamentaciones – ocupándose de distintas modalidades cooperativas o de algunas cuestiones generales a todas ellas. En definitiva, había una normativa fragmentada, se superponían leyes con varias décadas de diferencia en su aprobación, lo que mostraba grandes carencias en la regulación integral de las cooperativas y dificultaba la operativa. De todas ellas destacamos a la Ley Nº 10.761 de 15 de agosto de 1946, sobre Sociedades Cooperativas y su Decreto Reglamentario de la Ley Nº 10.761 de 1968, la denominada “ley madre del cooperativismo” que fueron algo así como disposiciones base de algunos aspectos centrales del tema.

Recién a fines de la primera década del siglo XXI se aprueba en Uruguay la Ley General de Cooperativas, Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, reglamentaria del sistema cooperativo, publicada en el Diario Oficial el 14 de noviembre de 2008. Con fecha 18 de junio de 2012 el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto N° 198/012, reglamentario de esta ley, aprobándose así el “Estatuto Social de las Cooperativas de Trabajadores y Consumidores”.

La ley sigue una prolija técnica legislativa, encabezando el articulado con disposiciones generales de corte organizativo del cooperativismo en el Uruguay. Luego incorpora previsiones generales a todas las sociedades cooperativas y, después, establece las particularidades normativas de las distintas modalidades cooperativas.

No solamente esta norma legal rige a las cooperativas uruguayas, hay también toda una serie de normas complementarias, decretos reglamentarios, pronunciamientos jurisprudenciales y adminstrativos que en conjunto definen la regulación.

La propia Ley General de Cooperativas define al Derecho cooperativo, art. 3 LGC, como “el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan.”

Iremos viendo varios de sus conceptos.


Video sobre el cooperativismo en el mundo y los orígenes en Uruguay
Youtube, Canal: javier94uru, http://www.youtube.com/watch?v=n4ZaMmIN4Rk



Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:

Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html

Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html



Matisse Deux fillettes fond jaune et rouge



miércoles, 22 de noviembre de 2017

¿Puedo sacarme fotos con una escultura (con derechos de autor vigentes...) que está en un lugar público y colgarla en mi blog?

Como la mayoría de las repuestas a las interrogantes, en definitiva: depende.

Voy a explicar el caso que motiva mi comentario. Una señora, investigadora, ha dedicado tiempo académico a estudiar la figura y obra de un artista, famoso en España, particularmente en Galicia, de nombre Asorey.
(Acá se puede ver el LINK de Wikipedia sobre Francisco Asorey (1889 – 1961).
https://es.wikipedia.org/wiki/Francisco_Asorey)

Esta señora, en su desarrollo académico ha sacado fotos, difunde sus consideraciones sobre la obra de Asorey. Armó un blog, en el cual, al difundir y explicar su trabajo intelectual, ha ido colgando fotos de algunas obras de Asorey que se encuentran en lugares públicos. En algunas de dichas fotos ella misma está. Normal.

Lo particular, al caso es que los herederos de Asorey (cuya obra en España no está en el dominio público, sí está en Uruguay porque falleció en 1961, hace mas de 50 años) a través de la entidad de gestion colectiva correspondiente (Vegap) le reclaman una cierta suma de euros por lo que entienden que es “uso” de las obras de Asorey en dichas fotos...

Me interesó comentar este tema para indicar la solución en Uruguay. Para dejar mi opinión sobre el marco legal para el caso en que alguien acá esté en una situación similar. En España la regulación sigue análogos parámetros. (No tengo relación con la señora en cuestión y no me importa para nada qué hacen – bien o mal – los herederos de Asorey...) De manera que mi referencia normativa será la ley uruguaya para responder la pregunta del título.

El punto fundamental a analizar es si tener un blog, per se, implica uso comercial en cuanto a contenidos: depende, habrá que ver. Como siempre en los temas de Propiedad Intelectual, la casuistica es muy variada, por más que se pueden enumerar reglas generales.

Todo depende del contexto de la referencia.

Si se trata de un blog monetizado (con avisos publicitarios), que implica una oferta de servicios de “algo”... la utilización ornamental o decorativa que se haga de las fotos de la obra de alguien (más allá del derecho de autor del fotógrafo) se pueden considerar que contribuyen a una finalidad comercial. Por lo tanto, requiere autorización del titular y – si así lo requiriera, pago.

Si se trata de un blog monetizado (con avisos publicitarios) con contenidos culturales, y en uno o varios “posts” o entradas del Blog, se hace referencia a un autor o artista, usándose fotos de sus obras en clara alusión a los comentarios, no hay uso comercial de la obra. Máxime si se trata de obras colocadas al aire libre, en un lugar público. Está el contexto de reflexión filosófica, cita, uso en la enseñanza – la más adecuada según el caso -, que implica que es un uso que debe ser tolerado (sea excepción o uso libre...) por el titular de los derechos de autor.

Si se trata de un blog personal y me saco una foto paseando por un lugar público donde hay una escultura al aire libre, no hay problema en que cuelgue la foto en mi blog. Como foto personal. Esté o no monetizado mi blog.

Tratándose de un blog, no monetizado (sin avisos) y con referencias propias de opinión filosóficas, artísticas, históricas, científicas en definitiva (por más que sean de “Letras”) no hay nada para pensar que se trate de un uso comercial.

Este último caso fue el que motiva las noticias y mi comentario. No solo no tenía por qué pedir permiso para las inclusiones con comentarios en el blog, sino que tampoco (mucho menos...) pagar nada. Podrá parecerles más o menos gentil a los titulares de derechos de la obra vigente que les avisen, pero jurídicamente no es necesario.

¿Qué es lo que no se puede hacer sin permiso tratándose de fotos de una escultura u otra obra ajena? (Siempre entendiendo que el tema derechos de autor con el autor de las fotos está resuelto)

No puede realizar ningún tipo de acto que pueda constituir una afrenta a los derechos morales del autor que son perpetuos. Por supuesto. Es más: esa obligación de no hacer alcanza a los propios herederos del autor, estén vigentes o no los derechos patrimoniales.

No se puede realizar ningún tipo de “uso comercial” de la foto sin permiso del titular de derechos de la obra fotografiada con derechos de autor vigente, que impliquen que se la utiliza específicamente. Que implique que se saca un provecho económico directamente, que se la utiliza ganando dinero directamente con ella. Por ejemplo: usarla como ornamentación, en la tapa de un libro o en una página web, sin relación con los contenidos. En publicaciones por cualquier medio tecnologico, solamente es admisible por alguna causal de excepción o uso libre como ya vimos.

No se puede poner en una “oferta de servicios” de venta de obras o de proyecto comercial o retributivo, ni siquiera relacionado con la cultura, en iguales términos a los comentados en el párrafo anterior. Nada que implique que se está usando obra ajena para obtener dinero.

Claramente no era el caso que provoca la noticia. Tampoco tengo información de que hubiera cuestionamientos por el tratamiento académico dado al objeto de estudio, la obra de ese artista. En tal caso podría haber hasta un debate sobre el derecho al honor, entre otros, consideraciones sobre libertad de expresión – por otra parte -,pero no un tema de reclamo por derechos de autor.

Sin embargo, aparentemente, al final nos quedamos sin que haya un pronunciamiento judicial sobre el tema de la noticia que detona este comentario. Leí que la referida investigadora cerró el blog que generó su desencuentro con los actuales titulares de derechos de la obra de su artista estudiado. Tendrá sus razones personales, pero considero que no tiene un condicionamiento jurídico que lo imponga.

Estas actitudes equívocas reclamando dinero por usos que no ameritan ejercicio de derechos patrimoniales alimentan tanto cuestionamiento que uno lee o escucha, a un sector jurídico que dignamente tutela el trabajo de los autores. Los abusos siempre son malos...


LINK con la noticia.
https://www.lavozdegalicia.es/noticia/arousa/2017/11/19/piden-derechos-autor-usar-blog-fotos-monumentos-asorey/0003_201711A19C5991.htm


LINKS sobre el tema centro de esta cuestión.
“Los Asorey: "Iglesias no pidió permiso para divulgar las fotos"
http://www.farodevigo.es/portada-arousa/2017/11/21/asorey-iglesias-pidio-permiso-divulgar/1789758.html
“Maribel Iglesias cierra el blog sobre Asorey para evitar conflictos con los herederos”
http://www.diariodearousa.com/articulo/o-salnes/cambados-la-historiadora-iglesias-cierra-el-blog-de-asorey-para-evitar-conflictos-con-sus-herederos/20130529004828028203.html


Foto de Santiago de Compostela. Si la próxima vez que vaya veo una escultura de este artista, le voy a sacar una foto, la verdad que no recuerdo haberlas visto.

martes, 21 de noviembre de 2017

Históricos del cooperativismo

La organización cooperativa tiene una estructura jurídica definida, se sustenta en experiencias exitosas en el mundo. Prospera cuando realmente quienes participan de esta organización entienden las diferencias con los objetivos y reglas comerciales generales.

Desde lo ideológico se sustenta en el pensamiento de algunos históricos que nutren la visión propia del cooperativismo universal de sus primeros tiempos.

El referente principal en la Historia del cooperativismo es Robert Owen (1771 – 1858, galés), conocido como el padre del cooperativismo. No vamos a encontrar en su acción y pensamiento la enunciación literal de la organización cooperativa que hoy conocemos. Sin embargo, en su socialismo utópico y sus aportes a la filosofía de cambio del sistema clásico capitalista se encuentran las raíces del cooperativismo. Owen aplicó principios verdaderamente revolucionarios de beneficio en las condiciones de trabajo. En 1824 se trasladó a Estados Unidos de América donde organizó la colonia “Nueva Armonía” (1825-1828) que, si bien constituyó una experiencia interesante, al final fracasó en el mediano plazo.

Otro ineludible es Charles Fourier (1772 – 1837, francés), un socialista utópico que generó e impulsó un sistema de organización social conocido como “falansterios”. Eran agrupaciones voluntarias en comunidadeds rurales, autosuficientes, de unas 1000 personas con libertad para desarrollar la actividad o trabajo que quisieran en ese contexto, con recursos para agrigultura, viviendas y demás. El proyecto fue desarrollado en diversas iniciativas que tampoco prosperaron como tales en el tiempo, no resultando sustentable el sistema, por falta de preparación de quienes participaron.

En este comentario de los orígenes del Movimiento cooperativo, corresponde también mencionar como figura clave al Rey Guillermo (1786 – 1865). Su gran aporte fue promover las ideas del cooperativismo que existió en su tiempo desde una perspectiva práctica. Mandó impartir “clases obreras” para difundir y explicar cómo llevarlo a cabo. También contribuyó a la difusión de tales ideas a través de un periódico mensual llamado “El Cooperador” y propuso una organización con reglas básicas que implicaban el desarrollo básico de la actividad de ayuda mutua y cooperación en la adquisición de bienes.

Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:

Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html

Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html


Robert Owen


Medellín y mural destruido en un centro comercial: la apelación revocó pronunciamiento que amparaba al autor

Sin conocer todos los hechos de un caso, es difícil fundamentar una opinión. No siempre la lectura de una sentencia expresa el alcance objetivo de los hechos. A veces sí, otras veces no... Uno opina respecto de principios y aplicación general de las leyes. Pero igual está bien opinar...

El caso


El artista Gabriel Calle Arango realizó un mural en una amplia pared o muro del Centro Comercial San Siego, Medellín Colombia. Una obra que tituló “Líder”, que fue muy admirado y constituyó una imagen representativa de la zona.

Al tiempo, Calle vio que mandaron”borrarlo” pintando sobre el mural con tonos de gris. El artista demanda por vulneración de sus derechos morales al centro comercial.

Antes de ello, se sabe también – según lo que expresara en su accionamiento el demandado – que con el tiempo y por estar a la intemperie, notó el deterioro del mural. Planteó al Centro Comercial una propuesta de reatauración, que la empresa rechaza y, en definitiva, decide pintarlo encima para eliminarlo.

Reclamo y primera sentencia


El autor acciona por lesión a su derecho moral, reclamando daños extrapatrimoniales.
La empresa responde con argumentos tales como que el muro era de su propiedad, que “debido al desgaste sufrido en su estructura, amenazaba ruina” y que no había ninguna normativa municial que considerara al mural como bien de interés cultural y le iimpidiera eliminarla.

El 16 de agosto de 2016, el Subdirector de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional del Derecho de Autor de Colombia, dictó sentencia de primera instancia, entendiendo que el Centro Comercial San Diego desconocío el derecho moral de integridad del autor Gabriel Antono Calle Arango sobre la obra en cuestión; condena al demandado al pago de una cifra por concepto de perjuicio extra patrimonial de $68.945.400 pesos colombianos (equivalentes a algo así como US$ 24.000); impone que el demandado haga una publicación reconociendo que hay un derecho moral que debieron respetar.

La apelación


El pronunciamiento de primera instancia se apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

En sentencia emitida en noviembre del 2017, el referido Tribunal revoca la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta – según manifiesta - la prueba presentada por el Centro Comercial.

Los argumentos manejados por la sentencia revocatoria son los siguientes:

que el propio soporte material donde se realizó la obra implicaba pensar en que no era posible pretender que quedara incambiada, pues era esperable que se renovara con el paso del tiempo;

por estar a la intenperie y en ese tipo de muro, el artista al hacerla no podía ignorar que estaba sujeta a subrir deterioro o destrucción por la acción del tiempo;

el demandante no presentó puegas que demostraran que la intervención tendría condiciones de perpetuidad;

tomó en consideraicón el pronunciamiento técnico del arquitecto Mauricio Tamayo, quien declaró que la estructura “presentaba fallas que ponían en riesgo la propiedad y podrían afectar la seguridad pública”, dado que el mural que pintó Call estaba hecho en un material vidrioso llamado Cristanac, que presentó desprendimientos y ponía en peligro la integridad de los peatones que circulaban en esa acera (y, obviamente, también era un riesgo para la responsabilidad del centro comercial...).

Mi opinión

Quien conoce o valora la prueba ofrecida, sin dudas puede formarse la opinión más directa, mejor fundada. Voy a formular consideraciones generales.

Lo que me deja – al menos hasta ahora – este debate es la puesta en discusión general de que el requerimiento del derecho moral para el caso de los artistas plásticos, como todos los derechos, tiene límites.

Uno de ellos es la propia lógica de perdurabilidad en el tiempo de la obra, en función del soporte (o del lugar) donde es emplazada. Vayamos a un caso extremo: los artistas que realizan obras de arena o que pintan las calles con tizas de colores en algunos eventos de convocatoria al efecto... saben que es perecedera la creación. Hay una lógica material de la limitación del ejercicio del derecho moral en este caso. Es razonable que se extienda a casos similares.

Otro de los límites que también tiene lógica es que pueda provocar daños a terceros que partticipan del entorno de emplazamiento de la creación. Si, con el tiempo, el desprendimiento parcial o destrucción paulatina puede lesionar a quienes circulen normalmente, cerca de la obra... parece este un argumento lógico para tomar medidas.
Las medidas podrán ser reparar la obra o eliminarla. Respecto de la consideración de Justicia de una u otra opción incide que se trate de una obra con perspectiva de durabilidad o en un soporte que da a pensar en cierta limitación cercana en el tiempo.

Todo ello deja abierta otra duda o cuestión: ¿qué grado de obligación de mantenimiento o recuperación tiene el propietario del soporte respecto del autor? Es decir: una vez que pagó el encargo de obra ¿tiene obligación de seguir pagando restauraciones, mantenimiento o reciclaje al autor? Una cosa es reclamar que el propietario del soporte material no empeore las circunstancias del emplazamiento de la obra, por ejemplo. Otra muy distinta es pensar que perpetuamente tenga que estar pagando y pagando para mantener el estado de una obra sobre la base del “amparo del derecho moral de integridad del autor”.

La importancia, reconocimiento legal y fundamento del derecho moral de integridad del autor no me merece la menor duda. Hay que respetarlo. Cualquier acto deliberado, innecesario, injustificado que sea ofensivo de la manifestaicón artística de un autor que se traduzca en una mutilación o en la destrucción de obra es ilegal.

Para cada caso habrá que ver la situación. Reitero que desconozco cuán fundadas están las alegaciones del centro comercial, no lo he visto, me guío por las afirmaciones de la sentencia correspondiente. Si, tal como dicen los jueces, son así, se trata de argumentos que hay que atender. En caso contrario, no habría justificación para vulnerar el derecho de autor del artista reclamante.

Muy interesante este tema, deja mucho para pensar...

LINKs con la noticia.
http://www.eltiempo.com/colombia/medellin/lio-por-mural-de-sandiego-se-fallo-a-favor-del-centro-comercial-152638
http://www.elcolombiano.com/historico/autor_del_mural_de_san_diego_reclama_porque_su_obra_fue_borrada_sin_autorizacion-CBEC_241524
De la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Colombia
http://200.91.225.128/intrane1/boletin/boletin%2056/lo%20mas%20destacado.html


Murales de Pompeya, muy comunes en las casas más lujosas de los romanos.
Algunos de ellos han llegado a nuestros días...

lunes, 20 de noviembre de 2017

Cooperativas: recordando los orígenes

La cooperación entre los seres humanos para realizar tareas es tan antigua como la propia Historia de los homínidos... y ni siquiera es patrimonio exclusivo de éstos: también en las comunidades de animales se identifica la “cooperación”.

La Historia de las cooperativas y del Movimiento cooperativo surge como una evolución de la organización del trabajo conjunto que hace referencia a la estructura en torno a finalidades y reglas específicas. Es una visión particular sobre la titularidad de los bienes que un conjunto de personas usa, como sobre lo que implica la obtención del beneficio.

El cooperativismo tiene su raíz directa, formal, en el Reino Unido. El antecedente más remoto tiene lugar en Aberdeen en 1498. Más tarde se funda la primera organización cooperativa el 14 de marzo de 1761, en Fenwick: unos tejedores dispusieron bolsas de harina de avena, vendiéndola entre sí con descuento y se formó la Sociedad de los Tejedores de Fenwick. Comenzaron así la práctica de comprar colectivamente, obteniendo eliminando intermediarios. Estas modalidades se reiteran con diverso suceso. La experiencia abre el camino para dar un paso adelante en estas organizaciones con la experiencia de Rochdale.

El verdadero primer paso formal de la organización cooperativa fue dada en Rochdale, condado de Lancashire, Inglaterra, en 1844. Un grupo de 28 trabajadores de la industria textil, formaron una cooperativa llamada la “Rochdale Equitable Pioneers Society” (“Sociedad Equitativa de Pioneros de Rochdale”). Apoyándose en las ideas de Robert Owen (un histórico del Movimiento cooperativo, a quien se llama “el padre del cooperativismo” ) el 24 de octubre de 1844 constituyeron una sociedad para facilitar económicamente a sus socios la adquisición de bienes. Surgió así la primera cooperativa de consumo. Su idea base : "El incentivo de lucro es el origen y la razón de ser de los intermediarios, y debe sustituirse por una noción de servicio mutuo o cooperación entre los consumidores".

Asimismo, establecieron los “Seven Rochdale Principles” (siete principios Rochdale), constituyendo de dicha manera el paso formal inicial para el Movimiento Cooerativo universal de hoy:
1 Libre ingreso y libre retiro
2 Control democrático
3 Neutralidad política, racial y religiosa
4 Ventas al contado
5 Devolución de excedentes
6 Interés limitado sobre el capital
7 Educación continua.

Siguiendo tales principios abrieron un pequeño almacén en la Calle del Sapo, que fue creciendo a medida que diversas personas se afiliaban al nuevo mecanismo económico.


Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:

Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html

Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html



En 1844, los Pioneros de Rochdale, fundaron primera cooperativa de la historia,
mediante un sistema de principios sencillo y recogió las aspiraciones de sus socios.

domingo, 19 de noviembre de 2017

“Res ipsa loquitur” y daños por uso no autorizado de Propiedad Intelectual ajena

“Res ipsa loquitur” es una expresión del latín, tradicional en su uso jurídico. Se puede traducir como «la cosa habla por sí misma». Da a entender que, en cuanto a la prueba correspondiente en casos de responsabilidad civil extracontractual la culpa se puede determinar fundándose en que los hechos “hablan por sí mismos”. Es decir, que por el acaecimiento de determinado hecho corresponde determinar el daño correspondientes sin que necesariamente deba probarse específicamente el monto del daño en cuestión.

Tambien se habla de la expresión “in re ipsa”, explicada como “por la propia cosa”.

Nos interesa plantear este punto en relación con los daños en Propiedad Intelectual. En particular, lo hacemos porque es ya tendencia en muchos países su aplicación en materia de marcas, para los casos de comprobado uso de marca ajena sin autorización.

Se parte de la base de que las marcas son un activo intangible que participa del mercado de las licencias. Es decir, el uso de marca ajena deviene legal cuando se ha autorizado expresamente por su titular (a menos que el reclamo haya prescripto legalmente...) a través de un contrato de licencia. Además, como acto de comercio que es la autorización de uso de una marca debe presumirse oneroso (artículo 5 del Código de Comercio).

Se encuentra directamente vinculado a la aplicación del criterio indemnizatorio de la regalía hipotética, a lo que se califica como un “fatal o necesario agravio de los intereses del acreedor”.

Tratándose de bienes intangibles, el uso por terceros no depende de cuán atento esté el titular como se da en el caso de la guarda y cuidados que se espera del dueño de objetos físicos. Es decir, la posibilidad de uso simultáneo por distintas personas que da la realidad en estos casos, también implica tener en cuenta las vías específicas del resarcimiento.

Tal es el fundamento que corresponde para el reclamo correspondiente.

Luego, el tema es cuánto vale esa licencia. Valdrá mucho o poco. Sin embargo, no puede entenderse que no tenga valor.

En jurisprudencia extranjera no es nada extraño ver esta posición.

Algunas sentencias nacionales en materia de marcas han sostenido que corresponde la “responsabilidad objetiva” cuando se prueba el uso de marca ajena.

Por mi parte, además de entender válida esta consideración, creo que es aplicable en todos los casos de bienes de la propiedad intelectual, sean propios de la protección de la innovación tecnológica (patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial), como de los derechos de autor (derechos de imagen en caso de uso comercial, como uso en el mercado de cualquier otra obra protegida).

El fundamento es exactamente el mismo que el de la marca: se trata en estos casos, también, de bienes intangibles, cuyo uso depende para ser legal de la autorización del titular y que – estando como uso destinado al mercado – implica una forma de obtener ganancias con ellos. Por lo tanto, como acto de comercio que constituye el caso, entiendo lógico que la determinación del daño para esta situación sea “res ipsa loquitur”.

Por otra parte, si – además de este costo que el infractor no paga – también se generara un daño en otra dimensión patrimonial habrá que probarlo. Como también habrán de justificarse los daños extrapatrimoniales, corresponde.




Hace tiempo comentamos en este blog sobre una sentencia de la SCJ de 2015 que no admitió la responsabilidad “in re ipsa” en materia de publicidad engañosa.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/07/legitimacion-para-accionar-por.html


LINKS para leer más el tema.(Todos cons. 18/11/2017)

Buendía de los Santos, Eduardo, “Un Alegato a favor del daño in re ipsa: A propósito de los daños a los derechos de la personalidad de la persona jurídica en el sistema jurídico peruano”
http://ius360.com/columnas/un-alegato-favor-del-dano-re-ipsa-proposito-de-los-danos-los-derechos-de-la-personalidad-de-la-persona-juridica-en-el-sistema-juridico-peruano/

Ferrer Bernal, Mercedes, “El daño moral de autor y la llamada regalía hipotética. Reflexiones al hilo del caso Liffers.”
http://www.indret.com/pdf/1300.pdf

Lobato, Manuel, “La protección de los derechos de propiedad intelectual en la jurisdicción civil”
https://www.twobirds.com/es/news/articles/2008/protecci%C3%B3n-derechos-propiedad-intelectual-jurisdicci%C3%B3n-civil

Santos Cifuentes “Los daños en materia de propiedad intelectual”
http://www.cadra.org.ar/upload/Cifuentes_Danos_Propiedad_Intelectual.pdf
Se trata de uno de los autores que más y con mayor prolijidad ha analizado la temática de los daños en materia de infracciones a la Propiedad Intelectual.


Seurat Un dimanche après midi à l Ile de la Grande Jatte
(Adoro este cuadro de Seurat...)



Aumento del minimo intangible de las retribuciones y pasividades

Es noticia de algunos días atrás. Por Ley Nº 19.536, 27 de setiembre de 2017, publicada en el Diario Oficial el 3 de octubre siguiente, se dispuso el aumento del mínimo intangible para cobro de sueldos y pasividades al 35 %.

Al respecto, dice el artículo único de la Ley, que sustituye al artículo 3 de la Ley Nº 17.829 de 18 de setiembre de 2004:

“Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social. Dicho porcentaje se elevará a 35% (treinta y cinco por ciento) a partir de la promulgación de esta ley, a 40% (cuarenta por ciento) a partir del 1° de enero de 2019, a 45% (cuarenta y cinco por ciento) a partir del 1° de enero de 2020 y a 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 2021. En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1° de la presente ley y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal G) del mismo, dicho porcentaje se mantendrá en 30% (treinta por ciento).”

Esta disposición ya se había modificado por el artículo 34 de la Ley de Inclusión Financiera, Ley Nº 19.210 de sbril de 2014, modificándose ahora con una escala progresiva cada dos años hasta el 2021.

Recordamos que la Ley Nº 17.829 de 18 de setiembre de 2004 reguló en su corto articulado (7 artículos) la temática de las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, destacando el principio de legalidad necesaria de cualquier retención.

En definitiva, establece un cronograma de aumentos:
a 35% a partir de la promulgación de la Ley (27 de setiembre del 2017)
b 40% a partir del 1º de enero de 2019;
c 45% a partir del 1º de enero de 2020;
d 50% a partir del 1º de enero de 2021.

Si habrá temas que seguimos añadiendo a lo que hay que controlar para el ejercicio profesional... Cada vez hay más y más...



Seurat, The Circus

viernes, 17 de noviembre de 2017

“Loyalty shares” o “acciones de lealtad”

Se conoce como tales a las acciones que generan en su titular un especial privilegio por haberse mantenido en una determinada sociedad anónima por un lapso prolongado (2, 3, 5 años, por ejemplo). Dicho privilegio consiste en particular, en los casos debatidos recientemente, en un mayor número de votos por cada una de sus acciones. De esta forma, las “acciones ordinarias” de dichos titulares pasan a ser “acciones con voto múltiple” o “voto doble”, según el caso. Conceptualmente nada impide que se atribuya otro tipo de preferencia en atención a la antigüedad, siendo una decisión ligada al accionista no a la acción en particular.

Se reglamentan con la idea de estimular que los accionistas permanezcan en la sociedad, que participen como tales activamente, tanto como para obstaculizar las movidas o estrategias financieras a corto plazo en la salida de acciones a bolsa o similares.

Es un tema directamente relacionado con los privilegios que se pueden aprobar a las acciones de las sociedades anónimas. Para que funcione algo así, sin cuestionamientos legales o constitucionales (principio de igualdad, regla de igualdad de derechos a los socios, abuso del derecho en concesión de privilegios a accionistas...) corresponde que se haga una reforma legal.

Han surgido y prosperado en Europa. Francia e Italia han abierto paso a tal modalidad a través de reformas de su legislación societaria. En Italia, por ejemplo, para que existan 'loyalty shares', la asambleas societaria debe aprobar por mayoría la iniciativa. A partir de la introducción del llamado “voto privilegiado” en Italia (aunque no fuera la primera normativa introductoria), que otorga vía libre a las llamadas “loyalty shares” se ha difundido y discutido el tema un poco más en la doctrina, reflejo del tratamiento que comenzó a tener en España.

Evidentemente, las loyalty shares rompen con el principio de proporcionalidad (una acción – un voto), tema desde el cual han merecido críticas, ciertamente. Por ello, además, corresponde eralizar una reforma legal para que puedan pacíficamente adoptarse.



Interesante comentario sobre el tema en Italia
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2015/08/las-acciones-de-voto-multiple-en-italia.html

Gurrea Martínez, Aurelio, “Activismo accionarial, cortoplacismo y los nuevos desafíos del Derecho de sociedades”
http://derechoyfinanzas.org/blog/activismo-accionarial-cortoplacismo-y-los-nuevos-desafios-del-derecho-de-sociedades/

Bolton – Samama, “Loyalty-Shares: Rewarding Long-term Investors”
http://www.fir-pri-awards.org/wp-content/uploads/Article-P.Bolton-F.Samama.pdf
PPT de los mismos autores sobre el tema, acá:
https://fdir.idei.fr/wp-content/uploads/2013/11/loyalty.pdf

Ventoruzzo, Mario, “The Disappearing Taboo of Multiple Voting Shares: Regulatory Responses to the Migration of Chrysler-Fiat. ”
http://www.ecgi.global/sites/default/files/working_papers/documents/SSRN-id2574236.pdf




Chair Strip with Antiquities, S. XVII - XVIII

Fuente: www.metmuseum.com

jueves, 16 de noviembre de 2017

El contrato de patrocinio... ¿es un contrato publicitario?


El sponsoring, esponsorazgo o contrato de patrocinio es un contrato más complejo que lo que puede aportar una definición doctrinaria. Se lo suele definir como aquél por el cual una persona, patrocinado, a cambio de ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica o cultural, se obliga a colaborar con la publicidad del patrocinador


Este contrato se puede englobar como contrato de colaboración entre personas físicas o jurídicas en sentido general, teniendo en consideración los fines de las partes.

El patrocinante tiene un fin de colaboración con la actividad cultural o deportiva, sin dudas. No busca en sí mismo publicidad comercial, a pesar que le interese o acepta la promoción de cuya colaboración se hace. Tampoco puede negarse que cuando un patrocinante reclama saber quiénes son los otros patrocinadores le interesan temas de asociación de imagen de la empresa a marcas determinadas, pero no es esa la línea fundamental del contrato. Y así debe interpretarse.

El patrocinado, a su vez, no es un medio de difusión publicitario, sin lugar a dudas. Le interesa la prestación que realiza el patrocinante para el éxito de su actividad cultural o deportiva. No obstante ofrece y procura cumplir con la difusión publicitaria porque es la manera de corresponder (su contraparte...) la colaboración dispuesta.

De esta forma entendemos que hay, como fin principal, una colaboración entre entidades más que una prestación de servicios/dinero como tal.

El contrato de patrocinio, sponsoring o esponsorazgo es un contrato innominado, a través del cual, el patrocinado recibe un bien económico (sea en dinero o en especie) a cambio de una colaboración en materia de difusión publicitaria para el patrocinador.

No estando reglamentado, la doctrina muchas veces entiende que se hace confusa su figura con la de colaboración en sentido estricto o con la del mecenazgo.

En relación con el contrato o convenio de colaboración las diferencias se plantean en cuanto a que:

a el contrato de patrocinio tiene aspectos referidos a la publicidad o difusión publicitaria, siendo considerado de naturaleza comercial;

b mientras que el contrato de colaboración consiste en prestación de servicios no publicitarios (o no necesariamente publicitarios) como colaboración, siendo el fin en este último caso exclusivamente impulsar en un objetivo, sin contrapartida alguna de difusión publicitaria.

El tratamiento fiscal de uno y otro contrato, dada la particularidad de los fines, también es distinto.


Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html





Facade of a Commercial Building, Venetian Gothic Style, Anonymous, British, 19th century

Fuente: https://www.metmuseum.org/

miércoles, 15 de noviembre de 2017

¿Cuándo estamos ante un contrato de creación publicitaria?

Se entiende en doctrina que mediante el contrato de creación publicitaria una persona se obliga a elaborar una creación que se utilizará en publicidad comercial, desde un proyecto de campaña publicitaria a una pieza publicitaria en particular, a cambio de una contraprestación que abonará el anunciante o la agencia.

Hay muchos temas de estos contratos que se encuentran regulados por las disposiciones legales reglamentarias del Derecho de Autor. Uno de ellos, para nada menor, es a quien corresponde la autoría en tanto facultades de ejercer derechos de explotación, de las obras a que diere lugar.

La creación publitaria implica la obligación de la empresa de publicidad de crear en favor del cliente un programa o plan de publicidad o campaña publicitaria a cambio de una prestación en dinero.

Los sujetos intervinientes en este contrato son:
a. el creativo publicitario, persona física o jurídica a quien le encargan una creación;
b. el anunciante directamente o la agencia de publicidad, quienes hacen el encargo correspondiente. En la práctica las agencias de publicidad, cuentan con creativos específicos para distintos tipos de creaciones (dibujantes con estilos en particular, guionistas, expertos en audiovisuales, “revisores del lenguaje publicitario” ), quienes elaboran creaciones para los clientes de la agencia.

Se aplican en este caso las disposiciones de la ley Nro 9739 en Uruguay, que no tiene norma expresa para la obra publicitaria como tal. Es cuestión de analizar temas generales referidos a las presunciones iuris tantum de las obras por encargo para fines de explotación comercial, o analizar el contrato de trabajo si el creador se encuentra en relación de dependencia regulada por el Derecho Laboral, así como otras normas según el caso concreto.

Es fundamental pactar adecuadamente este tipo de aspectos en el contrato de creación publicitaria.


Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html





Krishna and Radha with Their Confidantes: Page from a Dispersed Gita Govinda, Style of Manohar (active ca. 1582–1624)
Fuente: https://www.metmuseum.org/